CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: ALEJANDRO OSORIO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Alejandro Osorio Flórez, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, que terminó con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de mayo de 20121, Alejandro Osorio Flórez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la 1 Folio 73 del cuaderno principal.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 privación de la libertad que afrontó entre el 20 de mayo de 2009 y el 23 de abril de 2010. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El demandante fue capturado, previa orden judicial, el 20 de mayo de 2009, con ocasión de la denuncia que se formuló por el secuestro extorsivo del cual fue víctima una persona, situación que dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías.
El proceso cursó la etapa de acusación y de juicio oral, instancia en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con funciones de conocimiento, absolvió al acusado de los delitos que se le endilgaron y dispuso su libertad inmediata. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Alejandro Osorio Flórez, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria, circunstancia que daba lugar a la reparación de los daños que afrontaron. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, porque consideró que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con las previsiones legales y con los elementos probatorios existentes para ese momento, que comprometían la responsabilidad del sindicado; a su vez, señaló que la Fiscalía no logró recaudar las pruebas que permitieran su juzgamiento posterior2. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue legal y que no podía perderse de vista que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004, la adopción de las decisiones relativas a la restricción de la libertad de los procesados le corresponde exclusivamente a la Rama Judicial, motivo por el cual no le asistía responsabilidad en los hechos narrados en la demanda. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual analizó el caso desde 2 Folios 82 a 98 del cuaderno principal. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, porque el demandante fue privado de su libertad en un proceso penal que terminó con decisión absolutoria3.
Conviene señalar que, a pesar de que el tribunal a quo sostuvo en la parte considerativa de la providencia que no había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación, por no ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento, finalmente profirió condena en contra de las dos entidades demandadas. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia, por considerar que su actuación no fue ilegal, entre otras razones, porque se cumplieron los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento y debía tenerse en cuenta que la absolución del procesado devino de la aplicación del principio in dubio pro reo4. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por el tribunal de primera instancia5. 5. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia y solicitó confirmar la sentencia apelada, porque consideró que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante6.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa, excepto este último frente a la Fiscalía General de la Nación, según se pasa a explicar. 3 Folios 201 a 220 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 185 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 A través de auto del 10 de febrero de 2016, que no fue objeto de impugnación (folio 239 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 Folios 272 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, a pesar de que previamente había manifestado que esta última entidad no tenía responsabilidad en los hechos, por tratarse de un proceso adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004, en el cual la privación de la libertad derivó de una decisión del juez de control de garantías y no del ente investigador8.
No obstante lo anterior, después de examinar la responsabilidad de la Rama Judicial, desde el punto de vista del régimen objetivo, expuso de manera tangencial y genérica que la Fiscalía también debía responder, porque no culminó exitosamente el proceso penal seguido contra el demandante y formuló acusación sin que existiera mérito para ello, circunstancia que pone en evidencia la contradicción e incongruencia respecto del razonamiento esbozado en un acápite anterior de la providencia de primera instancia. La anterior incongruencia amerita ser examinada por la Sala9, no solamente por la imprecisión en que incurrió el tribunal a quo, sino porque la demanda no indicó la imputación frente a la Fiscalía General de la Nación, dado que únicamente mencionó la expedición de las decisiones alusivas a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y a la sentencia absolutoria, ambas del resorte exclusivo de la Rama Judicial.
A pesar de que en la sentencia de primera instancia no se razonó al respecto y aun así se declaró la responsabilidad de las dos entidades, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha puntualizado esta Subsección10, que con la expedición de la 8 Al respecto, el tribunal sostuvo literalmente: “Así las cosas, como el régimen de imputación es objetivo, tal y como quedó diseñado en el nuevo sistema penal acusatorio, la privación de la libertad la intervención decisiva y directa del juez, lo cual en efecto, forzoso es concluir para la Sala que solo deberá responder por el daño antijurídico causado la Rama Judicial y no el órgano investigador”. 9 De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia en la cual se afirmó: “(…) Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40.217.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Ley 906 de 2004 el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar -Rama Judicial-.
En estas condiciones, como la Fiscalía General no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante y teniendo en cuenta que en la demanda no se formuló ninguna imputación en su contra11, la Sala considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto a la responsabilidad que se declaró frente a la Fiscalía, situación que conduce a la negativa de las pretensiones respecto de tal entidad. 2.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación de la Rama Judicial, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento impuesta al demandante atendió a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad. 3. Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado el a quo sostuvo que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante, desde la óptica del régimen objetivo, porque le fue impuesta una medida de detención preventiva y el proceso finalizó con sentencia absolutoria.
La Rama Judicial sostuvo en el recurso de apelación que la decisión a través de la cual le fue impuesta al demandante la medida de aseguramiento no fue ilegal ni 11 En lo que tiene que ver con las decisiones restrictivas de la libertad, en la demanda se expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En total de cuentas el señor Alejandro Osorio Flórez fue vinculado a un proceso penal, imputándosele cargos de secuestro extorsivo agravado y de rebelión e imponiéndole medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad, decisión proferida el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, permaneciendo injustamente privado de la libertad 11 meses y tres días (…)”.
Como se puede observar, las decisiones proferidas tienen que ver con las funciones y decisiones del resorte de la Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación (folio 69 del cuaderno principal). Adicionalmente, en los fundamentos de derecho la parte demandante expuso literalmente: “La causa eficiente de los daños sufridos por mis representados fueron las decisiones que decretaron la captura y que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alejandro Osorio Flórez, que se constituyó en privación injusta de la libertad (…), en consecuencia el Estado debe indemnizarlo, en cuanto que, posteriormente se produjo la sentencia definitiva que lo absolvió penalmente de todos los cargos que les fueron imputados (…)” (folio 71 del cuaderno principal).
De este modo, se evidencia que no existe ninguna imputación concreta frente a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 irracional, entre otras razones, porque tuvo fundamento en los elementos probatorios que lo involucraban con la comisión de los delitos que le fueron imputados, y la absolución derivada del principio in dubio pro reo daba lugar al análisis del caso desde la óptica del régimen subjetivo y no del objetivo, como se determinó en primera instancia. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199612, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación13, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201814, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201815, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela16, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo17, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199618, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela21, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia22. 16 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 21 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con el fin de que se legalizara la captura, se formulara imputación por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión y se impusiera medida de aseguramiento, lo cual ocurrió en la audiencia del 21 de mayo de 2009.
Estos son aspectos que no fueron objeto de apelación y que tienen respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda23. También está acreditado que el juzgado de conocimiento determinó la absolución del procesado respecto del delito de rebelión, porque no se demostró su comisión y frente al secuestro extorsivo determinó que se presentaban dudas que debían ser resueltas a su favor.
De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la absolución del procesado frente al delito de rebelión devino de la falta de acreditación frente a su comisión y en cuanto al de secuestro extorsivo obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, motivo por el cual es necesario examinar si la medida de aseguramiento atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa decisión no son los mismos que los previstos para la emisión de una condena.
Según lo previsto en el artículo 30824 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial debe tener en cuenta para la imposición de medidas de aseguramiento la indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 23 Particularmente en las grabaciones de las audiencias que se aportaron con la demanda en medio magnético CD (folio 65 del cuaderno principal). 24 Norma que dispone: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso.
En este caso se demostró que el procesado fue capturado por la Policía con posterioridad a la interposición de una denuncia por el secuestro de una persona, por cuya liberación solicitaron una suma superior a los once millones de dólares; una de las personas que participó en el delito vinculó al demandante con la comisión del ilícito, al igual que un reinsertado del frente 25 de las FARC.
El fiscal que solicitó la medida de aseguramiento manifestó al juez que, además de los elementos probatorios aportados, también contaba con información del CTI que indicaba que el imputado también afrontaba un proceso por el delito de rebelión en la ciudad de Neiva, circunstancia que, a pesar de no constituir prueba, sí permitía inferir el potencial peligro que representaba para el proceso y para la comunidad en general.
De acuerdo con lo hasta aquí señalado, la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del imputado en los delitos imputados –rebelión y secuestro extorsivo-, conductas que suponen, entre otras cosas, un peligro para el orden social y para la comunidad en general, motivo por el cual la detención domiciliaria se tornaba procedente.
Desde esta perspectiva, la Sala estima que la decisión relativa a la restricción de la libertad del demandante tuvo sustento legal y el delito por el que se llevaría a cabo el juicio tornaba la medida como racional, proporcional y necesaria, entre otras razones, porque una persona capturada por el delito lo involucró, de ahí que la existencia de la conducta delictiva, particularmente el secuestro extorsivo, no estuviera en discusión, al margen de que al final se hubiese proferido sentencia absolutoria a su favor, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con fundamento en lo hasta aquí señalado, la Sala considera que la medida de aseguramiento atendió a los principios que la deben orientar, dadas las condiciones la víctima.3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 en que fue capturado el aquí demandante y las circunstancias que rodearon el secuestro que motivó el adelantamiento del proceso penal en su contra.
En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y ello implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00277-01 (56.614) Actor: Alejandro Osorio Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF