Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: Edgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 21 de junio de 20221 el señor Edgar Zúñiga Hormiga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de conciencia y a la vida. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la intervención del Presidente de la República en la Cumbre de las Américas; (ii) las presuntas limitaciones impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, respecto de la candidatura de Gustavo Petro y Francia Márquez, para acceder a la auditoría del esquema software que se implementó y aplicó en el proceso de elecciones en la segunda vuelta y;
(iii) la omisión de los magistrados del Consejo Nacional Electoral de aplicar el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, respecto del candidato Rodolfo Hernández, ante las múltiples acciones penales que aparentemente cursan en su contra. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1) Con fundamento en los hechos descritos anteriormente, con respeto se solicita al Señor Juez, TUTELAR y decretar el AMPARO y PROTECCIÓN de los Derechos Constitucionales Fundamentales a: Derecho a la Paz / Artículo 22, ha menoscabado el Derecho a la Igualdad / Artículo 13, ha violentado el Derecho al Buen Nombre / Artículo 15, así como la 1 Radicado el 17 de junio de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: Edgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conculcación de la Libertad de Conciencia / Artículo 18, al Debido Proceso / Artículo 29, a la Vida / Artículo 11;
ORDENA ́NDOSE a la Parte Accionada, aplicar la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD para que se dispongan de todos los trámites administrativos suficientes y necesarios que conduzcan al respeto de los DERECHOS HUMANOS determinados en el Bloque de Constitucionalidad con ocasión del proceso electoral que en segunda vuelta se realizará el próximo domingo 19 de junio de 2022, habilitándose al Grupo Aspirante Frente Amplio y Político impulsado desde el Pacto Histórico, desarrollar el proceso amplio, suficiente, pleno, cierto a todo el software contratado con la firma extranjera, en aras de significar pero ante todo representar la garantía y verdad a los resultados que se deben anunciar a todos los colombianos sin excepción. 2) Ordenar, a la Parte Accionada, disponer de todos los mecanismos administrativos, urgentes e inaplazables, para que sea emitido Acto Administrativo por medio del cual se de aplicación al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991 en lo concerniente a la situación jurídico procesal que embarga al candidato Rodolfo Hernández Suárez, en razón de las acciones que, en la jurisdicción penal, se adelantan en su contra. 3) Ordenar, a la Parte Accionada, en lo sucesivo, hacer realidad el respeto a todo el marco democrático determinado en nuestra Constitución Política de 1991, respetar en verdad los derechos humanos incluso en el marco de la Protesta Social, como también respetar a las Niñas y Mujeres que optan por la Reivindicación de sus Derechos.
Concretando que el Presidente Iván Duque Márquez, tal como lo hizo en la Cumbre de las Américas 2022 en la ciudad de Los Ángeles Estados Unidos, proceda a realizar las rectificaciones pertinentes y determinadas. 4) En virtud de las circunstancias que vive nuestro pueblo colombiano, las acciones y las omisiones del Registrador Nacional del Estado Civil y de los Integrantes del Consejo Nacional Electoral, se solicita a Ustedes, como Jueces de Tutela, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN, en aras de garantizar un cierto, verdadero, real proceso electoral, y, que se realice en forma abierta, la auditoría a la totalidad de los 7 programas del software por parte de los Delegados de los Partidos en contienda”.
(Negrillas del texto original). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Zúñiga Hormiga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige este mecanismo de amparo es la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: Edgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 7. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 9.
El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 10. Como medida provisional, la parte actora solicitó que se “(…) realice en forma abierta, la auditoría a la totalidad de los 7 programas del software por parte de los Delegados de los Partidos en contienda”, ante las presuntas acciones y omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso de elección del presidente de la República, para el periodo 2022-2026. 11.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12.
Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: Edgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 13.
El accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de conciencia y a la vida; no obstante, no argumentó ni allegó prueba alguna que acredite que en este momento procesal existe para él una vulneración daño que se puede agravar antes de la resolución de esta tutela. 14.
Aunado a ello, resulta pertinente precisar que, de los argumentos expuestos en el líbelo introductorio se advierte que el temor del actor consistía en que no se llevaran a cabo los comicios electorales con total transparencia respecto de sus candidatos, proceso que se concretó el pasado 19 de junio del año en curso en donde resultaron electos Gustavo Petro y Francia Márquez, situación sobreviniente que cambia por completo los elementos fácticos y jurídicos que rodean el presente asunto. 15.
En ese orden de ideas, sin ahondar en lo que será objeto de la sentencia, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho cambiaron, por lo menos respecto de lo expuesto frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, lo que tornaría imposible que en esta etapa inicial del proceso constitucional ordenar la medida provisional que se solicitó, debe resaltarse que la acción de tutela se radicó únicamente hasta el viernes 17 de junio de 2022, siendo los días siguientes inhábiles. 2.5.
Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Edgar Zúñiga Hormiga, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Presidente de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: Edgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Gustavo Petro, a Francia Márquez y a Rodolfo Hernández, así como a los partidos políticos Pacto Histórico y Centro Democrático.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada