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11001031500020250616701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-11

Radicación interna: 1560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Noe Morales Murillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Demandante: NOÉ MORALES MURILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1 de diciembre de 2025, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1 de octubre de 2025, el señor Noé Morales Murillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, de acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, que confirmó la proferida el 17 de junio de 2010 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2005-00057- 00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Que se ordene al Consejo de Estado y a las demás autoridades involucradas respetar y garantizar los derechos fundamentales del suscrito, especialmente frente a los actos judiciales y administrativos que vulneraron mis derechos a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. 2.

Que se reconozca responsabilidad de la Policía Nacional en la privación arbitraria de mi libertad, la destitución irregular y el impedimento al ascenso y desarrollo profesional. 3. Que se ordene el reconocimiento integral de los perjuicios económicos y profesionales causados al actor, incluyendo los salarios dejados de percibir y los pagos realizados para defensa jurídico. 4.

Que se disponga que el actor puede aportar pruebas adicionales en físico, dada la limitación del espacio en el sistema para adjuntar todos los documentos que sustentan la tutela. 5. Que se tomen medidas necesarias para reparar los daños ocasionados por las actuaciones irregulares de la Policía Nacional y las decisiones judiciales que desconocieron mis derechos. 6.

Que se reconozca el fallo en firme del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá de 110 SMLV. 7. Que se reconozca y garantice el derecho a petición de jubilación o retiro, teniendo en cuenta que mi destitución y privación irregular de mi libertad afectaron el cumplimiento de los requisitos. 8. Que se ordene a la Policía Nacional que demuestre que la captura fue legal, presentando la orden emitida por una autoridad competente notificada y firmada el día de los hechos. 9.

Que se me declare como víctima del estado y Policía Nacional. 10. Que se analice el tema de mi destitución desde el momento de la reunión del comité de evaluación de la Policía Nacional que inicio a las 11:15 minutos del 3 de marzo de 1999 y termino con mi destitución y captura a la una (1) de la tarde, realizando el siguiente tramite.

(…) 11. Solicito respetuosamente que la Policía Nacional envié mi Hoja de vida completa A su despacho. 12. Que la Policía Nacional demuestre que hubo una razón objetiva y justificada de Mi retiro por servicio y discrecional. 13. Que se reconozca que mis derechos fundamentales a la libertad personal, Debido proceso, dignidad humana y carrera profesional me fueron Me fueron vulnerados por la actuación irregular de la Policía Nacional y Las decisiones del Consejo de Estado. 14.

Que se reconozca formalmente que la reducción de la condena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a 30 SMLV, no respeto el fallo en firme del Juzgado 35 que era de 110 SMLV. 15. Que se reconozca oficialmente que mi retiro de la Policía Nacional fue Arbitrario y encubierto, y que la captura posterior se realizó sin orden judicial Sin orden judicial y medida de aseguramiento.

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16. Que se tenga en cuenta la copia de la demanda por nulidad y restablecimiento del Derecho, al igual que las notificaciones firmadas y recibidas, como prueba de que Ejercí la acción legal correspondiente.1 1.3.

Hechos Del expediente y del escrito de amparo presentado por el señor Noé Morales Murillo se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante relató que se desempeñó como agente de la Policía Nacional y que, el 3 de marzo de 1999, fue desvinculado del servicio y privado de la libertad hasta el 29 del mismo mes y año. Indicó que, con ocasión de su desvinculación, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, que fue resuelta desfavorablemente.

Sostuvo que, el 7 de diciembre de 2004, junto con Argenis Higuera Hernández2, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad y su desvinculación. Dicho medio de control fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en fallo del 28 de agosto de 2008, declaró administrativamente responsable y condenó a la Fiscalía General de la Nación, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Ante esta decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 29 de octubre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso3 y ordenó devolver el expediente al despacho del magistrado de conocimiento.

Posteriormente, en sentencia del 17 de junio de 2010, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. En este sentido, declaró administrativamente responsable y condenó a la Fiscalía General de la Nación, al encontrar probado que el señor Morales Murillo fue privado de su libertad sin que existiera sustento probatorio que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. Sin embargo, con respecto a la responsabilidad de la Policía Nacional por su desvinculación al servicio activo, el a quo estimó que, toda vez que esta se configuró a través de un acto administrativo4, el demandante podía controvertir la legalidad de este por medio de los procedimientos legalmente establecidos, y, en este sentido, se negaron dichas súplicas por ineptitud sustantiva de la demanda.

El accionante interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, en el cual argumentó que, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso 1 Transcripción literal del texto original. 2 Su cónyuge, en nombre propio y en representación de sus 3 hijos menores. 3 Con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 42 de la Ley 446 de 1998, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carecía de competencia para conocer del proceso. 4 Resolución 0767 del 3 de marzo de 1999.

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo, era posible demandar directamente la reparación de un daño en casos en los que se pretenda la responsabilidad extracontractual de la administración, siempre que el perjuicio no fuera «consecuente de la expedición o aplicación de un acto administrativo», y que su desvinculación de la Policía Nacional se realizó sin que mediara proceso disciplinario alguno, lo cual evidenció un actuar arbitrario y abusivo de la entidad.

El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 8 de noviembre de 2016, resolvió confirmar en su totalidad el fallo apelado. Esto, con fundamento en que la resolución que desvinculó al señor Morales Murillo de la Policía Nacional podía ser cuestionada mediante recursos en sede gubernativa y jurisdiccional, y que cualquier reproche de ilegalidad frente a dicho acto era objeto de acción de nulidad, ajena al proceso en cuestión. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del actor, la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado generó una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre elementos esenciales del proceso, y no tuvo en cuenta el fallo dictado el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se le otorgó una indemnización mayor a la estipulada en la providencia enjuiciada.

Igualmente refirió que, en el trámite del medio de control, el apoderado de la Policía Nacional afirmó que no se había interpuesto demanda alguna con el propósito de controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación, a pesar de que, en efecto, sí se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida entidad.

Indicó que el ocultamiento de esta información por parte de la mencionada entidad alteró sustancialmente el proceso y ocasionó que fuera resuelto bajo una premisa falsa. De la misma forma, cuestionó el accionar presuntamente arbitrario de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1999, y reprochó que en el fallo objeto de tutela se le hubiere concedido una indemnización menor a la pretendida, lo que, a su juicio, demuestra que no se valoró adecuadamente la magnitud del daño que le fue causado. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y, como entidad accionada, a la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación. Igualmente, dispuso vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como terceros con Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación Por medio de escrito allegado el 9 de octubre de 2025, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Esto, al considerar que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, aunado a que, en el caso concreto, no se evidencia que se hubieren quebrantado las garantías constitucionales, motivo por el cual no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.5.2.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante comunicación enviada el 10 de octubre de 2025, la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad puso de presente que el amparo solicitado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que este fue presentado el 1 de octubre de 2025, es decir, más de 8 años después de la fecha en que fue notificada la sentencia accionada, plazo que no puede ser considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

Igualmente agregó que no se demostró que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de este mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando lo solicitado ya fue debatido a través de otras vías de protección constitucional. Para finalizar, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente demanda. 1.5.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C En informe remitido el 10 de octubre de 2025, la magistrada Adriana Polidura Castillo puso de presente que tomó posesión del cargo el 4 de febrero de la misma anualidad, por lo que no fue la ponente de la sentencia objeto de reproche. En virtud de lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 1.5.4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Por medio de correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2025 a la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó enlace del expediente digital del proceso que dio origen al fallo cuestionado. Sin embargo, no se manifestó sobre la acción de tutela. 1.5.5.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido debidamente notificados, no se pronunciaron sobre la demanda constitucional. Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 1 de diciembre de 2025, declaró improcedente la presente acción por no cumplir el requisito de inmediatez. Lo anterior, al establecer que la sentencia enjuiciada fue notificada el 21 de noviembre de 2016, mientras que la acción constitucional se radicó el 1 de octubre de 2025, es decir, transcurridos más de 8 años.

En este sentido, puso de presente la postura jurisprudencial de la corporación5 sobre el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, que establece que esta debe ser promovida dentro de los 6 meses posteriores a la notificación o ejecutoria del proveído objeto de reproche, exigencia que no se cumple en el caso concreto.

Adicionalmente, resaltó que el demandante no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez constitucional con el fin de cuestionar el fallo enjuiciado. 1.7. Impugnación Por medio de escrito presentado de manera oportuna, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, tras señalar que, si bien la providencia objeto de reparo fue proferida en 2016, lo cierto es que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que los efectos derivados de dicho fallo le han causado una situación de desprotección crítica.

Sobre esto, trajo a colación sus condiciones económicas particulares que, en su criterio, denotan un perjuicio irremediable, motivo por el cual la intervención del juez constitucional resulta urgente, necesaria y proporcionada para que sean protegidas sus garantías iusfundamentales. De la misma manera, expuso que el requisito de inmediatez fue aplicado como un plazo rígido y fatal, desconociendo jurisprudencia constitucional que dispone que el mencionado presupuesto no puede convertirse en un obstáculo formal que vacíe de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial acerca del presunto ocultamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Policía Nacional.

Al respecto, señaló que dicho elemento resulta relevante para el análisis de la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que denota que la vulneración permanece vigente. Para finalizar, alegó que la declaratoria de improcedencia configura un exceso ritual manifiesto y deniega su acceso a la justicia constitucional. 1.8. Trámite posterior El 20 de enero de 2026, la parte actora presentó una solicitud de nulidad «en contra del trámite de primera instancia», en la cual alegó la configuración de un defecto orgánico y funcional, con fundamento en que la sentencia de primera instancia fue 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los magistrados que la integran comparten Sala Plena de Sección con los magistrados accionados, lo cual, en criterio del demandante, comprometió el principio de imparcialidad objetiva.

Dicha solicitud fue resuelta por el a quo en auto del 30 de enero de 2026, que la rechazó en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, dado que los argumentos expuestos no se encuadraron en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del referido código. 1.9 Actuación en segunda instancia El 17 de febrero de la presente anualidad, estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia al invocar la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6; sin embargo, mediante auto del 5 de marzo de 2026, la sala declaró infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.

Posteriormente, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 9 de marzo de 2026, el señor Noé Morales Murillo presentó solicitud de nulidad en contra del auto del 30 de enero de 2026 que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada el 20 del mismo mes y año. Esto, con sustento en que el a quo carecía de competencia para resolver la mencionada solicitud de nulidad, toda vez que lo hizo con posterioridad a haber concedido la impugnación, lo cual, en su criterio, «constituye una nulidad de orden público, no susceptible de convalidación ni saneamiento, conforme al artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia de esta [c]orporación».

Esta solicitud fue rechazada mediante proveído del 20 de marzo de la presente anualidad, con fundamento en que el actor no invocó expresamente ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP, y, si bien los argumentos expuestos podrían encuadrarse en la causal prevista en el numeral 1°, lo cierto es que esta hace referencia específicamente a que el juez actúe con posterioridad a haberse declarado la falta de jurisdicción o de competencia, circunstancia que no se configuró en el caso concreto.

Una vez notificada la anterior decisión, el señor Morales Murillo, en memorial allegado el 26 de marzo de 2026, elevó otra solicitud de nulidad, esta vez contra el auto que rechazó la anterior, y reiteró los argumentos expuestos en las pasadas solicitudes. Igualmente alegó que «el rechazo de la nulidad por la simple omisión del número del artículo 133 del Código General del Proceso constituye un exceso ritual manifiesto» y que «al estar plenamente identificada la causa (falta de competencia), el juez no podría sacrificar la justicia por un formalismo numérico, vulnerando el artículo 228 de la Constitución Política». 6 Lo anterior, debido a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones a las cuales el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la misma manera, solicitó que se aplicara el principio pro-persona y se dejara sin efectos el auto que rechazó de plano la nulidad para, en su lugar, estudiarla de fondo por falta de competencia funcional.

Esta petición fue rechazada por medio de auto del 15 de abril de 2026, con sustento en que el actor tampoco invocó explícitamente ninguna de las causales consagradas en la norma, sino que se limitó a reiterar los argumentos anteriormente elevados tanto en el escrito inicial de tutela como en las previas solicitudes de nulidad. Estando el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación formal de los señores Argenis Higuera Hernández, Jefferzon Noé Morales Higuera, Angie Milena Morales Higuera y Viviana Carolina Morales Higuera, a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite con ocasión a que conforman el extremo demandante en el proceso ordinario que dio origen al fallo cuestionado en el presente mecanismo.

Es así como, por medio de auto del 7 de mayo de la presente anualidad, se ordenó su notificación en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. 1.9.1. Por medio de memoriales allegados el 12, 13 y 14 de mayo de la presente anualidad, los señores Argenis Higuera Hernández, Jefferzon Noé Morales Higuera, Viviana Carolina Morales Higuera y Angie Milena Morales Higuera manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora, expusieron que las consecuencias derivadas del fallo accionado también generaron afectaciones sobre ellos, las cuales no han desaparecido con el paso del tiempo y solicitaron que se valoraran integralmente los argumentos y pruebas allegadas en el escrito de tutela y en la impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Noé Morales Murillo contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 2025, según lo previsto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Como se evidencia en su intervención, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre el particular, se advierte que esta petición será denegada por cuando dicha entidad fue vinculada en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto, dado que conformó la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia reprochada en este mecanismo, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.2.2.

La sala observa que los señores Argenis Higuera Hernández, Jefferzon Noé Morales Higuera, Viviana Carolina Morales Higuera y Angie Milena Morales Higuera, vinculados en calidad de terceros con interés en segunda instancia, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones del actor y solicitaron conceder el amparo constitucional bajo la misma línea argumentativa expuesta en el escrito de tutela.

En lo referente a la figura de la coadyuvancia, es oportuno señalar que está prevista en el inciso 2°del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

A su turno, el Consejo de Estado9 ha explicado que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2° de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 7110 del Código General del Proceso De lo anterior, se colige que los señores Argenis Higuera Hernández, Jefferzon Noé Morales Higuera, Viviana Carolina Morales Higuera y Angie Milena Morales Higuera están legitimados para participar en el caso que ocupa la atención de la sala como coadyuvantes, pues su intención es la de apoyar las súplicas elevadas por el accionante, al considerar que el proveído reprochado incurre en defectos que atentan contra los derechos fundamentales invocados. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, identificado con radicado 25000-23-26-000-2005-00057-01. 9 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014- 01394-01. 10 «ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia». Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta sala ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional12. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela13.

Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud de que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razonas suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01. 12 Al respecto, consultar, entre otras, la providencia SU-961 de 1999. 13 Sentencia T-135 de 2015.

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: (…) i)[E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.14 2.6.

Caso concreto En el caso que ocupa a la sala, se constató que el accionante interpuso acción de tutela el 10 de octubre de 2025 contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de inmediatez, al establecer que, desde la notificación de la sentencia accionada hasta la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de 8 años, plazo que consideró irrazonable para el ejercicio de la acción. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el actor presentó impugnación, en la cual señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por el fallo cuestionado no ha cesado, puesto que los efectos derivados de la referida providencia le han causado una situación de desprotección crítica.

Igualmente, alegó que el requisito de la inmediatez fue aplicado como un plazo rígido y fatal, lo cual desconoce postulados jurisprudenciales que disponen que dicho requisito no puede convertirse en un obstáculo formal que vacíe de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se comparte la decisión del a quo con relación al incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, de la revisión del expediente 25000-23-26-000-2005- 00057-01, se evidenció que la sentencia accionada fue notificada por edicto el 21 de noviembre de 2016, por lo que el plazo transcurrido entre dicha fecha y la presentación de la acción de amparo no puede considerarse razonable, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Cabe resaltar que, si bien en el escrito de impugnación la parte actora expuso que no ha cesado la vulneración a sus garantías iusfundamentales, lo cierto es que la tutela fue interpuesta contra una providencia judicial, así que la presunta violación se materializó desde su ejecutoria y, en tal sentido, se observa que el plazo establecido por la jurisprudencia para el ejercicio del mecanismo de tutela fue superado ampliamente, y aceptar la postura planteada por el actor implicaría una afectación de principios como el de seguridad jurídica y cosa juzgada. 14 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, al hacer un análisis del escrito, se evidencia que el actor alegó una presunta situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad estructural derivada de su retiro de la Policía Nacional lo que, a su juicio, requiere de forma urgente la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, lo cierto es que el accionante no logró demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta sala justificar el análisis de la acción fuera del término considerado razonable por la jurisprudencia, y no acreditó imposibilidad alguna para interponer la acción de tutela oportunamente. Por lo tanto, para la sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, dado que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);

(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) la vulneración de sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Es necesario recordar que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por tanto, el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo cual no se acredita en el presente caso.

Así las cosas, la sala confirmará la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no satisfacer el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tener como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Argenis Higuera Hernández, Jefferzon Noé Morales Higuera, Viviana Carolina Morales Higuera y Angie Milena Morales Higuera.

SEGUNDO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Confirmar la sentencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Demandante: Noé Morales Murillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»