CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Referencia: Acción de tutela Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LOS JUZGADOS SEGUNDO y CINCUENTA Y UNO PENALES y DOCE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DISPUSIERON A TRAVÉS DE LA OFICINA DE SISTEMAS DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS OCULTAR LA INFORMACIÓN DEL ACTOR DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INICIARON EN SU CONTRA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: HONRA, BUEN NOMBRE, TRABAJO Y HÁBEAS DATA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL y los JUZGADOS SEGUNDO y CINCUENTA Y UNO PENALES y DOCE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y al hábeas data, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL y los JUZGADOS SEGUNDO y CINCUENTA Y UNO PENALES y DOCE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comoquiera que al digitar sus datos personales en el software de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial, registran varios procesos adelantados en su contra por dichos despachos judiciales, información que le ha generado inconvenientes, pese a que los mismos fueron archivados.
I.2. Hechos Indicó que, mediante providencia de 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicación 11001-31-04-046-2006-00464-00, profirió 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia condenatoria en su contra.
Adujo que dentro del mencionado proceso el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 4 de mayo de 2017, decretó la prescripción y extinción de la pena y la elaboración de los oficios correspondientes de pena cumplida y paz y salvo, razón por la cual el 15 de junio de 2017, se ordenó el archivo definitivo del proceso identificado con el número único de radicación 11001-31-04-046-2006-00464-00.
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, profirió fallo condenatorio en su contra dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-31-04-702- 2012-00015-00. Relató que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 22 de junio de 2017, decretó la prescripción y extinción de la pena y la elaboración de los oficios correspondientes de pena cumplida y paz y salvo, de tal forma que mediante auto de 20 de diciembre de 2017, se ordenó el archivo definitivo del proceso con radicación 11001-31-04-702-2012-00015- 00. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que hasta la fecha se ha mantenido bajo el estricto amparo y obedecimiento de la ley, sin haber incurrido en nuevas conductas penales y con un buen trato familiar y social.
Destacó que, pese a lo anterior, revisado el software de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial, aun se evidencian los procesos en mención, situación que le ha generado inconvenientes al momento de presentarse a un trabajo, tanto en el sector público o privado, puesto que las entidades se abstienen de contratar a una persona que ha sido condenada, aun cuando la pena ya fue cumplida.
I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la honra, toda vez que si bien es cierto que hace 19 años cometió una falta, por la cual fue procesado y condenado, también lo es que su condena se encuentra extinta. Aseveró que, al mantener sus procesos dentro de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual es de conocimiento público, le impide acceder a un trabajo digno. Finalmente, advirtió que al estar su expediente abierto a la consulta 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, amplifica la condena que pagó por 8 años, a una a perpetuidad, lo que desconoce su derecho a la igualdad.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] que ordenen al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, para que dentro del término perentorio que dicte su fallo, elimine el registro público de los expedientes 11001310404620060046400 y 11001310470220120001500, a fin de cesar la vulneración de mis derechos fundamentales antes mencionados […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ sostuvo que, con el fin de evitar vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, mediante auto de 30 de enero de 2025 ordenó al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos el ocultamiento del proceso con número de radicación 11001-31-04-046-2006-00464- 00.
Señaló que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no adelantó los procesos judiciales, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, lo cual es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Agregó que no tiene la facultad ni la competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.
I.5.3.- El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD solicitó denegar la presente acción constitucional, comoquiera que, mediante auto de 5 de febrero de 2025, dispuso por la Oficina de Servicios del Centro de Servicios Administrativos, de manera inmediata, ocultar al público la información concerniente al señor DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ en el aplicativo Sistema Siglo XXI, en aras de garantizar la prevalencia del derecho fundamental de hábeas data.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia están dirigidas, entre otros, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, su vinculación se dio en calidad de accionado, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL y los JUZGADOS SEGUNDO y CINCUENTA Y UNO PENALES y DOCE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto al digitar sus datos personales en el software de gestión de consulta de procesos de la Rama Judicial, registran procesos adelantados en su contra por dichos despachos judiciales, información que le ha generado inconvenientes, pese a que los mismos fueron archivados.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al tener disponible en la plataforma de consulta de procesos la información de los procesos adelantados en contra del señor BUSTOS RODRÍGUEZ. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas allegadas con las contestaciones, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto2, los JUZGADOS DOCE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante autos de 30 de enero y 5 de febrero de 2025, respectivamente, dispusieron por la Oficina de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos ocultar la información concerniente a los 2 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2025. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos con radicación 11001-31-04-046-2006-00464-00 y 11001- 31-04-702-2012-00015-00, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho fundamental de hábeas data del señor DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ, tal como se observa a continuación: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, es del caso destacar que revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se destaca que, una vez digitados los datos del accionante, no se arroja resultado alguno de la búsqueda, como se aprecia de lo siguiente: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que las accionadas eliminaran del registro público de los expedientes con radicación con radicación 11001-31-04-046-2006-00464-00 y 11001-31-04-702-2012- 00015-00 los datos personales del actor, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la 3 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”4.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a 4 Ibidem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”5.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC).
Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de febrero de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00268-00 Actor: DANNY MANUEL BUSTOS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.