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17001233300020140048201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-16

Radicación interna: 5830 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pedro Nel Rodriguez Loaiza·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2014 00482 01 (5830-2018) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza, actuando por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del 2 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00482 01 (5830-2018) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza artículo 141 del Código General del Proceso,1 pues suscribió, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, las providencias del 12 de febrero y del 10 de marzo de 2015, en las cuales se ordenó corregir la demanda interpuesta por el señor Pedro Nel Rodríguez Loaiza contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Caldas y se admitió el libelo, respectivamente. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 1 «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00482 01 (5830-2018) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el consejero de Estado William Hernández Gómez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, suscribió las providencias del 12 de febrero y del 10 de marzo de 2015,3 lo cual conlleva la realización de dos actuaciones en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el magistrado William Hernández Gómez, comoquiera que, al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP, su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 Folios 107 y 116. 4 Radicado: 17001 23 33 000 2014 00482 01 (5830-2018) Demandante: Pedro Nel Rodríguez Loaiza Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/JMMC