Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: METRO CALI S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada Metro Cali S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2025, Metro Cali S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: • Declarar la existencia de un defecto fáctico y una vulneración al debido proceso, ya que se incurrió en un error grave en la valoración probatoria, inducido por el apoderado de la aseguradora que mediante argumentos engañosos, logró ser liberada de su obligación contractual de cubrir el siniestro. • Revocar la sentencia complementaria del 31 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó el numeral quinto de la sentencia 071 del 22 de julio de 2021, en la que se ordenaba a Mundial de Seguros S.A. reembolsar a Metro Cali S.A. el valor de las indemnizaciones impuestas y en su lugar se mantenga la condena a la aseguradora para que esta asuma su obligación de reembolso conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 2.
Hechos La sociedad demandante manifestó que el 18 de junio de 2015, los señores Jhon Edward Samboni Franco y Brigith Vanessa Gamboa sufrieron un accidente de tránsito cuando se transportaban en una motocicleta por la calle 70 con carrera 28D del municipio de Cali – Valle del Cauca, debido a un “hueco” que había en la vía en la que se estaban realizando unas obras, como consecuencia del accidente, la señorita Brigith Vanessa Gamboa falleció y el señor Jhon Edward Samboni Franco resultó gravemente herido.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que el 8 de febrero de 2016, el señor Jhon Edward Samboni Franco y su núcleo familiar presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas autoridades por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito, así como el pago de los perjuicios materiales y morales, al considerar que en el lugar de los hechos no había señalización ni iluminación suficiente para poder ver el hueco en medio de la vía, ocasionando una falla en el servicio.
Agregó que dentro del término procesal oportuno, se contestó la demanda indicando que en el lugar donde ocurrieron los hechos, la vía se encontraba inhabilitada y con cerramiento por causa de la construcción del proyecto Troncal de Agua Blanca y se llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros S.A. de conformidad con la póliza de responsabilidad civil No. 100000889, cuyo tomador era el Consorcio CC y el beneficiario Metro Cali S.A. Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de primera instancia de 22 de julio de 2021, declaró administrativamente responsable a Metro Cali S.A. por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2015, y en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, también condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a reembolsarle a Metro Cali S.A. el valor de las indemnizaciones que se le impusieron, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual amparaba daños a terceros.
Expresó que, frente a la anterior decisión, Metro Cali S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación, al considerar que el tramo por el que transitaron las víctimas se encontraba inhabilitado por construcción, por lo que se configuró culpa exclusiva de la víctima y, adicionalmente, el señor Jhon Edward Samboni Franco reconoció que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida.
Por otro lado, la aseguradora indicó que los hechos carecían de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que el siniestro ocurrió después de terminadas las obras. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 17 de junio de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, al encontrar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, y determinó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual cubría el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 y el 15 de agosto de 2015, lo que significa, que para el momento de la ocurrencia de los hechos (18 de junio de 2015) la póliza se encontraba vigente, por lo tanto, la aseguradora debía reembolsarle las indemnizaciones a Metro Cali S.A. Refirió que el 5 de julio de 2024, la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó una solicitud de adición del fallo, al estimar que el Tribunal no había resuelto el reparo de la apelación relacionado con que la póliza excluyó del amparo los siniestros ocurridos después de la terminación de la obra, y de conformidad con las actas de terminación de la obra, estas finalizaron el 15 de agosto de 2014.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024, accedió a la solicitud de adición y revocó el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, en la que condenaba a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a reembolsarle las indemnizaciones que debía pagar Metro Cali S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante manifestó se cumplieron los requisitos generales para poder presentar el amparo constitucional contra sentencias judiciales. En lo pertinente a la relevancia constitucional indicó que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la indebida valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso de reparación directa No. 76001-33-33-015-2016-00210-01 Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues en lo que respecta al agotamiento de los mecanismos ordinarios se usaron todos los recursos procesales existentes, y en relación con el recurso extraordinario de revisión no procedía debido a que su finalidad es la revisión de las decisiones que fueron adoptadas en “medios ilícitos e irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta”.
Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión se encuentra limitado por las causales previstas por el legislador. Respecto del requisito general de inmediatez, Metro Cali S.A. afirmó que la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024 fue notificada el 9 de diciembre del mismo año, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable.
Adujo que de manera clara se identificaron los hechos generadores del amparo constitucional y se citaron los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Ahora bien, respecto de las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. En relación con el primero, adujo que el Tribunal realizó un uso indebido de la figura de la adición para modificar la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, lo que ocasionó una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues el mecanismo de adición no puede utilizarse para revocar decisiones previamente adoptadas.
En relación con el defecto fáctico, adujo que la decisión reprochada fue inducida a error por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A. respecto de la terminación de la obra, ocasionando una interpretación errónea sobre la vigencia del contrato de obra y la póliza de responsabilidad civil extracontractual, pues se ignoró que el acta de terminación de la obra no implica la finalización total del contrato, toda vez que en ella se dejaban constancias de tramos pendientes y de la necesidad de suscribir un acta de recibo final.
Por último, concluyó que la exoneración de responsabilidad de la aseguradora ocasionó una carga “desproporcionada e injusta sobre Metro Cali S.A”., toda vez que se queda sin la posibilidad de obtener un reembolso correspondiente por los pagos ordenados en la sentencia. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El despacho sustanciador rindió informe en el que señaló el 17 de junio de 2024 se profirió sentencia en la que se resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Posteriormente, el 5 de julio del mismo Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 año, la entidad llamada en garantía solicitó la adición o complementación de la decisión, al considerar que no se había resuelto un punto de la apelación. En ese orden de ideas, la Sala mediante providencia de 31 de octubre de 2024, accedió a la solicitud de complementación de la sentencia y revocó el numeral quinto del fallo de primera instancia, al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las obras finalizaron el 15 de agosto de 2014, y el accidente ocurrió el 18 de junio de 2015, por lo tanto, al haber culminado la obra de manera previa al accidente, la póliza no cubría los siniestros ocurridos después de su terminación. Por último, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que las decisiones tomadas en el proceso ordinario se ajustaron al material probatorio allegado. 4.2 Respuesta de la Compañía Mundial de Seguros S.A. El apoderado judicial de la compañía rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no haberse configurado el defecto fáctico y sustantivo.
Señaló que no se encuentra acreditado que la acción de tutela cumpla con el requisito de relevancia constitucional para su procedencia, pues se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas aplicadas por el juez natural. De conformidad con lo anterior, sostuvo que con el amparo se está intentando una reapertura de un asunto meramente legal, pues la parte actora no demostró la afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales alegados.
Manifestó que Metro Cali S.A. pretende crear una tercera instancia a un proceso que se falló de conformidad con las pruebas aportadas, pues es evidente que el accionante no cumplió con la carga probatoria exigida por la ley que demostrará su exoneración, y agregó que los argumentos expuestos en la tutela “no justifican una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario; sustentan la inconformidad con una decisión judicial que no es acorde con sus intereses.
Por lo anterior, no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial.” Por otro lado, sostuvo que el amparo constitucional se presentó contra la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adicionó la sentencia de 17 de junio de 2024, no obstante, la parte actora omitió que dicha decisión era susceptible de recurso de reposición en virtud de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, por lo tanto, incumplió el requisito de agotar todos los medios de defensa judicial.
Expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró de manera íntegra todas las pruebas allegadas al proceso, otorgándoles el valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, de modo que en ejercicio de su autonomía judicial resolvió adicionar la sentencia de 17 de junio de 2024.
Por lo tanto, la actuación del despacho se ajustó a derecho. Por último, concluyó que contrario a lo manifestado por la parte actora, el a quo no hizo uso inadecuado de la figura procesal de adición de sentencia, pues su aplicación obedeció a la necesidad de complementar aspectos que no fueron resueltos en la apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3.
Respuesta del Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali El titular del despacho, allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-015-2016-00210-00. 5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, negó la solicitud de amparo, y resolvió lo siguiente: “1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Metro Cali SA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.” El despacho sustanciador indicó que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se invocaron los defectos fácticos y procedimental absoluto, se agotaron los medios de defensa judicial, el caso no se trata de una irregularidad procesal, la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, no se trata de una sentencia de tutela, y se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En relación con el defecto procedimental absoluto señaló que Metro Cali S.A. sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un uso indebido de la figura de la adición, puesto que aprovechó esa solicitud para modificar su propia decisión y eximir del reembolso de la condena a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. Al respecto, el a quo indicó que la autoridad judicial accionada mediante sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024, reconoció que no se había pronunciado sobre el cargo que la Compañía Mundial de Seguros S.A. había alegado en la apelación relacionada con la póliza de responsabilidad civil extracontractual objeto del llamamiento en garantía en la que se excluía de amparo los siniestros que ocurrieran después de la terminación de las obras, y concluyó que en efecto la póliza no cubría los siniestros ocurridos después de terminada las obras a cargo del contratista y estaba acreditado que estas finalizaron el 15 de agosto de 2014.
