CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05131-00 Demandante: Gregoria Esther Arias Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A y otro Tema: Mora judicial para decidir acerca de solicitud de sucesión procesal / Petición expedición de copias auténticas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gregoria Esther Arias Gómez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Gregoria Esther Arias Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, para decidir acerca de la solicitud de expedición de copias auténticas y de sucesión procesal presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001233300020160094901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, en segunda instancia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de que en vida percibió Miguel Antonio Nieto Rangel. ii) El 9 de febrero de 2023 la demandante presentó solicitud de expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia y de los autos proferidos posterior esta, así como su reconocimiento como sucesora procesal en el referido proceso, la cual reiteró el 24 de marzo, 19 de abril y 20 de junio del año en curso, ante el silencio de la corporación judicial. ii) La demandante consideró que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de resolución a la solicitud de expedición de copias y su reconocimiento como sucesora procesal, presentada desde hace más de 8 meses. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Están dados los presupuestos de orden fácticos y jurídicos que demarca la ley para que mediante una providencia judicial emanada por su despacho se TUTELEN los derechos fundamentales invocados a Acceso Oportuno y Eficaz a la Administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, vejez digna, y como consecuencia se ordene a NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLANTICO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCION A, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADOR 15 JUDICIAL II delegado ante Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección A. y/o quien haga sus veces: 1 – Resolver sobre los memoriales que se solicitan tener a la señora GREGORIA ESTHER ARIAS GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 32.696.796. como sucesora procesal del señor MIGUEL ANTONIO NIETO RANGEL, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 3.710.462. 2 – Resolver sobre la expedición de solicitud de copias para efectos de pedir a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia, que ordenó reliquidar en la misma condición de sucesora procesal y beneficiaria de la sustitución pensional. 3 – Ordenar que se compulse copias a las autorizades correspondientes para que se investigue las omisiones de las accionadas, con el cumplimiento oportuno y eficaz de la administración de justicia, por la mora y perdida del expediente en varias ocasiones que demuestra la falta de garantías procesales y violación de derechos fundamentales. 4 – Se ordene a NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLANTICO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCION A, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADOR 15 JUDICIAL II delegado ante Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección A. a que expida sin dilaciones, y de dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por este despacho, las copias auténticas y certificaciones solicitadas mediante memoriales de fecha 9 de febrero, 24 de marzo, 19 de abril, 20 de junio y 21 de julio de 2023. 5 – Se prevenga a los representantes legales de los accionados, de las sanciones a que puede incurrir, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de incumplir la sentencia judicial de tutela […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la llamada a atender lo requerido por la demandante. A su vez, informó que actualmente adelanta el trámite interno correspondiente para dar cumplimiento al fallo judicial. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo en atención a que, mediante auto del 20 de septiembre de 2023 se decidió desfavorablemente acerca de la sucesión procesal y se ordenó a la secretaría de esa corporación, otorgar trámite a las petición de expedición de copias. 1.2.3.
La Procuraduría 15 Judicial II de Barranquilla adujó que la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que su intervención ha sido oportuna y diligente y ha realizado todas las gestiones tendientes a exhortar al tribunal a que se le de una respuesta oportuna a las peticiones de la demandante. 1.2.4. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia del Oficio 159-GR del 13 de octubre de 2023, a través de cual atendió la petición de la demandante y remitió las piezas procesales solicitadas. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 20 de septiembre de 2023, a través del cual el tribunal demandado resolvió acerca de la solicitud de expedición de copias y de reconocimiento de la demandante como sucesora procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 08001233300020160094901? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Gregoria Esther Arias Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, resolver la solicitud de copias y de sucesión procesal radicada el 9 de febrero de 2023, y reiterada el 24 de marzo, 19 de abril y 20 de junio siguientes.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI se observa que mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, resolvió: «[…]
PRIMERO: NIEGASE la solicitud de sucesión procesal formulada por el apoderado de la parte demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría General del Tribunal, DÉSELE trámite a las solicitudes formuladas por la parte actora, relacionadas con la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del presente tramite, y los demás documentos y certificaciones solicitadas […]». Asimismo, la Secretaría de la corporación demandada adjuntó copia del Oficio No.159-GR del 13 de octubre de 2023, a través del cual otorga respuesta a la solicitud de expedición de copias elevada por la demandante: «[…] me permito remitirle las piezas procesales que más adelante se relacionan y que fueron solicitadas dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho con radicación 2019-00949-01.
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel y demandada Colpensiones: 1.- Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y vigencia de poder. 2.- Fotocopia autenticada de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, emitida por esta corporación. 3.- Auto de obedézcase y cúmplase. 4.- Fotocopias auténticas de la sentencia de primera instancia de 1º., de agosto de 2019. 5.- Constancias de notificación de las mencionadas providencias. […]» Respuesta notificada al apoderado judicial de la demandante al correo aportado para tal fin: Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada dio trámite a la solicitud de sucesión procesal y expedición de copias, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió Miguel Antonio Nieto Rangel en contra de Colpensiones identificado con el radicado 08001233300020160094900, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
En este punto, si bien es cierto la Sala no desconoce el error de trascripción contenido en los correo de notificación mediante los cuales se informó a las partes acerca de las providencias emitidas al interior del proceso, en cuanto a la identificación de la parte demandada, y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se advierte que la demandante debe solicitar ante la Secretaria de la corporación demandada la corrección correspondiente, como en efecto lo hizo el 17 de octubre de 2023.
Dicho ello, la Sala no considera que el error involuntario de transcripción pueda calificarse como vulneratorio de los derechos fundamentales de la demandante, el cual deberá ser corregido, por lo que, al tratarse de un hecho nuevo pero no ajeno al presente asunto, se exhortará a la Secretaría de la corporación judicial demandada para que adelante con prontitud las actuaciones a que haya lugar con el fin de corregir las imprecisiones advertidas por el apoderado judicial de la demandante el 17 de octubre de 2023.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, profirió la providencia del 20 de septiembre de 2023, y la Secretaría de esa corporación expidió la documental correspondiente, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Gregoria Esther Arias Gómez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Gregoria Arias Gómez contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que adelante con prontitud las actuaciones a que haya lugar con el fin de corregir las imprecisiones advertidas por el apoderado judicial de la demandante el 17 de octubre de 2023.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador