Micelio
11001032500020150027700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-02-20

Radicación interna: 0541-2015 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública) Temas: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra el auto del 14 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se denegó una nulidad procesal. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del artículo 3, literal a), de los Decretos 4150 de 2004; 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno nacional, por medio de los cuales se fijaron, anualmente, las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado, del orden nacional. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) actualizar plenamente el derecho a mantener el poder adquisitivo real de la asignación mensual de los ministros de despacho, contenida en los decretos enunciados, de conformidad con el índice acumulado de inflación;

(ii) tener en cuenta la variación negativa causada en los años 1992 a 2004; y (iii) establecer la diferencia entre la variación ordenada en los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 1460 de 2001, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003 y 4159 de 2004, y el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior al ajuste ordenado. 1.2.

Trámite procesal Para adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: (i) El 20 de febrero de 2015,2 se radicó el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, tendiente a decretar la nulidad del artículo 3, literal a), de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014 y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno nacional.

(ii) El 28 de mayo de 2015,3 se admitió la demanda. (iii) El 10 de noviembre de 2022,4 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de única instancia, a través del cual denegó las pretensiones del accionante. (iv) El 5 de diciembre de 2022, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas propuso incidente de nulidad en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022.

(v) El 14 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la nulidad procesal solicitada por el demandante. 2 Índice 1, aplicativo Samai. 3 Índice 6, aplicativo Samai. 4 Índice 40, aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas (vi) El 18 de octubre de 2023, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2023. 1.3.

El auto apelado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expidió el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se denegó la nulidad procesal solicitada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, por cuanto «el accionante se limitó a reprochar el ejercicio de interpretación que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, y a exponer las razones por las cuales, a su juicio, el alcance de dicha providencia era diferente, situación que denota la inconformidad del actor con la decisión adoptada por esta Sala y su intención de rebatirla, mas no el deseo de plantear una nulidad procesal.

Por consiguiente, se debe denegar lo solicitado por el demandante, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis descritas en el numeral 2 del artículo 133 del CGP». 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Arciniegas Rojas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: (i) Teniendo en cuenta la importancia del precedente constitucional, en este caso se debe considerar la Sentencia C-931 de 2004, la cual ostenta gran relevancia en cuanto al mantenimiento y restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios; por lo tanto, las determinaciones adoptadas en tal providencia «no pueden seguir siendo eludidas por los funcionarios de la administración de justicia».

(ii) En la demanda se indicó que, para probar los hechos que denotaban la pérdida del poder adquisitivo de la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de despacho en el período comprendido entre 1992 y 2004, se debían tener en cuenta los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. (iii) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, ordenó que, a los servidores públicos a quienes se les limitara el derecho, el Estado les debe garantizar que dentro de la vigencia del plan de desarrollo se avance en los 4 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas incrementos salariales que les corresponden en forma tal que se les permita alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación. (iv) «En la sentencia C-931 de 2004 la Corte fijó un enfoque constitucional que no solo se basa en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los decretos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores.

Por ello, se debe analizar de fondo, que la interpretación integral de la sentencia C-931 de 2004, que da este togado, ni excede el alcance, ni los razonamientos que soportan las pretensiones; las cuales se encuentran ajustadas a los criterios de interpretación sistemática deducidos por la jurisprudencia constitucional, de la cual se aparta el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A».

(v) El análisis efectuado por el Consejo de Estado respecto de los incrementos decretados por el Gobierno nacional no se ajusta a lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. (vi) «Por último, se ha de considerar el carácter de seguridad social y en tal sentido realizar las declaraciones y condenas Extra y Ultra Petita [sic], necesarias para que operen los principios que rigen sobre la materia, en especial el de favorabilidad, condición más beneficiosa, derecho pro homine y la prevalencia del derecho sustancial». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico En primer lugar, se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En segundo lugar, determinar si se configura una de las hipótesis descritas en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 2.2.

El recurso de apelación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,5 en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia6 y de contradicción y defensa.7 Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.8 Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc.

Por esto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece en qué casos procede el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, de la siguiente manera: Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 5 La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P., Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». 6 Constitución Política, artículo 229. 7 Artículo 29, ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. Parágrafo 3o.

La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. [Negrillas propias]. De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el recurso de apelación resulta viable contra las sentencias proferidas en primera instancia, y frente a los autos allí enlistados y enunciados, además de los señalados en otros artículos de la aludida ley. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala debe resaltar que el auto recurrido fue expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de un proceso de única instancia. Así las cosas, la Sala advierte que el recurso interpuesto por el demandante, contra 7 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas el auto proferido el 14 de septiembre de 2023, no es el procedente para impugnar el auto descrito, debido a lo siguiente: El artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento en que se interpuso el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, prevé, en su numeral 8, que los demás autos expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial son susceptibles de tal recurso; empero, dicho medio de impugnación solo es procedente, respecto de los allí enlistados, siempre y cuando la providencia hubiere sido proferida en primera instancia. Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, establece que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

Por consiguiente, al ser las nulidades un trámite incidental, no regulado por el CPACA, resulta procedente remitirnos a lo previsto sobre esa materia en el Código General del Proceso,9 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 del CPACA.10 Al respecto, el artículo 321 del CGP en su numeral 6 dispone lo siguiente: Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. […]. [se resalta] Por lo anterior, se llega a la conclusión de que el auto mediante el cual se niega una nulidad procesal, si se dicta en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación; sin embargo, como en el presente asunto la providencia que decidió sobre tal tema fue proferida en el trámite de única instancia, tan solo es susceptible 9 En adelante CGP. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas del recurso de reposición,11 por lo que se adecuará a dicho medio de impugnación, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Atendiendo lo anterior, se procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado, para, de esta forma, dar trámite al recurso interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por esta corporación, mediante el cual se denegó la nulidad procesal solicitada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas.

Se advierte que el motivo por el cual se denegó la nulidad procesal deprecada por el actor se centró en que los argumentos expuestos «no estaban encaminados a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, sino a cuestionar el análisis normativo y jurisprudencial que sustentó el fallo del 10 de noviembre de 2022, propósito para el cual no está diseñado el trámite de las nulidades procesales».

Ahora bien, en el recurso interpuesto, el señor Arciniegas Rojas nuevamente se limitó a cuestionar la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, interpretó la Sentencia C-931 del 2004, proferida por la Corte Constitucional, sin llegar a determinar la razón por la cual considera que sí se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP.

Así las cosas, se hace necesario indicar que el CPACA, en su artículo 208, determinó que serían causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente. Por lo tanto, es del caso dar aplicación a los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas, entre ellos el de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura una irregularidad capaz de anular el proceso, «a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»12. 11 Al respecto, el artículo 318 del CGP establece la procedencia del recurso de reposición, en los siguientes términos: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, […]» 12 Consejo de Estado, Sección Primera providencia proferida el 8 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2017 00474 00, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés 9 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Dicho principio emerge del contenido del citado artículo, que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados, por lo cual es deber de quien propone la nulidad procesal no solo indicar una de las causales previstas en la ley, sino que es necesario encuadrar los hechos que rodearon el proceso en la causal invocada.

En el presente asunto, si bien es cierto que el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas señaló que sobre la sentencia proferida por esta corporación el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se denegó la nulidad del artículo 3, literal a), de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013 199 de 2014 y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno nacional, recae la nulidad procesal señalada en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, también lo es que no cumplió con la carga argumentativa dirigida a mencionar la situación fáctica que se subsume en dicha causal y que, por ende, generaban la nulidad procesal deprecada.

El señor Arciniegas Rojas, tanto en la solicitud de nulidad procesal como en el recurso interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2023, solo hizo referencia a la forma como consideraba que se debía interpretar la Sentencia C-931 de la Corte Constitucional, y su reproche siempre se dirigió a la decisión adoptada en la sentencia del 10 de noviembre de 2022, situación que, en últimas, no demuestra la configuración de la causal invocada, por lo cual no resulta procedente revocar la determinación adoptada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. No reponer el auto del 14 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se denegó una nulidad procesal. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, una vez ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.