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47001233300020200076601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 70254 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nelly Margoth Estrada Salgado·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: NELLY MARGOTH ESTRADA SALGADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Accidente de tránsito de soldado profesional.

Colisión de motocicleta contra tren de carga. Cumplimiento de órdenes impartidas por superior. Aumento del riesgo regular asumible. Ausencia de licencia de conducción y de certificación para llevar a cabo tal actividad. Se acreditó una falla del servicio. Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez recibió la orden de su superior de desplazarse en motocicleta a la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena) para “la extracción” de unos suboficiales. En el transcurso del desplazamiento el soldado se atascó en una zona fangosa aledaña a una vía férrea.

Estando allí, el uniformado aceleró el velocípedo con la fuerza para liberarlo, pero con tan mala fortuna que el vehículo salió abruptamente del pantanal y colisionó contra un tren de carbón que circulaba en ese momento por el lugar. Quintero Ramírez sufrió graves lesiones en su humanidad y pese a que fue trasladado a la Policlínica de Ciénaga, falleció. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 2 El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, pues aduce que esta se produjo porque un miembro de la institución le impartió la orden de conducir el velocípedo, pese a que conocía que no contaba con la pericia necesaria para maniobrar el automotor.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20201, Nelly Margoth Estrada Salgado, en representación de Davinson Steven Quintero Estrada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante el “Ejército Nacional”), para que fuera declarado patrimonialmente por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, ocurrida el 6 de septiembre de 2018.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle a Davinson Steven Quintero Estrada, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $456.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en cumplimiento de una orden superior, el 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez se desplazó en una motocicleta oficial rumbo a la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena).

Indica que, en curso de dicho desplazamiento, el velocípedo se atascó en una zona fangosa aledaña a una vía férrea. 1 Libelo introductorio que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089, subsanación de la demanda a certificado F3CD7B2740A74CD7 A03B8155EA019ABD 119DD85CFA5E4CDF 434659C477FF35D8; y, acta individual de reparto militante en el mismo índice con certificado 290955A16704E73C 9E6BDAC75A40DDED 7BF912C937E8030F D06B5D504EFDC965.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 3 Refiere que, por lo anterior, el uniformado aceleró el automotor con la fuerza para liberarlo, pero contó con la mala suerte de salir abruptamente del estancamiento y colisionar con un tren de carbón que circulaba en ese momento por el lugar.

Manifiesta que el impacto produjo severos traumatismos al soldado Quintero Ramírez, quien luego de ser trasladado a la Policlínica de Ciénaga, falleció. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, pues aduce que esta se produjo porque un miembro de la institución le impartió la orden de conducir el velocípedo, pese a que conocía que no contaba con la pericia necesaria para maniobrar el automotor. 2.

Contestación El 24 de marzo de 20212 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el daño se debió a un riesgo propio del servicio, que asumían quienes se vinculaban libre y voluntariamente a la institución castrense.

Finalmente, destacó que el soldado actuó con imprudencia e inobservancia de las reglas de la experiencia y seguridad, con lo cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “tasación excesiva de perjuicios”, “culpa de la víctima” y la genérica. 2 Anota la Sala que la demanda inicialmente fue inadmitida, según consta en auto del 19 de febrero de 2021.

Auto admisorio y notificaciones en índice SAMAI 00002, certificados 17A2211BD54D0ED5 6526D305B8AF222B 3BE3A7310DC8468E 667A55064E617165, FC2A899F8229C688 F2622FD5670FF170 0716FADE680AFC06 1305DCE6B44D0765, 949AD1D3BFADBF83 58511A4D7FF9FA14 EAC13A9C5F0DFC0D 733C0F3A8B18F18B y F6CEDEEEACD6826B 7C0DD14841BFED5E E6E7941CD1683A2D ADA84649589986E2. 3 Contestación en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 4 3. Audiencia inicial El 17 de mayo de 20164, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si están acreditados o no los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional por los perjuicios que el demandante considera tienen su génesis en el accidente y posterior deceso del señor soldado profesional Quintero Ramírez ocurrido el 6 de septiembre de 2018 cuando presuntamente se movilizaba en una motocicleta de propiedad de la demandada cuando se encontraba en actos del servicio y colisiona con un tren de carbón perteneciente a Ferrocarriles de Colombia, hechos sucedidos en el corregimiento de Varela, jurisdicción del municipio de Zona Bananera”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20225 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y el Ejército Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4 Acta de audiencia que obra en índice SAMAI 00002, certificado 77DDF0D663D9A694 62512CB0961F86B3 6E15909DE89C9823 47BD93493A0620F4. Registro de video y audio de la diligencia https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/egarciac_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fegarciac%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDatos%20 adjuntos%2F47001233300020200076600%5FL470012333001CSJVirtual%5F02%5F20220510%5 F090000%5FV%2Emp4&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarC opied%2Eview%2Eb4650249%2D66db%2D4582%2Db090%2D0711d9e3a2ed. 5 Auto en índice SAMAI 00002, certificado 3FA427DF41F46526 E033880FCDC3912C D8054F3925DC1060 257712E1FCAF1D6A. 6 Alegatos parte actora en índice SAMAI 00002, certificado 1424FFDBA4682684 207B0AFF1DD20337 4953B83E7208821B 2DDDC8CD76609B25. 7 Alegatos Ejército Nacional en índice SAMAI 00002, certificado 2BED80717A019BEB 158E960A4A0EBFED A1483688F04E7B99 CCC88503FB8202FF.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 20238, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, pues constató que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado, toda vez que el superior de la tropa ordenó al soldado Quintero Ramírez realizar un desplazamiento en una motocicleta, pese a que no contaba con licencia de conducción ni estaba capacitado para manejar automotores.

En la parte resolutiva el a quo condenó al Ejército Nacional a pagar a Davinson Steven Quintero Estrada: por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $353.510.777,71. 6. Recurso de Apelación El 30 de mayo de 20239, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de junio de 202310 y admitido el 25 de agosto siguiente11. 7.1.

El Ejército Nacional12 manifestó que lo probado en el proceso no permitió acreditar la falla del servicio que le fue atribuida, toda vez que el uniformado contaba con el debido entrenamiento y capacitación para movilizarse en vehículos motorizados. Asimismo, reiteró que el daño no le era atribuible, dado que el uniformado condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, y sin autorización de su superior.

Finalmente, señaló que los perjuicios materiales y morales solicitados por la demanda no estaban acreditados, dado que “no se demostró el título de imputación subjetivo de falla del servicio”. 8 Sentencia de primera instancia en índice SAMAI 00002, certificado 729265ED7700FDC8 E76EEA85B83A1644 B1B813AD2EBFF78E D92ECC9B3FDB6DB2. 9 Recurso de apelación en índice SAMAI 00002, certificado 4DCBC687C5BCA806 7ED975B2B38064A6 66EF96B8BF3612B9 5D69F89F6D55E62F. 10 Concesión recurso en índice SAMAI 00002, certificado B82020A36A57E891 2008CD70DAB0CEB1 DCEAED288686742E BC20B16A45929099. 11 Admisión recurso en índice SAMAI 00004, certificado E83355ADA66EC002 DD20DC8F1C411E8A 946889E430982FC2 322BD869A002999B. 12 Recurso de apelación en índice SAMAI 00002, certificado 4DCBC687C5BCA806 7ED975B2B38064A6 66EF96B8BF3612B9 5D69F89F6D55E62F.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de agosto de 202313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante14 y el Ejército Nacional15 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. 7.2.

El Ministerio Público guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 13 Admisión recurso en índice SAMAI 00004, certificado E83355ADA66EC002 DD20DC8F1C411E8A 946889E430982FC2 322BD869A002999B. 14 Documento en índice SAMAI 00011 y 00013, certificados 6014BEC6893E39E2 06064221A951B12B 767EEB5A2D8EAEA2 CEEC415D39D01EC8 y D8976168E1A780F8 1130068F68DB5AAC 9E704D3B65C079B5 F811BC04FDB3BAAE. 15 Documento en índice SAMAI 00012, certificado D8976168E1A780F8 1130068F68DB5AAC 9E704D3B65C079B5 F811BC04FDB3BAAE. 16 Los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, la cuantía del proceso ascendió a $456.000.000, suma equivalente a 519 SMLMV del año 2020, lo anterior teniendo en cuenta que el salario mínimo establecido para la fecha en que fue radicada la demanda era de $877.803. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 7 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables al Ejército Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 8 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por 19 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 9 demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

En consonancia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, a través de los cuales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del Covid-19.

Asimismo, a través del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, fueron adoptadas medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para el efecto, se hicieron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 10 mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”22 (Se resalta).

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 No. 11517 de 15 de marzo23, 11518 de 16 de marzo24, 11519 de 16 de marzo25, 11521 de 19 de marzo26, 11526 de 20 de marzo27, 11527 de 22 de marzo28, 11528 de 22 de 22 El artículo en cita fue declarado exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que fue declarada inexequible” por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 1º de julio de 2020.

En la sentencia se hicieron las siguientes precisiones respecto a la finalidad del decreto: “Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus”. 23 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 24 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 25 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 26 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 28 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 11 marzo29, 11529 de 25 de marzo30, 11532 de 11 de abril31, 11546 de 25 de abril32, 11549 de 7 de mayo33 y 11556 de 22 de mayo de 202034, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia Covid-19.

Finalmente, esa misma Corporación por medio del Acuerdo PSCJA20 No. 11567 de 5 de junio35 y 11581 de 27 de junio de 202036, levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. Es decir, que el término de caducidad se mantuvo suspendido37, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, precisando que en aquellos eventos en los que el plazo que restaba para “interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad” fuera inferior a 30 días, la norma contempló un plazo adicional consistente en conceder al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 6 de septiembre de 2018, falleció el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez (hecho probado 7.1.8.); ii) el 24 de agosto de 2020 la demandante presentó solicitud extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II de 29 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 30 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 31 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 32 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 33 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 34 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 35 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 36 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 37 Lo anterior, atendiendo a que tal como lo ha señalado la doctrina: “en el evento de la suspensión [,] el término que había corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, Pág. 484. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 12 Santa Marta38, la cual se declaró fallida el 15 de diciembre siguiente39; iii) el término de caducidad se suspendió por un lapso adicional de tres (3) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; y iv) la demanda se presentó el 15 de diciembre de 202040, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis41. 4.1. Davinson Steven Quintero Estrada (hijo), está legitimado en la causa por activa, pues conformaba el núcleo familiar del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez (víctima), según da cuenta la copia auténtica de su correspondiente registro civil de nacimiento42. 4.2.

La Nación está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, en primer lugar, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección43, la muerte del uniformado Quintero Ramírez ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de la institución. Además, en segundo lugar, 38 Acta y constancia emitida por la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos Administrativos de Santa Marta que obra en índice SAMAI 00002, certificado F3CD7B2740A74CD7 A03B8155EA019ABD 119DD85CFA5E4CDF 434659C477FF35D8. 39 Acta y constancia emitida por la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos Administrativos de Santa Marta que obra en índice SAMAI 00002, certificado F3CD7B2740A74CD7 A03B8155EA019ABD 119DD85CFA5E4CDF 434659C477FF35D8. 40 Libelo introductorio que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089, subsanación de la demanda a certificado F3CD7B2740A74CD7 A03B8155EA019ABD 119DD85CFA5E4CDF 434659C477FF35D8; y, acta individual de reparto militante en el mismo índice con certificado 290955A16704E73C 9E6BDAC75A40DDED 7BF912C937E8030F D06B5D504EFDC965. 41 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 42 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089. 43 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 13 por ser la entidad a quien se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, por omisión en el deber de vigilancia y cuidado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública; y iii) el hecho y/o culpa exclusiva de la víctima. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199144 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho45, que contraría el orden legal46 o que está desprovista de una causa que la justifique47, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida48, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 44 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 46 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 48 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 14 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros49.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 15 En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera50 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste51. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 16 A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”52-53.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime54. Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”55.

Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos por el régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario56 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 53Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 17 falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar en virtud de su vinculación al Estado y que resulten como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado57. Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica la exposición a peligros superiores a los que ordinariamente asumen los ciudadanos. Por dicha razón, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait58) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional59 en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional.

Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad.: 42.798. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996.

Rad.: 10.033. 59 “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.

Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.

Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de estos sea constitutiva de falla del servicio.

Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781, Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 18 tienen fuentes diferentes60, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues si el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, con la que compensa el daño que puede llegar a sufrir en cumplimiento de los actos propios del servicio.

Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación. El de falla en el servicio, cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor61. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 50543 “[E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes”;

Sentencia del 28 de abril de 2021, Rad: 45910 “La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas”. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 19 En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros62, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo63, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Asimismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”64 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima 65. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 20 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación66 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración67. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo68.

De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarlo, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil69. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 68 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 69 Artículo 2357: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 21 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, el Ejército Nacional sostuvo que lo probado en el proceso no permitió acreditar la falla del servicio que le fue atribuida, toda vez que el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez contaba con el debido entrenamiento y la capacitación para movilizarse en vehículos motorizados.

Asimismo, reiteró que el daño no le era imputable, dado que el uniformado condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, y sin autorización de sus superiores. En este sentido, y como quiera sólo la parte demandada, es decir, el Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32870 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez no es imputable al Ejército Nacional i) porque el uniformado contaba con el debido entrenamiento y la capacitación para movilizarse en vehículos motorizados y ii) porque condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, sin autorización de sus superiores.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si resultan fundados o no los cargos elevados en el recurso de apelación. 70 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 22 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso, pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario tramitado con el número de radicado 003 - 201871, por cuanto estas pruebas fueron debidamente solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad demandada. Asimismo, las pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad procesal para ejercer su contradicción. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se acreditó que desde el 1º de enero de 2005, Olimpo de Jesús Quintero Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 6. De esta información da cuenta la certificación del 21 de junio de 2021, suscrita por el jefe de personal de dicha unidad militar72. 7.1.2. Consta que, mediante el informe de “término, entrenamiento, curso y programa académico”, suscrito el 13 de febrero de 2018 por el director de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, se certificó que la especialidad del soldado profesional Quintero Ramírez era la de radio operador.

Asimismo, que el precitado 71 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado. 72 Documento en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 23 uniformado “no aprobó la certificación como conductor de motocicleta”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento73. 7.1.3. Se probó que, a las 04:30 horas del 6 de septiembre de 2018, el MR. Riveros Ortega del Ejército Nacional impartió la orden al CS. Gelvez Contreras consistente en “[…] decirle al SLP Chaves para que enviara 02 motocicletas sin parrillero para extraer 02 suboficiales del área de operaciones pendientes por vacaciones, razón por la cual busco al SLP Chaves quien hace parte de la sección de motos para que envíe el personal de soldados para la extracción”.

De esta información da cuenta las anotaciones de esa fecha, consignadas en el diario operacional74. 7.1.4. Se demostró que, a las 6:30 horas del 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, adscrito a la Primera División – Segunda Brigada del Batallón de Artillería No. 6 de Alta Montaña y en ejercicio de sus funciones, se desplazaba en la motocicleta oficial identificada con el número de placa RTE-4D por la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena).

De esta información da cuenta el informe de accidente de esa fecha suscrito por el mayor Carlos Garzón Velásquez75. 7.1.5. Consta que, en curso de referido desplazamiento, el uniformado se atascó en una zona fangosa aledaña a una vía férrea, por lo que aceleró el velocípedo con la fuerza para liberarlo. Sin embargo, se advierte que este salió abruptamente del pantanal y colisionó con un tren de carbón que circulaba por el lugar en ese momento, causándole al soldado graves lesiones.

De esta información da cuenta el informe de accidente de esa fecha suscrito por el mayor Carlos Garzón Velásquez, el cual señala lo siguiente76: “[…] EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DE CONTROL MILITAR DE ÁREA No. 029 SPARTAN SE ACCIDENTA EN VEHÍCULO MOTO MILITAR (…) EN SU DESPLAZAMIENTO SE ENCUENTRA UN FANGO CERCA A 73 Documento visible en índice SAMAI 00002, certificados 04CBAFF8B1035050 AE559E3B652B9940 D002CFE7578142EE 53B4AC62CC6E4319 y D7622904E33BF4C2 DE281986549F48D7 A2AD680960B52CDA A283501293AFD792. 74 Documento en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322 75 Documento en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322. 76 Documento en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 24 LA VÍA FÉRREA AL MOMENTO DE TRATAR DE SACAR LA MOTO DEL FANGO ACELERA MUY FUERTE Y PIERDE EL CONTROL DEL VEHÍCULO Y SE ESTRELLA CON UN VAGÓN DEL TREN QUE SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO EN TRÁNSITO SOBRE EL PUNTO DE LOS HECHOS, SE LE PRESTA LOS PRIMEROS AUXILIOS Y ES REMITIDO A LA POLICLÍNICA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA” 7.1.6.

Consta que, instantes después, el uniformado Quintero Ramírez fue trasladado a la Fundación Policlínica Ciénaga, debido a las graves lesiones que sufrió. De esta información da cuenta el informe de accidente de esa fecha suscrito por el mayor Carlos Garzón Velásquez77. 7.1.7. Se probó que, a las 07:26 horas del 6 de septiembre de 2018, Olimpo de Jesús Quintero Ramírez ingresó al citado centro hospitalario.

De esta información da cuenta la historia clínica del paciente, la cual señala lo siguiente78: “[…] ingresa paciente masculino de 36 años quien ingresa (…) en compañía de médico de Zona Bananera, quien manifiesta fue arrollado por un tren hace aproximadamente 1 hora, sin signos vitales se ingresa a sala de reanimación, se inician maniobras de reanimación (…) paciente sin respuesta alguna, se declara fallecido” 7.1.8.

Finalmente, consta que el 6 de septiembre de 2018, el soldado Quintero Ramírez falleció debido a un “trauma craneoencefálico severo contundente en accidente de tránsito”. De esta información da cuenta su respectivo registro civil de defunción79, así como el informe de necropsia del 8 de septiembre de 2018, suscrito por un perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses80. 7.2.

Se acreditó que la lesión del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez es imputable a la entidad demandada En atención a lo señalado por el Ejército Nacional en el recurso de apelación, es necesario determinar si la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, cuya causación no fue discutida por la parte recurrente, no le es atribuible 77 Documento en índice SAMAI 00002, certificado 7F0951C511994611 441D34B495A3B1DC CE89B1691E91A939 E0648AD320826322. 78 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089. 79 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089. 80 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 25 a la Administración i) porque el uniformado contaba con el debido entrenamiento y la capacitación para movilizarse en vehículos motorizados y ii) porque condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, sin autorización de sus superiores. Así pues, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente la declaración del soldado profesional Miguel Darío Bautista Jaimes81, testigo presencial de los hechos que aquí se debaten, quien afirmó que observó cuando la motocicleta que conducía Olimpo de Jesús Quintero Ramírez quedó enterrada en un charco de barro y que, al momento, esta empezó a patinar, “le agarró la tracción” y salió de frente estrellándose contra el tren.

Narró, adicionalmente, que los vehículos de la unidad se entregan al personal uniformado mediante un acta y, que quienes manejan las motos de la patrulla motorizada deben tener todos los documentos en regla y tener la pericia para conducir este tipo de vehículos, la cual debe estar certificada por el Ejército Nacional mediante la aprobación de unos cursos.

Finalmente, concluyó que desconocía si la víctima estaba capacitada para conducir velocípedos. Asimismo, se tiene que el cabo segundo Jesús Alberto Gelvez Contreras82, comandante de la sección de soldados regulares, indicó que el día de la ocurrencia de los hechos, el mayor Riveros, que era el Oficial de Operaciones del Batallón de Alta Montaña No. 6, le ordenó que le dijera al soldado profesional Chávez que enviara una patrulla motorizada a la vereda “Varela”, ubicada en el municipio de Zona Bananera para “extraer” del área a un suboficial.

Advierte que, en cumplimiento de lo anterior, trasmitió la orden al uniformado y vio que los soldados se empezaron a “alistar”. Concluye que, aproximadamente a las 07:50 horas del 6 de septiembre de 2018, el coronel Rodríguez le informó del accidente. Sumado a lo anterior, el soldado profesional Rubén Darío Chávez Contreras83, quien fuera el uniformado que trasmitió la orden a la víctima, resaltó que el cabo 81 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236. 82 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236. 83 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 26 Gelvez le indicó que necesitaba unos soldados para que llevaran a la base a dos suboficiales, por lo que, en cumplimiento de esa misiva, llamó a los soldados Echeverría y Quintero “ya que ellos tenían motos 250 XT y hacía más cómodo su transporte”.

Refirió, además, que los citados uniformados “salieron en cumplimiento de lo dispuesto por el superior” y que, a la hora, se enteró que el soldado Quintero Ramírez se había accidentado. Adicionalmente, adujo que, para ese entonces, no había comandante de pelotón y que desconocía quién fue el superior que impartió tal directriz, pues el cabo Gelvez era quien informaba las órdenes que se daban desde la Base.

Finalmente, indicó que desconocía si el soldado Quintero Ramírez había reprobado el curso de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, que lo facultaba para conducir y que como soldado se limitó a cumplir las órdenes que le fueron trasmitidas. A su turno, obra en el plenario la declaración vertida por el soldado profesional Jeison Javier Echeverría Mendoza84, uniformado que junto a la víctima recibió la orden de traslado, quien destacó que aproximadamente a las 05:30 horas del 6 de septiembre de 2018, el dragoneante Chávez les indicó que debían recoger a un suboficial y llevarlo al Batallón. Narró, además, que quien estaba a cargo del Batallón de Artillería No. 6 de Alta Montaña era el cabo Gelvez y que conoció al soldado profesional Quintero Ramírez desde que él “llevaba en la motorizada”.

Afirmó, también, que desconocía la razón por la que Olimpo de Jesús Quintero Ramírez había conducido el velocípedo si no estaba certificado ni habilitado para conducir motos. Además, se observa que el sargento mayor Wilson Mosquera Caicedo85, uniformado que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la dependencia de acción integral del Batallón de Artillería No. 6 de Alta Montaña, sostuvo que conocía que el soldado Quintero Ramírez pertenecía a la patrulla motorizada.

Indicó, además, que, para formar parte de esa patrulla, el soldado debía estar certificado y tener toda la documentación para conducir cualquier clase de vehículo, incluido, por supuesto, la licencia de tránsito. Refirió que, previo a la 84 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236. 85 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 27 asignación de vehículos de la unidad a los uniformados, el suboficial de transporte debe verificar el lleno de requisitos y que, de satisfacerse, se suscribe la correspondiente acta de entrega. Finalmente, obra en el plenario la declaración del mayor Carlos Garzón Velásquez86, segundo comandante del Batallón de Artillería No. 6 de Alta Montaña, quien afirmó que para la fecha en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, su labor en este era “netamente administrativa”.

Señaló, también, que, para seleccionar los pilotos de las patrullas motorizadas, estos debían tener su licencia de conducción y ser un soldado certificado, es decir, “entrenado y reentrenado”. Precisó que, a su juicio, “este muchacho irresponsablemente cogió esa moto para sacarla de un fango”. Concluyó que el soldado Quintero Ramírez no podía ser el piloto de la moto, más aun siendo una motocicleta de alto cilindraje, porque no tenía licencia de tránsito y que desconocía la razón por la que se encontraba conduciéndola, pues, sugirió que “esa moto debió usarse por alguna situación interna operacional”.

Pues bien, como los testimonios de Miguel Darío Bautista Jaimes, Jesús Alberto Gelvez Contreras, Rubén Darío Chávez Contreras, Jeison Javier Echeverría Mendoza, Wilson Mosquera Caicedo y Carlos Garzón Velásquez provienen de uniformados del Ejército Nacional, entidad demandada en el presente asunto litigioso, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso su dicho resulta sospechoso, dada su vinculación con la entidad referida, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, la citada disposición prevé que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano, sino que debe analizarlos con mayor rigurosidad87. Así pues, según los testimonios referidos y demás medios de convicción decretados y practicados en el presente asunto litigioso, está acreditado lo siguiente: i) que desde el 1º de enero de 2005, Olimpo de Jesús Quintero Ramírez estuvo vinculado como soldado profesional adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 6 (hecho 86 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 2E315C1087D60F10 949411B6DB941BC9 A90D2ABC32E569FF CDC5F3B9F4F5A236. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 28 probado 7.1.1.); ii) que, mediante informe del 13 de febrero de 2018, suscrito por el director de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional se certificó que la especialidad del soldado Quintero Ramírez era la de radio operador y, además, se advirtió que el precitado uniformado “no aprobó la certificación como conductor de motocicleta” (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 6 de septiembre de 2018, el soldado profesional Chávez le comunicó al uniformado Quintero Ramírez que, conforme a lo ordenado por el cabo segundo Gelvez Contreras, tenía que desplazarse a la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena) para “la extracción” de un/os suboficial/es (hecho probado 7.1.3.), pese a no contar con licencia de conducción ni estar facultad para conducir motocicletas88; iv) que, ese mismo día, el soldado profesional Quintero Ramírez, en ejercicio de sus funciones y, sin contar con licencia de conducción ni estar certificado para ello, se desplazaba en una motocicleta del Ejército Nacional por la vereda “Varela” del municipio Zona Bananera (Magdalena) (hecho probado 7.1.4); v) que en curso del referido traslado, el uniformado se atascó en un pantanal, por lo cual, aceleró el velocípedo con la fuerza para liberarlo, sin embargo, este salió abruptamente del fango y colisionó con un tren de carbón que transitaba por esa zona, causándosele así graves lesiones (hechos probados 7.1.5 y 7.1.6.); vi) que, instantes después, el uniformado Quintero Ramírez fue conducido a la Fundación Policlínica Ciénaga, debido a las graves lesiones que sufrió, donde ingresó 07:26 horas del 6 de septiembre de 2018 (hecho probado 7.1.7.) y, vii) que ese mismo día, el uniformado falleció, como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo contundente” (hecho probado 7.1.8.).

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la Ley 769 de 200289 prevé en su artículo 2º, entre otras, que la licencia de conducción es aquel “Documento público de carácter personal e intransferible por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”, de ahí que, desde la óptica legal, sólo podrá ejercer la actividad de conducción quien esté habilitado teórica y técnicamente por la autoridad competente para operar un vehículo90. 88 Lo anterior halla justificación y/o se fundamenta en las declaraciones que de forma espontánea, coincidente y uniforme rindieron los testigos. 89 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 90 Correspondencia con la Ley 679 de 2002, artículo 2.

Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 29 En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la precitada disposición, “la licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 1991 de este Código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción”.

Bajo el anterior contexto, se advierte que Olimpo de Jesús Quintero Ramírez no era una persona idónea para conducir motocicletas de uso privativo de las fuerzas militares, en tanto no acreditó que tuviera licencia de tránsito que lo habilitará para llevar a cabo es tipo de actividades, ni había aprobado el curso de entrenamiento que realizó ante la Escuela de Caballería del Ejército Nacional y que lo podía facultar para conducir.

No obstante, sorprendentemente, el 6 de septiembre de 2018, día en que acaeció el siniestro que aquí se debate, el soldado profesional Quintero Ramírez, en cumplimiento de una orden impartida por un mando superior del Batallón de Alta Montaña No. 6, se desplazó en la motocicleta identificada con la placa No. RTE-4D, de propiedad del Ejército Nacional. 91 “Artículo 19.

Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT.

En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestación de dicho servicio, se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

En todo caso, las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes. d) Obtener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el RUNT.

(…) Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical.” Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 30 A estos efectos, debe recordarse que, conforme se acreditó en el plenario, el 13 de febrero de 2018, el director de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional certificó que la especialidad del soldado profesional Quintero Ramírez era la de radio operador y que este “no aprobó la certificación como conductor de motocicleta” (hecho probado 7.1.2.).

Según lo expuesto, se advierte que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, toda vez que, por conducto de los mandos superiores del Batallón de Alta Montaña No. 6 ordenó al soldado profesional Quintero Ramírez operar y/o conducir un velocípedo oficial sin que contara con la pericia y/o capacitación necesaria para ello, lo cual supuso su exposición a un riesgo superior al que debía asumir como profesional castrense y ello motivó que, posteriormente, colisionara contra un tren de carga y sufriera las graves lesiones que luego le ocasionaron la muerte.

Así las cosas, se evidencia, entonces, que la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, ocurrida el 6 de septiembre de 2008, reviste el carácter de antijurídica y es imputable al Ejército Nacional, pues lo probado en el proceso permitió constatar que esta se debió a una falla del servicio, por exponer al uniformado a un riesgo superior al que podía asumir, dándole al orden de conducir un automotor, pese que no había aprobado el curso “como conductor de motocicleta”.

Por lo demás, es importante precisar que, a pesar de que en el recurso de apelación el Ejército Nacional afirmó que el daño no le era imputable, dado que el uniformado condujo la motocicleta por su cuenta y riesgo, y sin autorización de sus superiores, con lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa y/o hecho exclusivo de la víctima, lo cierto es que, en el presente asunto, dicha causal exonerativa no se configuró, toda vez que, conforme se acreditó en el plenario, para la entidad era previsible que el resultado dañoso que aquí se debate pudiera consumarse y pese a ello no adelantó ninguna actuación tendiente a mitigarlo y/o evitarlo.

Además de que quedó claramente expuesto que la actividad riesgosa la asumió el uniformado en cumplimiento de la orden de su superior y no por cuenta propia. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 31 Por lo expuesto, se concluye, entonces, que la muerte del soldado profesional Quintero Ramírez es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio, dado que acaeció por haberlo expuesto a un riesgo superior a aquel que podía y debía asumir como uniformado de la institución, en la medida en que se le ordenó conducir una motocicleta, pese a que no contaba con la capacitación ni la pericia para maniobrar dicho tipo de vehículo, lo que en últimas contribuyó de manera determinante a que falleciera en el accidente de tránsito referido. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en el escrito de la demanda y concedidos por el a quo, a saber, los perjuicios morales y el lucro cesante. Ello se realizará de esta manera, porque la condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único – Ejército Nacional, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar al Ejército Nacional a pagar a Davinson Steven Quintero Estrada, por perjuicios morales, 100 SMLMV. A su turno, el Tribunal Administrativo del Magdalena reconoció por dicho concepto 100 SMLMV a Davinson Steven Quintero Estrada. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201492, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) 92 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 32 Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Davinson Steven Quintero Estrada era hijo de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente registro civil93.

Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se confirmará el rubro reconocido por el a quo, esto es, 100 SMLMV a Davinson Steven Quintero Estrada. 8.2. En la demanda se solicitó condenar al Ejército Nacional a pagarle a Davinson Steven Quintero Estada, a título de lucro cesante, la suma de $456.000.000. A su turno, el Tribunal reconoció las sumas de $131.226.269,03 y 222.284.508,68 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.

Ahora bien, sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente94, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar. 93 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado 4FA50673926C813F F5F4E96269DA0C25 5C4B96DB0082F53A D6FCA0ADA1095089. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 33 Por otra parte, para liquidar este concepto debe de aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad95 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil96, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Pues bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, pudo establecerse: i) que Davinson Steven Quintero Estada, hijo de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, nació el 17 de mayo de 201097; ii) que el 6 de septiembre de 2018, falleció el soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió mientras conducía una motocicleta de uno privativo de las fuerzas miliares98; y iii) que para la época en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, esto es, el 6 de septiembre de 2018, el uniformado devengaba un salario mensual de $1.733.576.0099.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el lucro cesante se encuentra probado, por lo cual se procederá a liquidarlo, tomando el ingreso que devengaba Olimpo de Jesús Quintero Ramírez para el año 2018, esto es, la suma de $1.733.576,00, valor que será incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones sociales ($433.394), de lo cual se obtiene un total de $2.166.970.

A la citada cifra se le descontará el 25% que, conforme a las reglas de la experiencia, se presume que la víctima directa utilizaba para sus gastos 95 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 96 “Artículo 411.

Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 97 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado ED0629001FAEB578 BB12931EC9B63088 AC2BE91A339FE0F4 FE9FB47AC607790B. 98 Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado ED0629001FAEB578 BB12931EC9B63088 AC2BE91A339FE0F4 FE9FB47AC607790B. 99 De esta información da cuenta copia de la certificación laboral expedida el 12 de octubre de 2018, suscrita por Cesar Augusto Pardo Murillo, director de Personal del Ejército Nacional.

Documento que obra en índice SAMAI 00002, certificado ED0629001FAEB578 BB12931EC9B63088 AC2BE91A339FE0F4 FE9FB47AC607790B. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 34 personales100, lo que da como resultado la suma de $1.625.227. No obstante, aquella suma se traerá a valor presente, así: Ra = Rh índice final Índice inicial Ra = 1.625.228 X 147,90 (febrero de 2025) 99,47 (septiembre de 2018) Ra = 2.416.519.77 Entonces, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará en favor de Davinson Steven Quintero Estada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia y con aplicación en las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 Ahora, para la distribución se deben tener en cuenta 2 periodos, a saber: i) Primer periodo: este periodo se encuentra comprendido desde el día del fallecimiento de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez (6 de septiembre de 2018) y la fecha de esta sentencia (10 de marzo de 2025), esto es, 76 meses.

Para calcular el lucro cesante durante este periodo se utilizará la siguiente fórmula Lucro cesante consolidado: 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad.: 52313. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 35 S = Ra (1+ i)n - 1 i S = 2.416.519.77 X (1+ 0.004867)76,3- 1 0.004867 S = $222.629.729.74 En atención a lo anterior, se evidencia que por lucro cesante consolidado entre el día del fallecimiento de Olimpo de Jesús Quintero Ramírez y la fecha de esta sentencia, corresponde una indemnización equivalente a $222.629.729.74 para David Steven Quintero Estrada. ii) Segundo periodo: este periodo se encuentra comprendido desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (11 de marzo de 2025) hasta la fecha en que David Steven Quintero Estrada cumplirá 25 años de edad (17 de mayo de 2035), el cual equivale a 123,3 meses.

Para calcular el lucro cesante durante este periodo se utilizará la siguiente fórmula: Lucro cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1 + i)n S = 2.416.519.8 X (1+ 0.004867)123,3- 1 0.004867 * (1.004867)123,2 S= $223.650.707,63 Así pues, se evidencia que por lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que David Steven Quintero Estrada cumpliría 25 años corresponde una indemnización equivalente a $223.650.707.63 para David Steven Quintero Estrada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a David Steven Quintero Estrada; y por lucro cesante, la suma de $446.280.437.37 a David Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 36 Steven Quintero Estrada. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho101 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora102. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016103 proferido por la Sala Administrativa del 101 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 102 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 103 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 37 Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV104.

En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia respecto de la parte actora, comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Olimpo de Jesús Quintero Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a David Steven Quintero Estrada.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle, a título de lucro cesante, la suma de $446.280.437.37 a David Steven Quintero Estrada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 104 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicación: 47001233300020200076601 (70254) Demandante: Nelly Margoth Estrada Salgado 38 QUINTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho de la segunda instancia, un (1) SMLMV, a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la parte demandante.

LIQUÍDENSE por Secretaría.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF