Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Doris Lugo Campo y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de enero de 2020 y del 4 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-016-2018-00020- 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 De acuerdo con el escrito de tutela, la parte actora se conforma por las siguientes personas: Carmen Doris Lugo Campo, Juan José Cardona Lugo, Belmore Ríos Lugo, Erika Ramos Meneses, estos dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijas menores VRR y VRR, Michelle Dayana Ríos Ramos, Mónica Ríos Lugo, Ricardo Mateo Zarama Ríos, Juan Pablo Montenegro Lugo, Jhon Garvi Montenegro Lugo, Natalia Ledesma Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor DSML, y Julieth Dayana Montenegro Lugo. 2 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los señores Luz Carime Lugo Campo y Víctor Manuel Jiménez Murcia declararon la existencia de la unión marital de hecho, mediante documento suscrito el 10 de septiembre de 2014.
Más adelante, disolvieron la sociedad conyugal, a través de la escritura pública núm. 962 del 11 de junio de 2015. 3. El 3 de julio de 2015, Víctor Manuel Jiménez Murcia ingresó a la vivienda de Luz Carime Lugo Campo, sin su autorización y, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad de la señora Lugo Campo, lo que le causó la muerte.
Acto seguido, el citado señor se disparó, quitándose la vida. 4. La accionante, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de Luz Carime Lugo Campo. 5.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda era imputable exclusivamente al señor Víctor Manuel Jiménez Murcia, por lo que no guardaba relación con el servicio que presta en la Policía Nacional. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que el daño atribuido a la parte demandada devino de un hecho personal de un agente de la fuerza pública. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.
Que se protejan, mediante sentencia, los derechos fundamentales de los accionantes; DEBIDO PROCESO, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, DE REPARACIÓN INTEGRAL A FAVOR DE VÍCTIMAS. 2. Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, sentencia núm. 04 proferida el 30 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en contra de la sentencia de segunda instancia núm. 205 de fecha 04 de Septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmo la decisión, dentro del proceso de radicación 76001-33-33-016-2018-00020-01, que curso fundado en el medio de control de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA; por cuyo evento, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda contenida dentro del proceso dentro del proceso de radicación 76001- 33-33-016-2018-00020-003. 3 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las autoridades accionadas no realizaron una debida valoración de los testimonios practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa, los cuales se dirigían a demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional en el hecho que ocasionó la muerte de la señora Luz Carime Lugo Campo. 9.
De este modo, explicó que en el desarrollo de la actuación judicial no solo se acreditó el daño ocasionado a los demandantes, sino que además se demostró el nexo de causalidad derivado de una acción irregular de un patrullero de la Policía Nacional que, mientras se encontraba en servicio activo, ingresó a una vivienda ajena y accionó su arma de dotación oficial en contra de una mujer indefensa. 10.
Así pues, resaltó que la entidad demandada estaba obligada a responder por los perjuicios ocasionados a los accionantes, toda vez que omitió el deber de custodia y cuidado que le correspondía por disposición constitucional y legal en el manejo y uso de arma de dotación oficial. Esto, por cuanto no adoptó medidas o acciones concretas para evitar que uno de sus policías hiciera un uso indebido del instrumento asignado por la institución. 2.3.
Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 27 de febrero de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación directa, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 12. La Policía Nacional5 solicitó que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no desarrolló una adecuada carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar la existencia de alguno de los defectos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 13. Por otro lado, manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un adecuado análisis de los elementos de prueba aportados al proceso, lo que le permitió concluir que la Policía Nacional no era responsable por los hechos ocurridos el 3 de julio de 2015, cuando se produjo el deceso de la señora Luz Carime Lugo Campo, a causa de los disparos que hizo el patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia, con el arma de dotación oficial, por cuanto se trató de una situación personal, que no tenía relación con el servicio o con ocasión a este. 14.
De otra parte, afirmó que la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se planteó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4 Índice 5 de Samai. 5 Índice 15 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás sujetos vinculados a la presente acción constitucional guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa por activa de Carmen Doris Lugo Campo y los demás integrantes de la parte actora está acreditada porque fueron los demandantes en el proceso de reparación de directa en el que se expidieron las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias objeto de estudio. 3.3.
Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 20. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 21.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por Carmen Doris Lugo Campo y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.3.2.
Determinación del defecto objeto de análisis 22. Por otra parte, se observa que, los accionantes, en el escrito de amparo, omitieron identificar el defecto que pretenden atribuirle a la providencia cuestionada conforme a 6 Índice 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. 23.
Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 25.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 29.
Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 30.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 31.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 32.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 10 de septiembre de 202415, y el escrito de tutela se presentó el 24 de febrero de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Samai, exp. 76001-33-33-016-2018-00020-01, índice 12. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01042-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 34.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de justicia de la señora Carmen Doris Lugo Campo y otros. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2024 que confirmó la providencia del 30 de enero de 2020, expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó la pretensión de reparación propuesta por la parte demandante. 37.
Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. Generalidad del defecto invocado 38. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico. El defecto fáctico 39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que 19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 41.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23. 42.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 43.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 44. En el asunto bajo estudio, la señora Carmen Doris Lugo Campo presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la muerte de Luz Carime Lugo Campo.
En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, mediante providencia del 30 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 45. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia el 4 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 46.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar adecuadamente los testimonios practicados y los documentos aportados al proceso de reparación directa, los cuales permitían acreditar la responsabilidad de la parte demandada en el fallecimiento de la señora Luz Carime Lugo Campo. 47.
En concreto, precisó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes elementos con los que se demostraba el nexo causal, porque el daño ocasionado a los demandantes provino de un comportamiento inapropiado de un servidor de la Policía Nacional que, mientras se encontraba en servicio activo, ingresó a una vivienda ajena y accionó su arma de dotación oficial en contra de una mujer indefensa. 48.
Por lo anterior, consideró que la entidad demandada no adoptó medidas para evitar que uno de sus policías hiciera un uso indebido de su arma de dotación oficial, con lo cual se desconoció el deber de custodia y cuidado que le correspondía por disposición constitucional y legal. 49. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo objeto de tutela (sentencia del 4 de septiembre de 2024), dentro del acápite de pruebas, efectuó una descripción de los siguientes elementos probatorios: i) el contenido del informe pericial de necropsia del 4 de julio de 2015 de la señora Luz Carime Lugo Campo; ii) el expediente de la investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y iii) los testimonios de los señores Jonathan Ramírez Grisales, Baldomiro Sarria Motta y Miguel Ángel Silva. 50.
Con base en lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre la imputación del daño irrogado a los demandantes por parte de la entidad demandada. En este sentido, precisó que los hechos acreditados en el expediente de reparación directa daban cuenta de que el deceso de la señora Luz Carime Lugo Campo fue producto de la actuación desplegada por el señor Víctor Manuel Jiménez Murcia, quien fungía como patrullero de la Policía Nacional, pero no tuvo relación alguna con el servicio.
Razón por la cual no era viable dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. 51. De esta manera, la providencia cuestionada resaltó que los elementos probatorios aportados al proceso permitían deducir que la situación sentimental del señor Víctor Manuel Jiménez Murcia, «fue el motivo para perpetrar el crimen, circunstancia que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciñe a la esfera personal del miembro de la fuerza pública». 52.
Así pues, el Tribunal aclaró que, si bien el señor Jiménez Murcia utilizó el arma de dotación oficial que le había entregado la Policía Nacional, «lo cierto es que lo ocurrido no tuvo relación alguna con el servicio que prestaba el patrullero, pues para el caso, al contrario, este se separó de la esfera pública y de su obligación como policía para ejecutar el crimen». 53.
Aunado a lo expuesto, la sentencia acusada destacó que la parte demandante no aportó pruebas que acreditaran que el agresor no se encontraba en condiciones físicas ni psicológicas para prestar el servicio público, con lo cual se hubiese podido inferir que tenía intenciones de cometer un acto en contra de la integridad física de la señora Luz Carime Lugo Campo.
Además, no había signos de alerta que fueran percibidos a simple vista por sus superiores o compañeros, que le exigieran a la entidad demandada adoptar medidas de protección. 54. De esta manera, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico alegado por los demandantes no era imputable a la institución policial, con base en las siguientes consideraciones: 61.
Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que el agresor no estaba ejerciendo actividades laborales propiamente dichas, pues no estaba atendiendo ninguna situación de orden público; por el contrario, el patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia se apartó de sus labores de patrullaje para acudir a confrontar a su expareja, lo que confirma que su encuentro fue personal y ajeno al servicio. 62.
Finalmente y respecto a las presuntas amenazas que recibió la víctima, lo cierto es que ello no fue probado en el proceso, no existe una copia de la denuncia ni ninguna gestión al respecto, tampoco se puede extraer del testimonio del señor Miguel Ángel Silva, pues habló como un testigo de oídas del supuesto hecho y a pesar que manifestó haber acompañado a la señora Luz Carime Lugo Campo, aparentemente, a una estación de policía, no supo explicar con qué motivo lo hizo, solo dijo que creía que allí la señora había tenido algunos careos así: “En una ocasión la acompañé a, no sé si eso sea una estación o qué sea eso, que queda en la primera con treinta y cuatro, (…) una vaina de la policía, ella entró allí y allí creo que tuvieron varios careos.” 63.
Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente27. De tal manera que el daño es imputable 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2015, Rad.: 33095: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte demandante, la responsabilidad por el daño causado le es atribuible al Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, en tanto que el soldado agresor utilizó su arma de dotación oficial y actuó en representación de esa entidad, para la Sala es necesario poner de presente que con el material probatorio allegado al proceso no es posible determinar que, en efecto, la lesión causada a Jhon Freddy Arteaga haya tenido origen en una falla del servicio, pues, por un lado, ninguna pieza procesal da cuenta de que la demandada incurrió en una violación o trasgresión, por acción o por omisión, del contenido obligacional que constitucional y legalmente le ha sido encomendado y, por otro lado, nada permite deducir que la conducta del soldado Faiber Leyton Díaz era previsible y resistible para la Administración y que, por lo tanto, era deber del Ejército adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor.
Por el contrario, está demostrado que, aunque el soldado Faiber Leyton Díaz estaba en servicio activo del Ejército cuando atacó con la culata de su arma a Jhon Feddy Arteaga, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público; en cambio, se encuentra que la reacción de aquél habría obedecido a motivos personales, toda vez que, según el testigo (el señor Edgar Augusto Aguilar Viveros), ambos soldados, en momentos previos a la agresión, tuvieron una discusión, lo cual es indicativo de que la actuación de Faiber Leyton Díaz se habría producido dentro su esfera, como una conducta estrictamente personal del agente, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración, pues, se insiste, no se demostró que este último soldado hubiera actuado en ese instante en cumplimiento de una misión oficial, ni mucho menos prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública o motivado por ella, como se aseguró en la demanda.
En este punto, debe recordarse que las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando pueden calificarse como propias del funcionamiento del servicio, esto es, cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, ya que la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente al patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia, puesto que la muerte de Luz Carime Lugo Campo se dio a partir de la actuación personal de aquel, quien, con un arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad de la fuerza pública, causó un daño antijurídico a su expareja. 64.
En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales28. 55. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con base en: i) el informe pericial de necropsia del 4 de julio de 2015 de la señora Luz Carime Lugo Campo; ii) el expediente de la investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y iii) los testimonios de los señores Jonathan Ramírez Grisales, Baldomiro Sarria Motta y Miguel Ángel Silva, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de la señora Luz Carime Lugo Campo, con el fin de establecer si el agente actuó en conexión con el servicio. 56.
Dichos elementos probatorios le permitieron concluir que el daño antijurídico alegado por los demandantes no era imputable, ni fáctica ni jurídicamente, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues se demostró la existencia de una causa extraña, denominada culpa personal del agente. 57. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado que: «[…] para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima»29. 58.
En efecto, no puede pasarse por alto que «los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública»30. 59.
Asimismo, conviene mencionar que en aquellos casos en los que el hecho dañoso se causó por medio un arma de dotación oficial, ello no implica una responsabilidad del Estado, de forma automática, pues el nexo instrumental no es suficiente para determinar dicha situación. En este sentido, esta corporación31 ha explicado lo siguiente: tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan necesariamente al Estado, por cuanto el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.”. 28 Se transcribe incluso con errores. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado núm. 13001-23-31-000- 2011-00049-01(54097). 30Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025. 31 Conejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de enero de 2016, radicado núm. 08001-23-31-000-2001- 02651-01(37807).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos, puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado”32. Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación33, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado34. 60.
En el caso bajo estudio, como bien lo expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los hechos y las pruebas aportadas al proceso de reparación directa conducían a concluir que, si bien el señor Víctor Manuel Jiménez Murcia era un patrullero de la Policía Nacional, la actuación surtida el 3 de julio de 2015 estuvo desligada totalmente del servicio y enmarcada dentro de su ámbito personal y, pese a que se utilizó un arma de dotación oficial en el homicidio de la señora Luz Carime Lugo Campo, ello por sí solo no era una razón suficiente para deducir una conexión con el servicio como lo pretendía la parte demandante, hoy tutelante. 61.
Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó una adecuada valoración de los hechos, las pruebas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, para inferir que no se configuraba una responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño irrogado a los demandantes. 62.
Así las cosas, se observa que la autoridad accionada lejos de incurrir en el defecto fáctico estudió las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa de manera razonable y coherente, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 32 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013. expediente núm. 25180. 33 Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 13.666 – reiterada en sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.322–, expresó: «Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento.
Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio, y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo». 34 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2014, expediente núm. 21896.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 64. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Carmen Doris Lugo Campo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01042-00 Accionantes: Carmen Doris Lugo Campo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV