Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desistimiento1 de las pretensiones de la demanda, el cual fue presentado por la parte ejecutante a través de apoderado judicial. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones El señor José Manuel Acosta Maestre, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por los valores reconocidos mediante las sentencias del 26 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.
El 23 de abril de 2019,2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago, y probadas las de 1 Índice 27 y 30, aplicativo Samai. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP.
El 6 de agosto de 2020,3 por reunir los requisitos legales, el Despacho dispuso admitir los recursos de apelación presentados por la UGPP y el Ministerio Público. El 22 de septiembre de 2020,4 fue allegado al proceso propuesta de acuerdo de pago por parte de la UGPP, ante lo cual el ejecutante manifestó su aceptación5 y aportó un escrito con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva.6 Por ello, el 20 de enero de 2022,7 se corrió a la parte demandada con el fin de que se pronunciara en lo pertinente.
La UGPP guardó silencio. El 14 de febrero de 2022,8 el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que «se confirme la sentencia absolutoria de primer grado. Debe destacarse que el estudio que se realizó en primer grado para desatar la controversia sometida a su consideración se encuentra ajustado a la realidad, de donde se concluye que no existe ningún argumento que permita alterar la decisión. Por las razones anteriores, solicito confirmar el fallo impugnado y condenar en costas a los demandantes».
El 17 de febrero de 2022,9 el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales aportó otro memorial en el que expuso lo siguiente: «me permito manifestar frente al desistimiento formulado por el accionante que ruego al Despacho tener en cuenta lo correspondiente a las costas». 2 Folio 359 a 369. 3 Folio 374. 4 Índice 4, Aplicativo Samai. 5 Folio 379. 6 Índice 27 y 30, aplicativo Samai. 7 Folio 385. 8 Índice 35, ibidem. 9 Índice 38, ibidem. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre 2.
Consideraciones En primer lugar, el artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo pertinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. [Negritas por fuera del original] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación,10 el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.
En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P.. Jaime Orlando Santofimio. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. Lo anterior indica que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la aceptación de dicha solicitud acarrea, además de las mencionadas, otras consecuencias de conformidad con el artículo 316 ibidem, que al respecto señala lo siguiente: Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Resalta la Sala]. Como se observa, el auto que acepta el desistimiento deberá condenar en costas, excepto, entre otras, cuando el demandado no se oponga a ello. En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y su apoderado se encuentra 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre facultado para desistir,11 razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.
Adicionalmente, debe entenderse que también se desistió del recurso de apelación interpuesto, tal como lo prevé el inciso 1.º del artículo 314 del CGP. En lo relacionado con las costas procesales, se observa que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social presentó alegatos de conclusión y solicitó condenar a la parte demandante al pago de estas, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo, en tanto en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por lo que ya no hacía parte del presente asunto, y el trámite continuó únicamente en contra de la UGPP, quien como se indicó, guardó silencio.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación presentado por la Procuraduría, resulta inane continuar con el desarrollo de este, por cuanto la parte demandante desistió de las pretensiones, de lo cual fue notificado el Ministerio Público, empero, no realizó pronunciamiento alguno tendiente a su oposición. Finalmente, resulta importante precisar que ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse que la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no surtió efectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el señor José Manuel Acosta Maestre en el proceso ejecutivo iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 11 Folio 1, cuaderno 1. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05682 01 (4084-2019) Demandante: José Manuel Acosta Maestre Segundo. Precisar que, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda, debe entenderse que la sentencia del 23 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no surtió efectos.
Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se opuso al desistimiento. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.