Por lo tanto, la Sala consideró que el Tribunal actuó de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso que dispone que la solicitud de adición procede cuando se omite resolver algún punto en la sentencia, por lo que no se configuró el defecto procedimental absoluto. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, la sociedad demandante adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una indebida valoración probatoria del acta de terminación de las obras y de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba daños a terceros.
Frente a lo anterior, el despacho sustanciador refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración completa de las pruebas aportadas, en ejercicio de su facultad de interpretación como juez natural, por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, concluyó que Metro Cali S.A. mediante acción de tutela pretende que se imponga un criterio diferente al establecido por el juez ordinario por el simple hecho de estar inconforme con la decisión, lo cual no es posible, comoquiera que la tutela “no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario”. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Metro Cali S.A. impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto insistió que la providencia atacada sí incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico. En relación con el primero, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024, hizo un uso indebido de la figura procesal de la adición para modificar una sentencia que ya estaba ejecutoriada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, la finalidad de la adición es complementar aspectos que no fueron decididos en el recurso de apelación, “sin alterar el sentido de lo decidido”.
Por lo tanto, se demostró que la magistrada del Tribunal extralimitó la finalidad de la adición. Agregó que con esa decisión se produjo una transgresión de las reglas procesales que afectó los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues fue proferida “fuera del marco ordinario de los recursos, cuando la sentencia de segunda instancia ya estaba ejecutoriada y había adquirido firmeza”.
Por lo tanto, no se tuvo la oportunidad de controvertir o recurrir de manera eficaz la providencia que modificó la sentencia de segunda instancia. Frente a ese defecto concluyó que el Tribunal reabrió indebidamente un debate que ya estaba concluido “bajo la apariencia de subsanar una omisión, usando la solicitud de complementación como vehículo para cambiar de criterio”.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico refirió que la autoridad judicial accionada no valoró de forma integral y adecuada las pruebas aportadas, “cuyo análisis objetivo era imprescindible y habría cambiado la decisión sobre la responsabilidad de la aseguradora”, pues se dejaron de apreciar dos pruebas documentales relacionadas con el acta de terminación de obra de 1° de octubre de 2014, y el informe del agente de tránsito sobre el accidente.
Manifestó que en el acta de terminación parcial se acreditó que quedaban trabajos pendientes de ejecución en el proyecto Troncal Agua blanca, por lo tanto, el contrato de obra seguía vigente al momento de la ocurrencia del accidente, y el siniestro si se encontraba amparado por la póliza. No obstante, el Tribunal asumió una interpretación equivocada que conllevó liberar indebidamente a la aseguradora de la condena.
Por último, concluyó que la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó las garantías procesales de Metro Cali S.A. con la decisión de 31 de octubre de 2024 que fue contraria a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, conforme lo manifestado en el escrito de impugnación. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto Metro Cali S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados supuestamente con la sentencia complementaria de 31 de octubre de 2024, que accedió a la solicitud de adición presentada por la Compañía de Seguros Mundial S.A. y resolvió revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que la condenaba a reembolsarles las indemnizaciones que debía pagar la parte actora a los demandantes del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-015-2016-00210- 01 5.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” por medio de sentencia de 25 de marzo de 2025, negó la acción de tutela al considerar que no se encontraron configurados los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por la parte actora, pues en relación con el primero, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, y respecto del segundo, concluyó que se realizó una valoración razonable y completa del material probatorio aportado.
La parte actora en el escrito de impugnación insistió que la providencia objetada incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, pues el Tribunal uso indebidamente la figura procesal de la adición para modificar una sentencia que ya estaba ejecutoriada, y no valoró de manera íntegra las pruebas aportadas 5 Demandantes: Jhon Edward Samboní Franco y otros VS Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relacionadas con el acta de terminación de obra de 1° de octubre de 2014, y el informe del agente de tránsito sobre el accidente.
En ese contexto, la Sala evidencia que contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto objeto de estudio no involucra una vulneración de derechos fundamentales, como pasa aexplicarse: El 8 de febrero de 2016, el señor Jhon Edward Samboni Franco y su núcleo familiar presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades por los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito.
Alegaron que el lugar del incidente carecía de señalización e iluminación adecuadas, lo que impidió advertir la presencia de un hueco en la vía, constituyendo una falla en la prestación del servicio. Mediante sentencia de primera instancia emitida el 22 de julio de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali declaró a Metro Cali S.A. administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2015.
Como resultado, la sociedad fue condenada al pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. Adicionalmente, se ordenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. reembolsar a Metro Cali S.A. el valor de las indemnizaciones impuestas, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubría los daños ocasionados a terceros.
Contra la anterior decisión, Metro Cali S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación. La Aseguradora solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que los hechos carecían de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que el siniestro ocurrió el 18 de junio de 2018, y el contrato de obra No. 5.4.7.08.09 fue declarado terminado el 15 de agosto de 2014, tal y como quedó consignado en el acta de terminación. Textualmente señaló: “el fallador de primera instancia al establecer la responsabilidad por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A. a reembolsar a favor de Metrocali S.A. el valor de las indemnizaciones impuestas en la sentencia, omitió valorar que la responsabilidad establecida no se deriva de perjuicios causados a terceros por parte del tomador de la póliza, Consorcio C.C., reiterando que la ejecución del contrato de obra objeto de la póliza finalizó el 15 de agosto de 2014, por lo que los hechos objeto de litigió carecen de cobertura bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100000889, al no ocurrir en el marco de la ejecución del contrato y por ende durante la vigencia de la póliza.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia al considerar acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual.
Asimismo, determinó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual estaba vigente para la fecha de los hechos, ya que cubría el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 y el 15 de agosto de 2015. En consecuencia, concluyó que la aseguradora debía reembolsar a Metro Cali S.A. el monto correspondiente a las indemnizaciones impuestas.
En ese contexto, en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideración que se notificó mediante correo electrónico el 2 de julio Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2024 6, la Compañía Mundial de Seguros S.A. mediante escrito de 5 de julio del mismo año, presentó solicitud de adición al fallo argumentando que el Tribunal no se pronunció sobre uno de los reparos planteados en la apelación. En particular, indicó que “se evidencia que se omitió resolver lo planteado en el recurso de apelación (así como en la contestación y alegatos planteados inicialmente) relacionado a la configuración de una de las exclusiones del contrato de seguro que fungió de base para el llamamiento en garantía de mi prohijada.
Así, ni la sentencia de primera instancia, ni la de segunda resolvieron de fondo dicho argumento. Por ende, es necesario que el despacho se pronuncie sobre la exclusión planteada y, en esta medida, complemente la sentencia proferida el 17 de junio de 2024”. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que era procedente proferir sentencia complementaria al percatarse que no se había resuelto el argumento planteado por la aseguradora en el recurso de apelación, y en ese sentido, el 31 de octubre de 2024, accedió a la solicitud de adición en el sentido de revocar el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, en la que condenaba a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a reembolsarle las indemnizaciones que debía pagar Metro Cali S.A. En consecuencia, la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone que la solicitud de adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, dentro del término de ejecutoria de la providencia, por lo tanto, era posible la aplicación de esa figura procesal, puesto que la solicitud de adición se presentó oportunamente, sin que sea del caso realizar un análisis de fondo, sobre la inconformidad de la actora, pues esta constituye apreciaciones subjetivas de índole meramente legal y económico que no tiene relevancia constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que el mecanismo constitucional se está utilizando para controvertir un asunto meramente legal y económico como lo es el reembolso del valor de las indemnizaciones impuestas en la sentencia complementaria de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-015- 2016-00210-01 por parte de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros a Metro Cali S.A. en virtud de la póliza suscrita, debate que no es genuinamente constitucional en tanto no hace relación con el contenido, alcance y goce de una garantía iusfundamental.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 7, estableció que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333015201600210027600123 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01126-01 Demandante: Metro Cali S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se acredita la existencia de un asunto de relevancia constitucional, siendo evidente que la controversia planteada por Metro Cali S.A. gira exclusivamente en torno a una discusión de naturaleza legal y económica, como lo es el reembolso del valor pagado de la indemnización impuesta en el proceso de reparación directa interpuesto por el señor Jhon Edward Samboni Franco contra el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias cuya materia se circunscribe a la interpretación de normas legales o al reconocimiento de derechos de contenido puramente legal y económico, máxime cuando en el asunto bajo estudio la entidad actora no precisa de manera clara y concisa de qué manera la providencia objetada afecta los derechos fundamentales alegados que amerite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, al no evidenciarse un impacto directo iusfundamental, sino más bien una controversia de índole particular y patrimonial, la intervención del juez constitucional se torna improcedente. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el análisis de relevancia constitucional y, en esa medida, se debe revocar la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Metro Cali S.A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Metro Cali S.A., por las razones expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx