Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023) Demandante: Lily Muñoz Díaz Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. AUTO SUPLICADO El Despacho sustanciador1, por auto del 12 de mayo de 2025, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Lily Muñoz Díaz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como sustento de la decisión señaló que el artículo 258 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente únicamente cuando la providencia recurrida contradiga o se oponga a una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, para esto, es indispensable que la providencia de segunda instancia haya omitido o inaplicado las reglas fijadas en una sentencia de unificación relevante para el caso examinado.
Que, en este caso, el recurso fue presentado con el propósito de obtener la revocatoria del fallo considerando inapropiada la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, no se evidenciaría un escenario en el que la decisión recurrida haya contradicho los lineamientos fijados en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que, por el contrario, el contenido argumentativo de dicha providencia fue referido en el fallo cuestionado, con el fin de sustentar que, tanto la jurisprudencia 1 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo Radicado: 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de esta corporación como la de la Corte Constitucional, han establecido que la liquidación de la pensión debe efectuarse exclusivamente con base en los factores por los cuales se realizaron aportes al sistema.
Indicó que los argumentos utilizados por el tribunal para sustentar su fallo no se centraron en aceptar o rechazar la aplicación de las reglas jurisprudenciales unificadas, sino en recurrir a ciertos elementos de esa y otras decisiones para justificar por qué, la demandante no tenía derecho a una pensión calculada con un ingreso base correspondiente al último año de servicio incluyendo todos los conceptos salariales percibidos.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que la providencia cuestionada entra en conflicto con la sentencia de unificación invocada, al aplicar criterios propios del régimen general de pensiones en lugar de los correspondientes al régimen especial del INPEC. Que el recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la coherencia en los criterios jurídicos aplicables a los servidores del INPEC.
Cuestionó que los tribunales hayan fundamentado su decisión en una sentencia de unificación que no es pertinente para ese tipo de asuntos, por haber sido dictada en el contexto del régimen general de pensiones previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que, de no lograrse una unificación responsable de los criterios jurídicos, se resolverán los asuntos relacionados con el régimen especial de pensiones del INPEC basándose en argumentos propios del régimen general de pensiones.
Con relación a la aplicación de las reglas contenidas en sentencias de unificación, expresó que corresponde al juez confrontar los supuestos fácticos y jurídicos del caso decidido en dicha providencia, con los del asunto sometido a su consideración. Que ese análisis, puede conducir a identificar similitudes sustentadas en elementos irrelevantes o insuficientes para justificar una solución idéntica.
En consecuencia, pidió revocar el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, admitirlo para evaluar la viabilidad de unificación en relación con el caso, subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de súplica. El Despacho sustanciador mediante auto del 4 de julio de 2025, por el cual se resolvió el recurso de reposición, determinó que, tal como se había expuesto en el auto recurrido, el planteamiento del demandante no evidenciaba una contradicción con el fallo, sino que pretendía la revocatoria de la decisión con fundamento en que no se debía haber acogido la tesis jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Además, precisó que el instrumento procesal previsto en el artículo 271 del CPACA no era equiparable al recurso extraordinario de unificación. Radicado: 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, no logró desvirtuar los fundamentos que condujeron al rechazo del recurso extraordinario de unificación, pues persistía la ausencia de argumentos que demostraran una oposición entre la sentencia impugnada y los criterios fijados por el Consejo de Estado.
Por lo tanto, resolvió no reponer el auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y conceder el recurso de súplica. CONSIDERACIONES Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Lily Muñoz Díaz contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, que preceptúan: “[…]
ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.
En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la siguiente sentencia de unificación: Radicado: 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Rad.52001-23-33-000-2012-00143 C.P. César Palomino Cortés Y en el auto de rechazo, se dijo que los argumentos expuestos no demostraron que la sentencia cuestionada contradijera las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y los argumentos del recurso se enfocan en que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, porque les aplicó la normativa prevista en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.
Al analizar dicho argumento con lo resuelto en la sentencia de unificación a la que previamente se aludió, se concluye que no existe unidad de materia entre lo pretendido por el demandante y lo allí resuelto, pues no se plantea contradicción u oposición con el fallo recurrido, más bien persigue que se revoque la decisión al estimar que no era procedente aplicar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
En otras palabras: del argumento de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación referenciada. El artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el recurso solo procederá «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», por lo que frente a la ausencia de un desarrollo argumentativo que acredite la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado, procede su rechazo conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la misma norma.
En consecuencia, ya la sentencia invocada no guarda unidad de materia con lo pretendido por el recurrente; las consideraciones expuestas en el auto del 12 de mayo de 2025 fueron coherentes y ajustadas a derecho y por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto suplicado del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Lily Muñoz Diaz contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-33-33-033-2017-00301-01 (5082-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 29 de agosto de 2024. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente