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23001233300020170053101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4575-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Miriam Esther Ovallos Casadiego·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 23001-23-33-000-2017-00531-01 Nº Interno: 4575-2021 Demandante: Miriam Esther Ovallos Casadiego Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Miriam Esther Ovallos Casadiego, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 024086 del 7 de junio de 2017 y RDP 032066 del 11 de agosto de 2017, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, partir de la adquisición del estatus pensional, con los ajustes legales correspondientes;

(ii) indexar las sumas resultantes de la condena y los intereses moratorios; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Miriam Esther Ovallos Casadiego nació el 26 de marzo de 1953 y laboró como docente al servicio del departamento del Cesar y los municipios de Barranquilla y Montería, por más de 20 años.

El 13 de marzo de 2017, elevó reclamación administrativa ante la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. núms. RDP 024086 del 7 de junio de 2017 y RDP 032066 del 11 de agosto de 2017. Normas violadas y concepto de violación De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 17. Del Código General del Proceso, el artículo 246. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que completó 50 años de edad, y se desempeñó como docente territorial y nacionalizada por más de 20 años y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Alegó que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que no laboró por 20 años como docente territorial y/o nacionalizada.

Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a favor de la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, efectiva a partir del 14 de marzo de 2017, por prescripción trienal[2].

Manifestó que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial, acreditó más de veinte años como docente en el mismo nivel y cumplió 50 años de edad el 26 de marzo de 2003. De modo que tiene las condiciones para acceder al reconocimiento de una pensión gracia. Destacó que los nombramientos de la accionante fueron territoriales, en la medida en que cada uno de ellos provino de autoridades territoriales, esto es, el gobernador del Cesar y los alcaldes de Barranquilla y Montería. Explicó que la señora Ovallos Casadiego adquirió su estatus pensional el 26 de octubre de 2013, por tiempo de servicio.

En cuanto a la prescripción, determinó que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2017. 4. El recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que solo es posible reconocer una pensión gracia de jubilación a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Quienes ingresaron al servicio con posterioridad a esa fecha, ostentan la calidad de nacionales, pues son financiados con cargo al tesoro público. Así entonces, resaltó que solo pueden ser considerados docentes territoriales y/o nacionalizados aquellos que (i) se hubieren vinculado con anterioridad a 1976, sujetos de nacionalización; (ii) los que ingresaron a una plaza nacionalizada;

(iii) y los vinculados a partir del 1 de enero de 1976 en una plaza docente territorial con cargo a su propio presupuesto. Explicó que la señora Ovallos Casadiego se vinculó como docente al servicio del distrito de Barranquilla el 2 de febrero de 1995, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, de modo que su vinculación es nacional.

Agregó que la alcaldía de Montería certificó que la docente tiene vinculación nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego nació el 26 de marzo de 1953, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[11]. Por tanto, el 26 de marzo de 2003 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 2 de abril de 2019 por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, consta que la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente primaria, mediante Resolución 00445 del 13 de mayo de 1976, a partir del 17 de mayo del mismo año hasta el 01 de marzo de 1977, con vinculación nacionalizada[12].

(ii) Obra copia de la Resolución núm. 00445 del 13 de mayo de 1976, por medio de la cual, el gobernador del departamento del Cesar nombró a la señora Ovallos Casadiego como maestra en la escuela parroquial San José de Oriente, con cargo del presupuesto de gastos del FER. El acto administrativo fue suscrito también por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER[13].

Acta de posesión suscrita el 17 de mayo de 1976[14]. (iii) Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 11 de noviembre de 2016 por la Secretaría de Educación de Barranquilla, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente primaria, a partir del 2 de febrero de 1995 hasta el 9 de marzo de 2001, con vinculación distrital, laboró un tiempo total de 1 año, 3 meses, 9 días, reportando las siguientes novedades[15]. | |Tipo de novedad |Acto |Posesión |Hasta | | | |administrativo | | | |Situación |Nombrada docente|Decreto 000621 |02/02/199|10/05/199| |Administrat|en propiedad |del 16 de enero|5 |6 | |iva | |de 1995 | | | | | | | | | | |Centro de | | | | |Plantel |Capacitación | | | | | |técnica de | | | | | |educación formal| | | | | |y no formal | | | | | | | | | | |Municipio |Barranquilla | | | | |Situación |Traslado por |Decreto 00107 |10/05/199|10/05/199| |Administrat|permuta |del 10 de mayo |6 |6 | |iva | |de 1996 | | | | |Escuela Anexa | | | | |Plantel |Normal | | | | | |Departamental | | | | | | | | | | |Municipio | | | | | | |Montería | | | | (iv) Obra copia del Decreto 000621 del 15 de enero de 1995, por medio del cual, el alcalde del distrito de Barranquilla nombró en propiedad a la señora Ovallos Casadiego, como docente en el Centro de Capacitación Ténica de Educación Formal y No Formal para Adultos[16].

Así mismo, obra acta de posesión suscrita por las partes el 2 de febrero de 1995[17]. (v) Mediante Decreto núm. 00107 del 10 de mayo de 1996, el alcalde de Barranquilla trasladó por permuta libremente convenida a la demandante al cargo de docente en la Escuela Anexa Normal Departamental de Montería[18]. (vi) Obra acta de posesión de la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego, el 16 de mayo de 1996, firmada por el alcalde municipal de Montería, en el que toma posesión del cargo de docente en la Escuela Anexa Normal Departamental de Montería[19].

(vii) Según certificado de información laboral expedido el 26 de octubre de 2016 por la Alcaldía de Montería, la señora Ovallos Casadiego se desempeñó como docente desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 en la Gobernación de Córdoba y luego, desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de expedición del certificado en la Alcaldía de Montería. Se indica que realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales – Seccional Montería y que pertenece al sector público municipal[20].

(viii) En Oficio del 27 de febrero de 2019, el Secretario de Educación de Montería certificó que la docente Ovallos Casadiego laboró como docente con la entidad territorial por medio de un convenio de permuta celebrado el 10 de mayo de 1996. Además, señaló que en la base de datos de la FIDUPREVISORA, aparece con vinculo nacional, situación que se advierte también en las resoluciones de reconocimiento de las cesantías, en las que se indica que la misma calidad[21].

Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 024086 del 7 de junio de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el término de veinte años[22].

Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 032066 del 11 de agosto de 2017[23]. 2.3 Del caso concreto La señora Miriam Esther Ovallos Casadiego solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado por veinte años.

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora reunió los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el departamento del Cesar, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial en el distrito de Barranquilla y el municipio de Montería y 50 años de edad.

Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la accionante se vinculó nuevamente al servicio docente en el año 1995, fecha en que, conforme a la Ley 91 de 1989, todos los maestros adquirían la calidad de nacionales. Además, señaló que, según certificación emitida por el municipio de Montería del 27 de febrero de 2019, el periodo laborado como profesora en dicho ente territorial es de vinculación nacional, de modo que no puede ser contabilizado para efectos de pensión gracia. Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial.

Conforme las pruebas allegadas al expediente, la demandante laboró como docente en el departamento del Cesar desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 1 de marzo de 1977. Para lo cual, allegó la certificación expedida por la gobernación departamental, el acto administrativo de nombramiento emitido por el gobernador del ente territorial y el acta de posesión. De modo que sobre dichos tiempos no existe duda de que se tratan del orden territorial y tampoco fueron controvertidos por la entidad recurrente.

En segundo lugar, la accionante fue nombrada en propiedad como docente por el alcalde del distrito de Barranquilla, mediante Decreto 000621 del 15 de enero de 1995, con vinculación distrital, según se observa en el formato único de historia laboral allegado. Además, obra el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión. Sobre el particular, la Sala advierte que dichos tiempos son susceptibles de ser contabilizados para efectos de pensión gracia de jubilación, pues como se dijo, son de naturaleza distrital, circunstancia que encuentra respaldo en el respectivo acto de nombramiento y posesión, expedidos por el alcalde de Barranquilla.

En cuanto a los argumentos expresados por el recurrente, debe decirse que no es cierto los docentes vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 ostentan todos vinculación nacional, pues el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte la naturaleza de la vinculación, para lo que se requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, según se observa en el material probatorio aportado, la señora Ovallos Casadiego se trasladó, a través de una permuta libremente convenida, a un cargo de docente en el municipio de Montería, autorizada por el alcalde del distrito de Barranquilla mediante Decreto núm. 00107 del 10 de mayo de 1996. Para lo cual, además, se aportó el acta de posesión de la accionante ante el alcalde de Montería, suscrita el 16 de mayo de 1996.

Del asunto en concreto, es menester precisar que la permuta o traslado de un empleado público es un derecho derivado de la carrera administrativa, en la que este pasa a desempeñarse en otro con funciones afines a las que tenía, y para el cual se exigen requisitos mínimos similares, procedimiento que, en todo caso, puede realizarse entre entidades territoriales, con docentes que pertenezcan a la misma categoría. En el caso particular de la señora Ovallos Casadiego, debe decirse que, era requisito sine qua non, para la permuta de su cargo, que la plaza a ocupar fuera de la misma categoría que ostentaba en el distrito de Barranquilla, esto es, del nivel territorial.

En ese orden de ideas, la Sala no observa en las pruebas aportadas circunstancia alguna que permita evidenciar lo contrario. Antes bien, la posesión de la accionante ante el alcalde de Montería permite comprobar que se trataba de una plaza del orden territorial. Ahora, si bien el Secretario de Educación de Montería indicó que, según la base de datos de la Fiduprevisora, la accionante ostenta vinculación nacional, lo cierto es que todo el material probatorio aportado apunta a que mantuvo la calidad de docente territorial, desde el momento en que fue nombrada por el distrito de Barranquilla y luego trasladada al municipio de Montería. En vista de lo anterior, para la Sala también son válidos los tiempos de servicio prestado por la demandante una vez se trasladó al municipio de Montería, para efectos de pensión gracia de jubilación. Así las cosas, la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Secretaría de |Del 17 de mayo de 1976 |284 días | |Educación del |al 1 de marzo de 1977 | | |Cesar | | | |Secretaría de |Del 2 de febrero de | 458 días | |Educación distrito|1995 hasta el 10 de | | |de Barranquilla |mayo de 1996 | | |Secretaría de |Del 16 de mayo de 1996 |7360 días | |Educación del |hasta el 26 de octubre | | |municipio de |de 2016[24] | | |Montería | | | |TOTAL |8102 días | Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la docente cumple con el requisito de haber estado vinculado como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de 7.200 días (20 años).

Agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Miriam Esther Ovallos Casadiego contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia de poder del abogado John Edison Valdés Prada, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el Índice 14 del expediente en la plataforma SAMAI.

CUARTO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 96 a 101. [2] Folios 169 a 176. [3] Folios 180 a 182. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Folio 14, [12] Folio 163. [13] Folio 19. [14] Folio 20. [15] Folios 16 y 17. [16] Folios 46 y 47. [17] Folio 48. [18] Folio 44. [19] Folio 45. [20] Folio 18. [21] Folio 133 a 134. [22] Folios 33 a 35.. [23] Folios 41 a 42. [24] Fecha de la última certificación emitida por el municipio de Montería.