Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juvenal Emilio Pinto Wisman, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las 2 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman siguientes Resoluciones: i) 3763 del 16 de mayo de 2006; ii) 011196 del 24 de junio de 2008; iii) 3187 del 31 de octubre de 2008; y iv) 00006686 del 27 de junio de 2012, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS); v) GNR 256491 del 24 de agosto de 2015; vi) GNR 350840 del 6 de noviembre de 2015, vii) VPB 7383 del 12 de febrero de 2016, expedidas por Colpensiones; y viii) RDP 036488 del 8 de septiembre de 2015; ix) RDP 047399 del 17 de noviembre de 2015; x) RDP 052917 del 14 de diciembre de 2015, expedidas por la UGPP; y xi) del auto UGM 001802 del 5 de octubre de 2011, proferido por Cajanal EICE en liquidación, por las cuales las referidas entidades le han negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de marzo de 2008; ii) liquidar la pensión con la inclusión de todo lo devengado; iii) pagar las mesadas retroactivas adeudadas desde la adquisición del estatus, esto es, el 31 de marzo de 2008; iv) ordenar el pago de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 192 del CPACA; v) aplicar la corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor; y vi) condenar en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Juvenal Emilio Pinto Wisman nació el 6 de abril de 1944, y prestó sus servicios al sector público para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el cargo de «profesional act 9020», desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 29 de marzo de 1993, esto es, por 19 años y 2 meses.
Durante este periodo realizó cotizaciones para pensión a la UGPP. ii) Posteriormente el demandante se afilió al ISS, esto es, del 1.º de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005, del 1.º de junio de 2006 al 31 de agosto de 2006, y 3 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman del 1.º de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2008.
En consecuencia, cuenta con 47.19 semanas cotizadas en Colpensiones. iii) Sumado el tiempo cotizado en Colpensiones y en la UGPP, el actor alcanza 7229 días laborados, que equivale a 1.032.71 semanas. iv) Como consecuencia de lo anterior, el señor Pinto Wisman solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de una pensión de jubilación; empero, a través de los actos demandados, Colpensiones y la UGPP han negado su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 25, 46,48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; y el Decreto 2707 de 1944. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El actor cumple con los requisitos para acceder a pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que tiene más de 72 años de edad y ha laborado 7229 días, lo cual equivale a 1.032,71 semanas cotizadas en pensión. Además, al 1.º de abril de 1994, contaba con 50 años de edad, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas.
Por lo tanto, es beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el régimen anterior. ii) Si bien el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 excluye los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para pensión a través de una caja o fondo de previsión público, la Ley 71 de 1988 permitió la acumulación de los tiempos públicos y privados sin hacer distinción alguna. 1.2.
Contestación de la demanda 1 Folios 1 a 12. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman 1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento pensional pues «solo cotizó 47.14 semanas a dicho fondo».
Además, revisados los actos demandados, se advierte que «acredita 7.199 días laborados, correspondientes a 1.028 semanas, que nació el 6 de abril de 1944 y actualmente cuenta con 71 años de edad», de manera que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y al 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, «cumple con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988». ii) Empero, a través del Concepto Jurídico BZ 2014_8236559 del 15 de octubre de 2014, la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica estableció lo siguiente: Por su parte, el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7 de la ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), estipuló en el artículo 10 los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, bajo dos requisitos a saber: i. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y ii.
Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Así mismo, también resulta oportuno considerar que el artículo 10 ibídem, para su aplicación, exige un plazo límite en la contabilización del tiempo mínimo de 6 años de aportes continuos o discontinuos requerido para la obtención de la pensión de jubilación por aportes.
En consecuencia, en atención a que al momento de cumplir el requisito de tiempo de servicios el demandante no cumplía con el mínimo de 6 años cotizados al ISS o a Colpensiones, puesto que solo acreditó 47.14 semanas, no le corresponde realizar el reconocimiento de la pensión reclamada, pues el mayor tiempo de aportes lo tiene en la UGPP. 1.2.2.
La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las 2 Folios 204 a 211. 5 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) El actor no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio, pues si bien, al 25 de julio de 2005 contaba con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que este laboró al servicio del ICA desde el 1.º de febrero de 1974 y hasta el 29 de marzo de 1993, lo cual equivale a 6899 días de aportes destinados a la Caja Nacional de Previsión Social.
Esto, sumado a las 42.8 semanas cotizadas en Colpensiones que equivale a 298 días cotizados, corresponde a un total de 1197 días, esto es, 19 años 11 meses y 27 días. ii) En consecuencia, no le es posible aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a la limitación introducida por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Se encuentra acreditado que el actor nació el 6 de abril de 1944, de manera que al 1.º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 Ley 100 de 1993, y permite la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
El señor Juvenal Pinto Wisman llegó a la edad de 60 años el 6 de abril de 2004. Como trabajador del ICA cotizó a CAJANAL (sucedida por la UGPP) un total de 19 años, 1 mes y 29 días, por el interregno comprendido entre el 1.º de febrero de 1974 y el 29 de marzo de 1993, lo que equivale a 6899 días o 985,57 semanas. En suma, cotizó un total de 47,14 semanas a Colpensiones dentro del lapso comprendido entre el 1.º de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2008.
En 3 Folios 258 a 270. 4 Folios 387 a 394. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman consecuencia, acumuló un total de 1032,71 semanas, por lo que supera las 1028 semanas que equivalen a 20 años de servicios. ii) El demandante adquirió el estatus pensional el 31 de marzo de 2008, fecha en la que realizó la última cotización con la que acreditó los 20 años de aportes exigidos, razón por la cual le asistía el derecho a que su pensión fuera liquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues acumuló el tiempo de aportes necesarios, sufragados en varias entidades de previsión social y en el ISS, además contaba con la edad establecida en el artículo 7 ibidem. iii) Comoquiera que el actor acreditó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, no está sujeto a la verificación del cumplimiento de las semanas cotizadas exigidas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, aunque de estarlo, las superaría con creces. iv) En atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es evidente que la prestación del demandante debe ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL) se debe tener cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o durante los últimos diez años, según el caso. Además, para efectos de calcularlo se deben incluir los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75 %. v) Para determinar la entidad que debe asumir la pensión de jubilación del señor Pinto Wisman se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
En tal sentido, la última entidad a la que este efectuó aportes fue a Colpensiones, a la cual cotizó un total de 47,14 semanas dentro del interregno comprendido entre el 1.º de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2008. El periodo referido es inferior a 6 años, por lo cual, la prestación deberá ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual efectuó el mayor tiempo 7 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman de aportes, esto es, la UGPP. vi) El demandante adquirió el estatus pensional el 31 de marzo de 2008, y si bien el 15 de abril de 2005, presentó una reclamación en sede administrativa, esta no interrumpió el término prescriptivo por cuanto para esa data el actor no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación. Empero, la solicitud que sí tuvo vocación de interrumpirla fue la del 24 de agosto de 2015, por lo que las mesadas anteriores al 24 de agosto de 2012, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico aludido. vii) En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida tales como los gastos por notificaciones, etc.
De igual manera en este asunto se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado. En consecuencia, es procedente su reconocimiento en el equivalente al 3 % del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El a quo seleccionó incorrectamente el régimen jurídico aplicable al demandante, toda vez que al revisar su situación laboral, este había prestado sus servicios al ICA desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 29 de marzo de 1993, por espacio de 19 años, 1 mes y 27 días, y realizó cotizaciones a Cajanal.
De manera que era un empleado público y estaba cobijado por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por ser la norma que regulaba la situación pensional de los empleados oficiales, y que exigía 20 años de servicios y 55 de edad; sin embargo, el demandante no los 5 Folios 398 a 401. 8 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman cumplió. ii) El hecho de que existan cotizaciones como trabajador independiente ante el ISS no le otorga el derecho a pensionarse conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues todos estos aportes se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma e inclusive con posterioridad a que cumpliera los 60 años de edad; aunado a que se trata de cotizaciones realizadas como trabajador independiente. iii) El demandante no tenía derecho a que le fuera aplicada la Ley 71 de 1988 como equivocadamente lo determinó el a quo, puesto que el régimen de transición del cual es beneficiario no protegía la expectativa de pensionarse con esa norma sino con la Ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ese era el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante, siendo esa su expectativa pensional, «para que la norma tenida en cuenta por el a quo (Ley 71/1988) pudiera aplicarse debió el demandante haber realizado los aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió». iv) La Ley 100 de 1993 asignó en el ISS la administración del régimen de prima media, y dejó a las demás entidades como administradoras subsidiarias de sus afiliados hasta que se dispusiera su terminación. Acorde con lo cual, aquellas personas que estando afiliadas a una caja o fondo de previsión social y éste se liquidare, pasarían automáticamente al ISS hoy Colpensiones.
Ahora, tal y como se advierte en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, será responsable del reconocimiento de las pensiones que se reconozcan con base en el beneficio de la transición, por regla general, la Caja de Previsión Social a la que se encontrare vinculado cuando cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en el régimen anterior que se le venía aplicando, siempre y cuando, a esa fecha, dicha caja subsista.
Esta regla ha sido reiterada por, entre otras disposiciones, los Decretos 1068 de 1995 y 2527 de 2000, los cuales han asignado la competencia a la entidad en la que se encontraba afiliado el solicitante de la pensión a la fecha de cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a ella. 9 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman En el caso del señor Juvenal Pinto, al 31 de marzo de 2008, fecha que corresponde a la adquisición del estatus de pensionado determinada por el a quo, este se encontraba afiliado a Colpensiones, situación que indica que esta es la entidad que debe efectuar el reconocimiento.
Además, la norma contiene 3 excepciones a la regla general que también le asignan la competencia a Colpensiones, dentro de las cuales, también cabe la situación del demandante. v) Debe revocarse la condena en costas toda vez que en las actuaciones adelantadas por la UGPP no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación El señor Juvenal Emilio Pinto Wisman guardó silencio.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de junio de 2022.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el señor Juvenal Emilio Pinto Wisman acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988; ii) si la UGPP carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; y iii) si debió condenarse al pago de costas en primera instancia. 6 Si bien en el informe secretarial del 28 de junio de 2022 se indicó que el demandante presentó un memorial, revisado el proceso en el aplicativo Samai, se advierte que este ha presentado solicitudes de impulso procesal, en los que advierte sobre su situación de salud demandante, pero en ninguna de ellas se ha pronunciado en torno al recurso de apelación. 7 Folio 408. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8. °, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes.
El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.8 Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 2014,9 por considerar que desconocía la 8 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 9 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme con lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios.
Este criterio resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la aludida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir 12 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,10 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.2.2.
Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para reconocimientos pensionales El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran, continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afiliados en el nivel nacional, una de esas cajas era Cajanal.
La aludida caja fue creada por la Ley 6.ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada. A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad; particularmente, en el artículo 4 se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009. 10 Consejo de Estado, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman No obstante, en el artículo 3 ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera: Artículo 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios [Resalta la Sala].
En ese orden de ideas, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS (12 de julio de 2009) tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de dicha fecha.
Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas normas. Ahora bien, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007.
Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: i) El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional 14 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.
La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. [Resalta la Sala]. Así las cosas, resulta claro que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la 15 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.
Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; esta disposición igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida. El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigencia los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión de esta última y su liquidación. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.
Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:11 11 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020-00244-00(C) 16 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 200912 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.
Esta última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
Sin embargo, en atención a que el análisis que convoca a la Sala en esta oportunidad tiene relación con el posible reconocimiento de una pensión por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se advierte que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para estos casos y que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones»,13 así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. [Resalta la Sala] De acuerdo con lo transcrito, la pensión por aportes tiene una regla especial de competencia según la cual su reconocimiento estaría a cargo de la última entidad a la que estuvo afiliado, pero sólo si el tiempo de vinculación fue de al menos 6 años, 12 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001- 03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López. 17 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman continuos o discontinuos.
De no ser así, el reconocimiento recaería en la entidad o fondo al cual se hayan hecho los mayores aportes. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral del demandante El 6 de abril de 1944, nació el señor Juvenal Emilio Pinto Wisman, según consta en el Registro de Nacimiento 14353659.14 Entre el 1.º de febrero de 1974 y el 29 de marzo de 1993, el demandante laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según consta en el certificado suscrito por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano.15 De conformidad con el Certificado de Información Laboral Formato 1 y el Certificado de Salario Base Formato 2,16 por el periodo laborado por el actor en el Instituto, los aportes en materia pensional se hicieron a la extinta Cajanal.
De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, expedido por Colpensiones, el actor cotizó un total de 47,14 semanas a esa administradora dentro del periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 2004 a 31 de marzo de 2008.17 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 16 de mayo de 2006, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, mediante la Resolución 376318 denegó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor el 15 de abril de 2005, con fundamento en que acreditó 19 años y 2 meses de servicios, por lo que no colmó el requisito de 20 años, previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En contra de 14 Folio 15. 15 Folio 117. 16 Folios 118 a 119. 17 Folio 130. 18 Folios 19 a 23 18 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman esta decisión aquel presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación,19 los cuales fueron desatados por la entidad a través de las Resoluciones 011196 de 24 de junio de 200820 y 3187 de 31 de octubre de 200821 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
El 26 de octubre de 2009, el señor Pinto Wisman dirigió escrito al fondo Buenfuturo en virtud del cual solicitó el reconocimiento de pensión de vejez.22 El 5 de octubre de 2011, mediante el Auto UGM 00180223 el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E negó la solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que el actor acreditó 19 años, 1 mes y 29 días de servicio.
El 27 de junio de 2012, la asesora II de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS expidió la Resolución 00006686, por la cual negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez por aportes al señor Pinto Wisman, toda vez que los regímenes previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 exigen cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; empero aquel no acreditó tales cotizaciones.24 El 24 de agosto de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 25649125 por la cual negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante, toda vez que la situación del interesado no se encuentra dentro de los criterios establecidos en el Decreto 2709 de 1994 para considerar que en esa entidad radica la competencia para reconocer la prestación. Esta decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 350840 de 6 de noviembre de 2015,26 y VPB 7383 de 12 de febrero de 2016.27 19 Folios 24 a 29. 20 Folios 31 a 34. 21 Folios 36 a 41. 22 Folios 42 a 43. 23 Folios 45 a 46. 24 Folios 53 a 55. 25 Folios 63 a 66. 26 Folios 74 a 78. 27 Folios 80 a 85. 19 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman El 8 de septiembre de 2015, la UGPP a través de Resolución RDP 03648828 denegó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, toda vez que no acreditó las 1000 semanas en cualquier tiempo y que «en caso de contar con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, deben allegarse las sábanas de cotizaciones válidas para prestaciones económicas que permitan su inclusión u cálculo dentro del reconocimiento pretendido».
Mediante las Resoluciones RDP 047399 de 17 de noviembre de 201529 y RDP 052917 de 14 de diciembre de 2015,30 la entidad desató los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. En torno a la acreditación de los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el señor Pinto Wisman está amparado por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994, tenía más de 49 años de edad, puesto que nació el 6 de abril de 1944 y, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había alcanzado más de 750 semanas cotizadas,31 por lo que, para él, el régimen de transición se extendió hasta el 2014.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con lo reconocido en los actos demandados y los certificados aportados al expediente, al 25 de julio 2005 había alcanzado más de 985 semanas.32 Por lo tanto, la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse a los presupuestos de la Ley 71 de 1988 en cuanto a 28 Folios 94 a 95. 29 Folios 104 a 105. 30 Folios 111 a 112. 31 «Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 32 Lo que se extrae del tiempo de servicio cotizado en el ICA. 20 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman requisitos de edad y tiempo de servicio, así como en lo referente a la tasa de reemplazo aplicable para determinar la cuantía de la prestación. Sin embargo, el período de liquidación y los factores a incluir para calcular el IBL, tiene que someterse a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en atención a que el tiempo de servicio en el ICA fue de 19 años, 1 mes y 28 días, la Sala advierte que al señor Pinto Wisman le hacían falta 10 meses y 2 días (302 días) para alcanzar los 20 años que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1989, los cuales pudo acreditar con las 47.14 semanas cotizadas como trabajador independiente en Colpensiones, las cuales corresponden a 329.98 días.
Valga precisar que contrario a lo señalado por la entidad apelante, el hecho de que las cotizaciones como trabajador independiente en Colpensiones las hubiese realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no enerva el derecho a pensionarse conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la primera norma aludida.
Al respecto, esta corporación ha señalado que la norma que regula el régimen aplicado «no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993».33 2.4.2. Sobre la competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión Sobre el particular, se observa que la historia laboral del señor Pinto Wisman sí se encuentra enmarcada dentro de uno de los presupuestos que le atribuyen la competencia a la UGPP para reconocer su pensión, dadas las siguientes consideraciones: i) adquirió el estatus pensional el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual realizó las últimas cotizaciones en Colpensiones, ii) cumplió los presupuestos 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001- 03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López. 21 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman para adquirir la mesada antes del 12 de julio de 2009,34 pero desde el año 2004 realizaba aportes a esta última entidad; y iii) realizó aportes a Colpensiones por 47.14 semanas, y a Cajanal por 19 años, 1 mes y 28 días.
Así, toda vez que el reconocimiento pensional tiene fundamento en la Ley 71 de 1988, que como se dijo, tiene una regla especial de competencia, la Sala encuentra que esta no depende de la fecha de adquisición del estatus sino que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes al respectivo fondo de previsión, de acuerdo con lo cual, es dable concluir que la prestación debe ser reconocida por la UGPP, pues el señor Pinto Wisman no cotizó al menos 6 años en Colpensiones, en tanto que en Cajanal lo hizo por un poco más de 19 años, lo que lo ubica en el segundo supuesto del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.
Como corolario, se tiene que en el sub judice, la fecha en la que se causó la pensión, así como la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, en este caso, no determina quién es el competente para realizar el referido reconocimiento pensional. En tal sentido, se confirmará la sentencia apelada. 2.4.3. En cuanto a la condena en costas en primera instancia La entidad apelante sostuvo en su recurso que no debió condenarse al pago de costas en primera instancia pues en las actuaciones adelantadas por ella no se observó la mala fe.
Pues bien, por mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. 34 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 22 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman Esta Subsección35 ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso36 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, indicó que «el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso,37 y que no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado38 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8 de la Ley 1123 de 2007».39 Ahora bien, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 7 de abril de 2016, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), y del 12 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2019-00034- 01(1965-20) M.P. William Hernández Gómez. 36 Numeral 4.º del artículo 171 en concordancia con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. 37 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 38 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 39 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 23 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman Al respecto el a quo señaló que había lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, dados los gastos en que se incurrió por notificaciones y por acudir ante la administración de justicia a través de un abogado.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento según el cual no procedía la condena en costas porque no se acreditó la mala fe, pues como se indicó el Tribunal accedió a las súplicas presentadas por el actor y advirtió que se ocasionaron los gastos durante el proceso, sin que debiera abordar el análisis de la mala fe de las partes. 2.5.
De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las reglas expuestas en líneas anteriores, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,40 la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no se demostró su causación. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el señor Juvenal Emilio Pinto Wisman tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y que su reconocimiento recae en la UGPP, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022) Demandante: Juvenal Emilio Pinto Wisman F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en el proceso promovido por el señor Juvenal Emilio Pinto Wisman, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.