1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en medio de control de reparación directa, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Satisfacción del requisito de relevancia constitucional. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad AQUAMAR S.A. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad AQUAMAR S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una nueva decisión en el medio de control de reparación directa con radicado 08001-23- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31-703-2011-01069-01, en la que se valoren adecuadamente los argumentos expuestos. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 21 de noviembre de 2007, en la Isla de San Andrés, la Fiscalía 18 Unidad Nacional para la Extensión de Dominio embargó y secuestró dos embarcaciones denominadas TARU II Y TARU III, las cuales fueron entregadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes. ii) El 30 de igual mes y anualidad, la Dirección mencionada, mediante la Resolución núm. 1342 de 2007 nombró en calidad de depositaria provisional a la sociedad AQUAMAR y, a su vez, le dio atribuciones administrativas y legales de secuestre y facultades para tomar las medidas requeridas para su desarrollo y conservación. La sociedad precitada estuvo a cargo de las naves hasta el 28 de junio de 2009. iii) La sociedad AQUAMAR S.A. instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), para que fueran declarados administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados, con ocasión de los gastos adicionales, necesarios y forzosos en que incurrió para el mantenimiento y operación de las naves, lo que le generó un daño antijurídico. iv) El 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. v) El 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, comoquiera que la autoridad judicial precitada erradamente concluyó que hubo explotación y, por consiguiente, utilidad, pese a que las pruebas demuestran las pérdidas que tuvo y las inversiones obligatorias que debió hacer a las naves.
Concretamente, mencionó (i) el dictamen elaborado por el revisor fiscal de AQUAMAR S.A. sobre los estados financieros con cumplimiento al 31 de diciembre de 2009 y 2010; (ii) soportes documentales de la gestión de la sociedad; (iii) informes mensuales de AQUAMAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional; (iv) informe pericial contable; y (v) dictamen pericial de Ingeniería Naval. ii) Defecto sustantivo, puesto que la Subsección accionada inaplicó las normas que regulan el caso.
Al respecto, señaló que en la Resolución núm. 1342 de 2007 se estableció que AQUAMAR fungiría como depositario provisional, con funciones de secuestre judicial, con las facultades para tomar las medidas para la conservación de las embarcaciones; y, adicionalmente, se dispuso que aquella debía preservarlas, procurando que fuesen productivas y generaran empleo, tomando las medidas requeridas para su operación y funcionamiento.
Asimismo, indicó que los artículos 2273 y 2274 del Código Civil dispusieron que las reglas del secuestre judicial son las mismas que para el depósito. Además, aseveró que el artículo 2253 ejusdem estableció que el depositario tiene el deber de restituir la misma cosa o cosas recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.
Por lo anterior, consideró que era necesario remitirse al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, frente a las funciones del secuestre, en el que se señaló que «[e]l secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido con claridad que en el evento en que los bienes objeto de depósito no sean devueltos en las mismas condiciones en que fueron entregados, satisfaciendo las obligaciones de mantenimiento y su cuidado, el depositario está sujeto a responsabilidad civil extracontractual frente a la DNE.
Igualmente, indicó que se incurrió en el defecto mencionado, debido a que la interpretación de las normas, sobre las facultades del depositario, que realizó la corporación accionada no fueron razonables, ya que no se tuvo en cuenta que: i) los gastos no autorizados por la DNE, efectuados por Aquamar, obedecieron a su obligación de colocar en estado de navegabilidad a las embarcaciones, desconociendo las facultades de secuestre y mandatario como depositario provisional que tenía la empresa; y ii) por desconocer, que los gastos efectuados por Aquamar fueron necesarios, adicionales y forzosos, pues sin ellos las naves no podían operar, tal como se probó con los informes y el dictamen del perito naval aportado al expediente judicial.
Finalmente, afirmó que se desconocieron los parámetros legales del contenido de las decisiones judiciales, puesto que el fallador debe pronunciarse sobre los supuestos y pretensiones que los extremos procesales pretenden acreditar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 280 del Código General del Proceso y 187 del CPACA, por lo que en su caso debió valorarse totalmente el acervo probatorio. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 7 de diciembre de 2023, el despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a la abogada Randy Tatis González para que allegara certificado de existencia y representación legal de la sociedad AQUAMAR S.A. 1.2.2. El 16 de enero de 2024, la profesional del derecho mencionada aportó lo solicitado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
El 29 de igual mes y anualidad, el despacho precitado (i) admitió la solicitud de amparo formulada por la sociedad AQUAMAR S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; (ii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.;
(iii) requirió a la última autoridad judicial mencionada para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-703-2011-01069-00/01; y (iv) reconoció personería jurídica a la abogada Randy Tatis González, para que actuara en calidad de apoderada de la parte accionante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado William Barrera Muñoz indicó que desde el 24 de noviembre de 2023 se posesionó como consejero de Estado, por lo que no fue el ponente de la sentencia discutida en la presente acción. 1.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho La abogada Marleny Álvarez Álvarez, luego de hacer un repaso de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para revocar una providencia con fundamentos en apreciaciones de la accionante sobre una supuesta vulneración al debido proceso, por el simple hecho de considerar que el juez de segunda instancia debió confirmar los yerros de la primera instancia, máxime cuando de los hechos descritos y de las pruebas allegadas no se evidencia la afectación alegada que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.3.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La profesional del derecho Anyi Sharlyn Marín Camargo afirmó que su representada no vulneró derecho fundamental alguno, pues tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentaria le fueron asignadas en la administración de los 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por causa de la extinción de dominio.
Por otro lado, aseguró que la sociedad referida carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que aquella solo funge como un mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial en los procesos de extinción de dominio, por lo que no es competente para adoptar decisiones judiciales entorno al proceso cuya providencia hoy se discute, pues ello recae en la Fiscalía General de la Nación o en el juez de conocimiento.
Adicionalmente, señaló que las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario se hicieron en los términos establecidos en la ley, por lo que el fallo de primera y segunda instancia corresponden a un ejercicio autónomo de la autoridad judicial en lo contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas por la parte accionante y la desvinculación de la Sociedad del presente trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada El 22 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, en primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al considerar que aquellas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, toda vez que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa.
En segundo lugar, declaró improcedente la acción de tutela porque no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que el asunto discutido por la accionante ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario, por lo que el mecanismo de amparo no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, afirmó que el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, pues, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, se busca que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y con ello se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, ya que esto implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Por último, indicó que si bien la accionante alega que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de este derecho con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que no puede afirmarse que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y que solo se limita a un debate meramente legal, cuando la decisión judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales e incurrió en causales específicas, como lo son los defectos fáctico y sustantivo.
Indicó que, al ponerse de presente la anterior circunstancia, el juez constitucional no puede evadir el estudio de fondo de la controversia, so pretexto de una declaratoria de improcedencia. De igual forma, sostuvo que en la acción de tutela no se pretende el estudio de la responsabilidad por parte de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, ni que se hagan juicios de fondo respecto del daño o de las pretensiones patrimoniales de la demanda de reparación directa, sino lo que se busca es que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de esa sociedad, presuntamente, vulnerado por la indebida valoración del acervo probatorio y la inaplicación de normas sustanciales, que, de haberse apreciado y aplicado correctamente, la decisión proferida habría sido sustancialmente distinta. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional ha mantenido una jurisprudencia pacífica, en la que, a pesar de la existencia de una pretensión patrimonial, reconoce que la omisión en la valoración de los elementos de juicio obrantes en el plenario y la inaplicación de normas, se erigen como una vulneración al debido proceso que acredita la relevancia constitucional.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024 y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en el medio de control de reparación directa con radicado 08001-23-31-703-2011-01069-01 y, de forma subsidiaria, «revocar el fallo del 16 de diciembre de 2022 y ordenar a la Sección Primera estudiar de fondo la presente acción, en atención a que se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-703- 2011-01069-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número 08001-23-31-703-2011-01069-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La sociedad AQUAMAR S.A. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) para que se les declarara administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de los gastos adicionales, necesarios y forzosos en que incurrió para el mantenimiento y operación de las naves, lo que le generó un daño antijurídico.
Como fundamento de la anterior demanda, afirmó que la Fiscalía General de la Nación secuestró dos embarcaciones de carga, las cuales entregó a la Dirección mencionada, entidad que nombró a AQUAMAR S.A. como depositario provisional de las embarcaciones. Esta última estuvo a cargo de dichas naves hasta el 28 de junio de 2009. 2.4.2. El 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la sociedad AQUAMAR S.A.;
(ii) en consecuencia, las condenó a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la demandante la suma de $ 1.333.198.094; y (iii) negó las demás pretensiones. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 18 de octubre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que era el sucesor procesal de la DNE, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., quien tenía a su cargo los procesos judiciales por bienes afectados a procesos penales por delitos de narcotráficos y conexos y, además, que existía un cobro de lo no debido porque los gastos en que incurrió la demandante no fueron autorizados por la DNE. 2.4.4.
El 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues, en criterio de la sociedad accionante, la litis fue resuelta bajo un indebido ejercicio probatorio y normativo, eventos que fueron adecuados en los defectos fáctico y sustantivo y que de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesionado el derecho fundamental de aquella. 2.5.2.
Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por edicto el 4 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.
En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del medio de control de reparación directa.
Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de fondo de la presente acción, para lo cual se analizarán los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte accionante. 2.6. Análisis del caso en concreto 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,3 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos4 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: 3 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 4 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».5 2.7.2. Análisis de la valoración efectuada por la Subsección accionada La sociedad AQUAMAR S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 16 de diciembre de 2022, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada (i) el dictamen elaborado por el revisor fiscal de AQUAMAR S.A. sobre los estados financieros con cumplimiento al 31 de diciembre de 2009 y 2010;
(ii) soportes documentales de la gestión de la sociedad; (iii) informes mensuales de AQUAMAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional; (iv) informe pericial contable; y (v) dictamen pericial de Ingeniería Naval, cuando concluyó que hubo explotación económica y utilidad, y, por consiguiente, no hubo daño, pese a que 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las anteriores pruebas demostraban las pérdidas que tuvo la sociedad y las inversiones obligatorias que debió hacer para colocar en estado de navegabilidad las embarcaciones.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y la relativa al defecto sustantivo, resulta imperioso analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Así, se observa que, en la providencia del 16 de diciembre de 2022, la corporación judicial accionada, luego de hacer un recuento de los hechos probados, indicó que, en los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe demostrarse es el daño. Al respecto, expuso que el daño –entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico– se caracteriza por ser cierto, personal y directo, y que la certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.
Por lo anterior, sostuvo que el juicio de responsabilidad supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar. Así las cosas, al analizar el caso en concreto, la autoridad accionada precisó lo siguiente: «[…] El Consejo Nacional de Estupefacientes estaba facultado –por la Ley 30 de 1986– para administrar todos los bienes sujetos a algún tipo de medida que afectara su uso, goce o disposición, al estar relacionados, así fuera presuntivamente, con actividades de narcotráfico.
Todos los bienes, muebles, equipos y demás objetos en los que se realizaran actividades de almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro de sustancias psicoactivas, al igual que vehículos y demás medios de transporte utilizados para comisión de delitos de narcotráfico serían decomisados y puestos a disposición de este Consejo, que podía destinarlos de forma provisional al servicio oficial, entidades de beneficencia o darlos en arriendo o depósito (art. 47) La Ley 785 de 2002 –sobre administración de bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996– dispuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes podía aplicar varios sistemas de administración de los bienes a su cargo, entre ellos la enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
La DNE designó –por Resolución n°. 1342 de 2007– a Aquamar S.A como depositario provisional. Si Aquamar S.A iba a hacer inversiones, reparaciones o suscribir contratos sobre los bienes entregados en depósito provisional debía, previamente, solicitar autorización a la DNE y anexar tres cotizaciones. De lo contrario, cualquier actuación que desconociera esa obligación, sería asumida por el depositario provisional (art. 2). 11.
Según la demanda, Aquamar S.A. era depositario provisional de unas naves secuestradas y durante su gestión tuvo gastos por arreglos e inversiones que no debía asumir. Adujo que la DNE –hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S– al entregar los bienes y guardar silencio frente a las comunicaciones de la sociedad, creó una «confianza legítima» para que Aquamar S.A. incurriera en gastos excesivos y forzosos para garantizar la conservación y productividad de los bienes.
Está acreditado que la Fiscalía secuestró dos embarcaciones –«Tarú II» y «Tarú III», afectadas a un proceso de extinción de dominio– y las dejó a disposición de la DNE [hecho probado 7.1]. Las embarcaciones estaban inscritas en el puerto de San Andrés Islas y destinadas al tráfico de cabotaje y transporte de carga [hecho probado 7.3]. La DNE designó a Aquamar S.A. como secuestre y depositario provisional de esas naves [hecho probado 7.2] y le advirtió que cualquier decisión actividad o contrato sobre los bienes debía contar con la autorización expresa de la DNE [hecho probado 7.4 y 7.5].
Aquamar S.A. –durante su gestión– explotó económicamente los bienes, hizo pagos por operación y mantenimiento [hecho probado 7.6 y 7.7] y presentó informes periódicos [hechos probados 7.6 y 7.9]. El 23 de enero de 2009, la DNE removió a Aquamar S.A. del cargo de depositario provisional y le pidió la entrega del bien [hecho probado 7.10] y el 5 de febrero siguiente le pidió información sobre las reparaciones que los barcos necesitaban para entregarse al nuevo depositario provisional [hecho probado 7.11].
El 13 de abril de 2009, Aquamar S.A. informó a la DNE las reparaciones que le hizo a los barcos y pidió fijar fecha para «reentregar» de las naves [hecho probado 7.12]. El 28 de junio de 2009, Aquamar S.A. entregó a la DNE las embarcaciones «Tarú II» y «Tarú III» y la DNE los recibió a satisfacción [hecho probado 7.13]. 12. Los documentos se clasifican en representativos, cuando sin plasmar narraciones o declaraciones, contienen imágenes, como las fotografías, pinturas, dibujos, etc.; declarativos, cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre y; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico.
Esta clasificación importa para otorgar valor probatorio a un documento, pues la ley procesal civil tiene exigencias diferentes según se trate de documento proveniente de las partes o emanado de terceros. Según los artículos 252 y 276 CPC, un documento privado es auténtico por reconocimiento implícito cuando la parte aporta al proceso un documento privado, en original o en copia.
Al aportarlo, reconoce su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. 12.1. Obra en el expediente la comunicación AQ.2008 00732 del 2 de septiembre de 2008 suscrita por Aquamar S.A. Conforme al documento, Aquamar S.A. informó a la DNE algunos inconvenientes con las cargas y rutas de los barcos «Tarú II» y «Tarú III» en la ruta Barranquilla-San Andrés y solicitó a la entidad «el apoyo necesario para sortear esas dificultades» 12.2.
Obra en el expediente informe del 16 de diciembre de 2008 de Aquamar S.A. para la DNE. De acuerdo con el documento, Aquamar S.A. no quería continuar con la designación de depositario provisional de las naves «Tarú II» y «Tarú III». La explotación económica de esos bienes, según el informe, se había afectado por directrices de las sociedades portuarias y los costos de operación y mantenimiento eran mayores a las utilidades (f. 99-102 c. 11). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.3.
Obra en el expediente solicitudes de autorización del 6, 10 y 19 de febrero de 2009 elaborados por Aquamar S.A. Conforme a los escritos, en esas fechas Aquamar S.A. solicitó a la DNE y al Ministerio del Interior y Justicia autorización para reparar las naves «Tarú II» y «Tarú III» y anexó las cotizaciones para verificar los precios del mercado.
Según quedó consignado, las solicitudes se fundamentaban en el artículo segundo de la Resolución n°. 1342 de 2007 (f. 147- 150 c. 11). Las comunicaciones y solicitudes de Aquamar S.A son documentos privados y auténticos, pues fueron elaborados y aportados por la sociedad demandante y no se tacharon de falso. Su contenido da cuenta de que Aquamar S.A pidió autorización a la DNE autorización para hacer reparaciones a los bienes, en febrero de 2009. 13.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC Obra en el expediente comunicación de marzo de 2009 de la DNE a la sociedad Aquamar S.A. De acuerdo con el documento, la DNE autorizaba expresamente la reparación de los barcos «Tarú II» y «Tarú III» hasta el monto establecido en las cotizaciones de las firmas Ermo Ltda., Turbocol Ltda., y Tecnocentro Diesel de la Costa –entregadas por Aquamar S.A.–.
Según quedó consignado, la autorización se fundamentaba en las solicitudes de reparación de febrero de 2009 y, para verificar el estado de cuenta, se debía practicar una visita de los arreglos e informes contables. Los pagos de los arreglos permitidos serían a cargo del producto de la operación de las naves durante la vigencia del depósito provisional (f. 156 c. 11).
La comunicación de la DNE es un documento público, porque fue suscrito por los funcionarios a cargo de la administración de bienes sometidos. Se presume auténtico, es decir, existe certeza de las personas que lo suscribieron, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y es coincidente con las demás pruebas documentales, en especial, la solicitud Aquamar S.A. [núm. 12], el informe de reparaciones [hecho probado 7.12] y el acta de entrega de las embarcaciones [hecho probado 7.13]. 14.
Según las pruebas, la DNE –hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S– tenía a su disposición dos naves sometidas a un proceso de extinción de dominio. Esta entidad designó –como depositario provisional de las naves– a Aquamar S.A., que explotó económicamente los bienes, hizo pagos por operación y mantenimiento y presentó informes periódicos entre 2007 y 2009.
Durante su gestión, la sociedad demandante solo pidió autorización expresa para incurrir en gastos en febrero de 2009. Aquamar S.A. aportó las cotizaciones pertinentes y, en marzo de 2009, fue la única vez que la DNE autorizó expresamente al depositario que hiciera arreglos y los pagó con cargo al producto de la operación de las naves.
No se probó que antes de marzo de 2009 Aquamar S.A. pidió autorización a la DNE para hacer inversiones, reparaciones o suscribir contratos, en los términos de la Resolución n°. 1342 de 2007 [núm. 10]. Ni que, en esas fechas, la DNE autorizó de manera expresa gastos e inversiones en las naves. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución n°. 1342 de 2007, si la demandante no pedía permiso previo y expreso de la DNE, asumiría los gastos como depositario provisional.
De acuerdo con las pruebas, tampoco se demostró que la DNE creó una «confianza legítima» para que Aquamar S.A. incurriera en gastos y desconociera los términos de la Resolución n°. 1342 de 2007. Las 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas autorizadas y pagadas hacían parte del curso de las obligaciones entre depositario y depositante.
Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor – si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La parte demandante no probó que sufrió un daño cierto, personal y directo, es decir, efectivamente causado y no hipotético.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada para negar las pretensiones […]». De la anterior transcripción, se desprende que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, determinó que la sociedad AQUAMAR S.A., no demostró que antes de marzo de 2009, aquella solicitara a la Dirección Nacional de Estupefaciente hacer inversiones, reparaciones o suscribir contratos, en los términos de la Resolución núm. 1342 de 2007, ni que, en esas fechas, la entidad mencionada autorizara de manera expresa gastos e inversiones en las naves, por lo que no se encontraba probado el daño alegado, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 2.° de la Resolución referida, si la demandante no pedía permiso previo y expreso de la DNE, asumiría los gastos como depositario provisional.
Ahora, con respecto a las pruebas que la accionante discute como indebidamente apreciadas, la Subsección advierte que la autoridad accionada valoró de manera separada y luego en conjunto los soportes documentales de la gestión de la sociedad y los informes mensuales que presentó AQUAMAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositario provisional.
Adicionalmente, si bien es cierto que la corporación accionada no se pronunció expresamente frente al dictamen pericial Naval, al informe pericial contable y al dictamen elaborado por el revisor fiscal de la sociedad accionante; también lo es que la autoridad accionada en ningún momento desconoció los gastos en que incurrió la accionante para el mantenimiento y reparación de las embarcaciones durante su gestión como depositario provisional, sino que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontraba demostrado el daño alegado, en razón a que no se acreditó que la accionante hubiese solicitado autorización, antes de marzo de 2009, a la Dirección Nacional de Estupefacientes para dichos arreglos, tal y como 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo exigía el artículo 2.° de la Resolución núm.1342 de 2007, por medio de la cual se nombró un depositario provisional, sin que dichos elementos probatorios logren desvirtuar lo concluido por la accionada.
Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por tanto, no incurrió en la causal específica alegada. 2.6.3. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.
Estudio de las normas invocadas por la parte accionante como desatendidas La sociedad AQUAMAR S.A. afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar los artículos (i) 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 del Código General del Proceso y 187 del CPACA, sobre los mínimos del contenido de la sentencia;
(ii) 2273 y 2274 del Código Civil, que dispusieron que las reglas del secuestre judicial son las mismas que para el depósito; (iii) 2253 ejusdem, que estableció que el depositario tiene el deber de restituir la misma cosa o cosas recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos; (iv) 2184 del referido estatuto, que dispone que el mandante debe reembolsar al mandatario los gastos razonables por la ejecución del mandato y las pérdidas en que haya incurrido este, salvo que pruebe su culpa;
(v) 1432, 1434 y 1435 del Código de Comercio, en los que se explica el concepto de nave, sus accesorios y naturaleza; (vi) 1582 ibidem, que determinó las obligaciones del transportador respecto de una nave; y (vii) 831 del Código precitado, en el que se definió el enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, de la transcripción realizada en anteriores acápites sobre los argumentos en que se soportó la sentencia cuestionada, la Subsección considera que la decisión de la autoridad judicial accionada no fue arbitraria, pues, a pesar de que aquella no analizó las referidas disposiciones, tampoco puede aducirse que las haya desconocido, en la medida en que su decisión se apoyó en una interpretación razonable de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico, lo cual la llevó a colegir que en el caso no se había demostrado el daño por parte de la Sociedad AQUAMAR.S.A., comoquiera que esta última no solicitó autorización para las reparaciones que realizó a las naves multicitadas, en los términos de lo regulado en la Resolución núm.1342 de 2007, por medio de la cual se nombró un depositario provisional.
En efecto, en el artículo 2.° de la referida disposición se dispuso lo siguiente: «[…] Obligaciones: Son obligaciones del depositario provisional, además de las señaladas en las normas para los secuestre judiciales, las siguientes: […] 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Solicitar autorización a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para efectuar inversiones o realizar reparaciones a los bienes o suscribir contratos, remitiendo con la justificación de las mismas, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado.
Cualquier actuación que desconozca esta obligación será asumida por el Depositario, sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar la Dirección Nacional de Estupefacientes […]». Por tanto, se concluye que la corporación accionada no incurrió en una actuación contraria al ordenamiento jurídico, ya que la consecuencia, al no haber solicitado la sociedad accionante un permiso previo para las reparaciones de esas embarcaciones era asumir los gastos en que se hubiese incurrido.
Por consiguiente, para la Sala no se estructuró la causal específica de defecto sustantivo, que conlleve la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el sub lite, en primer lugar, se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional y, en segundo lugar, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional, y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad AQUAMAR S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, negar al amparo solicitado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07321-01 Accionante: AQUAMAR S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.