Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Docente de carácter territorial.
Vinculación temporal. Cómputo pensional a periodos servidos por docentes oficiales mediante órdenes de trabajo. Condena en costas. Decisión: Se confirma la sentencia apelada porque la demandante acreditó vinculación docente de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y en la misma calidad durante 20 años. Se modifica fecha de adquisición de estatus pensional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La accionante interpuso el medio de control de la referencia solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 042542 del 10 de noviembre de 2016, RDP 001472 del 19 de enero de 2017 y RDP 006023 del 20 de febrero de 2017, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada a concederle el pago de la aludida prestación periódica a partir del 18 de julio de 2009, en cuantía equivalente al 75 % del salario y la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, junto con los ajustes de valor correspondientes según lo autoriza el artículo 187 del CPACA, así como con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De igual modo, solicitó que se le dé 1 Folios 27 al 41. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la accionada. 3. Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de mayo de 1952, por lo que cumplió 50 años el 10 de mayo de 2002.
Asimismo, indicó que se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios docentes de naturaleza territorial-distrital por más de 20 años para el distrito capital de Bogotá satisfaciendo así los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 4. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2016 elevó solicitud ante la entidad demandada con el fin de que se le reconociera la pluricitada pensión gracia; empero, esta se la negó a través de los actos administrativos acusados.
Contestación de la demanda 5. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas deprecadas por la parte actora. Al respecto, tras realizar un recuento de las normas que regulan la pensión gracia, precisó que esta no tiene derecho a su reconocimiento y pago por cuanto al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 6.
Además, sostuvo que los tiempos certificados mediante órdenes de trabajo no pueden contabilizarse en tanto corresponden a la contratación por prestación de servicios, la cual no puede asimilarse a una vinculación de carácter nacional, territorial, distrital, municipal o departamental. 7. Afirmó que, aunque en las actas de nombramiento y posesión se hace referencia a tiempos de servicio territorial prestados con anterioridad a 1993, no hay lugar a computarlos por resultar insuficientes, dado que —reiteró— no se acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 8.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», «legalidad de los actos demandados», «improcedencia de intereses moratorios o indexación» e «improcedencia de imposición de costas procesales». Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 11 de octubre de 20192, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión gracia desde el 17 de julio de 2009, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado entre el 17 de julio de 2008 y el 16 de julio de 2009, incluyendo la asignación básica y una doceava parte de las primas especial, de vacaciones y de navidad.
No obstante, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2013. 2 Folios 213 al 221. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco 10. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión gracia —en especial la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por esta Corporación—, concluyó que la actora satisfizo todos los requisitos legales para acceder a la referida prestación en cuanto cumplió 50 años de edad el 10 de mayo de 2002, laboró con honradez y buena conducta, se vinculó como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más 20 años. 11.
En relación con el requisito del tiempo de servicios, explicó que podían contabilizarse para efectos del reconocimiento de la prestación los lapsos en que la accionante se desempeñó como docente interina y temporal. 12. En cuanto al fenómeno de la prescripción, indicó que el derecho pensional de la demandante surgió el 17 de junio de 2009.
En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 23 de febrero de 2016, declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 13. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Igualmente, fijó las agencias en derecho en quinientos mil pesos ($500.000), de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Recurso de apelación 14. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones deprecadas, bajo el argumento de que la actora no cumple los requisitos legales para que se le reconozca la pensión gracia. 15.
Insistió en que no se acreditó una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 dado que los tiempos laborados en virtud de órdenes de trabajo deben desestimarse, al corresponder a contratos de prestación de servicios que no constituyen vinculaciones de carácter nacional, territorial, distrital, municipal o departamental. 16. Igualmente, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la accionante tampoco satisface el requisito de haber laborado como docente durante 20 años en condición territorial o nacionalizada, pues en el certificado de información laboral del 24 de diciembre de 2013 la Secretaría de Educación de Bogotá informó que prestó sus servicios como docente entre el 12 de abril de 1994 y el 24 de diciembre de 2013 bajo una vinculación de carácter nacional, tiempos que no pueden ser contabilizados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 17.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal toda vez que no se acreditaron actuaciones dilatorias ni de mala fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18.
Mediante auto del 3 de diciembre de 20203, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, por auto del 8 de abril de 20214, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Del mismo modo, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el concepto correspondiente. 19.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada5 reiteró que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no allegó actos de nombramiento y posesión anteriores al 31 de diciembre de 1980, siendo que los tiempos aportados de 1979 y 1980 correspondieron a órdenes de prestación de servicios sin carácter legal y reglamentario y los periodos territoriales certificados solo aparecen a partir de 1993, resultando insuficientes. 20.
Rechazó la valoración del Tribunal que reconoció tiempos interinos por emergencia educativa en Bogotá señalando que la ley exige nombramiento en planta y recordó que la pensión gracia está reservada a quienes acrediten 20 años de servicios territoriales previos a 1980, buena conducta y ausencia de otra pensión nacional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, pidiendo además no imponer condena en costas al no haberse demostrado su causación. 21.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problemas jurídicos 23. Con base a los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los servicios prestados por la demandante mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios pueden ser considerados como tiempo válido de vinculación en calidad de docente territorial, nacionalizado, departamental o municipal; o si, por el contrario, no cumplen con el requisito legal de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 24.
De igual forma, se debe establecer si la accionante acredita el requisito de haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado y si la condena en 3 Folio 244. 4 Folio 246. 5 Índice 11 de SAMAI. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco costas impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a la ley.
Análisis de los problemas jurídicos 25. La Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones que se expondrán a continuación. 26. Para acceder al beneficio de la pensión gracia, deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a veinte (20) años; ii) haber cumplido cincuenta (50) años de edad; iii) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 27.
En el presente caso no se discute que la demandante cumplió 50 años de edad el 10 de mayo de 20026 y que se desempeñó con idoneidad y buena conducta en el ejercicio de la docencia. La controversia se centra en determinar si acreditó una vinculación como docente territorial y/o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y si completó 20 años de servicios en tal calidad, continuos o discontinuos. 1.
Sobre el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 28. En el expediente se observan copias de las Órdenes de Trabajo 5115 del 21 de noviembre de 19797, 5222 del 22 de febrero de 19808, 5571 del 6 de mayo de 19809, y 5791 del 22 de julio de 198010, suscritas por el director operativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. 29.
También se observa copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 23 de julio de 201511, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio constancia de que la demandante prestó sus servicios como docente interina, de tipo territorial, entre otros, en los siguientes tiempos e instituciones: i) del 21 al 30 de noviembre de 1979, en la I. E., Florida Blanca (en virtud de la orden de trabajo 5115 del 21 de noviembre de 1979); ii) del 22 de febrero al 17 de marzo de 1980 (con ocasión a la orden de trabajo 5222 del 22 de febrero de 1980), en la I. E. General Francisco de Paula Santander; iii) del 7 al 9 de mayo de 1980 (en atención a la orden de trabajo 5571 del 6 de mayo de 1971), en la I. E., La Reliquia; y iv) del 23 de julio al 18 de agosto de 1980 (derivado de la orden de trabajo 5791 del 22 de julio de 1980), en la I. E. Garcés Navas núm. 1. 30.
La entidad apelante insiste en que los anteriores interregnos no se pueden tener en cuenta para la pensión gracia toda vez que, al ser labores ejercidas en virtud de 6 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 3), en la que se prueba que la actora nació el 10 de mayo de 1952. 7 Folio 136. 8 Folio 137. 9 Folio 138. 10 Folio 139. 11 Folio 4 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco órdenes de trabajo, estas no se asimilan a vinculaciones territoriales o nacionalizadas, sino a contratos de prestación de servicios, por lo que no pueden computarse para efectos de la pensión gracia. 31.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en señalar que los tiempos ejercidos en dicha modalidad pueden tenerse en cuenta para acceder a la aludida prestación. Al respecto, se ha indicado lo siguiente12: Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»13. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.14 32.
En consecuencia, en el presente asunto se computarán los tiempos laborados por la demandante en virtud de las órdenes de trabajo suscritas por el director operativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. 33. En punto a la naturaleza de la vinculación, se reitera que los contratos fueron suscritos por el director operativo de la Secretaría de Educación, quien obraba en condición de nominador y sin que existiera una orden, autorización o aprobación previa por parte del Ministerio de Educación para realizar dicha contratación; de manera que esta Colegiatura estima que se trató de un vínculo territorial (distrital); sumado a que no existe en el plenario prueba alguna que permita inferir que se trataba de una docente del orden nacional. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33- 000-2013-00457-01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015-05142-01 (4512-17) 13 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23- 33-000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33- 000-2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco 34.
Por lo tanto, tal como lo estimó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la Sala computará los tiempos laborados indicados en el párrafo 28 de esta providencia, los cuales suma un total de 66 días, cumpliendo así el requisito de haber laborado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 2. Sobre el requisito de los 20 años de servicios prestados como docente territorial o nacionalizado 35.
Adicional a los interregnos analizados en precedencia, al expediente se aportaron copias de las Resoluciones 0223 del 13 de febrero de 198915, 0213 del 31 de enero de 199016, 748 del 10 de marzo de 199217, todas proferidas por el entonces alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, quien en ejercicio de sus facultades legales y atendiendo a la declaratoria de emergencia educativa declarada mediante el Acuerdo 09 de 1987 del Concejo Distrital, vinculó temporalmente a la demandante como docente de jornada completa para los años lectivos 1989, 1990 y 1992, precisando que los gastos que se ocasionen por virtud de dichos actos administrativos se harán con cargo a la Secretaría de Hacienda del distrito capital. 36.
De igual modo, se allegó copia de la comunicación del 18 de enero de 199118, a través de la cual el jefe de la División de Personal le informó a la demandante que fue vinculada como docente temporal para el año lectivo de 1991. 37. Respecto a los interregnos previamente analizados, la entidad insiste en que no pueden tenerse en cuenta ya que en el oficio del 9 de noviembre de 2018, el profesional especializado de certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que «de acuerdo con análisis jurídicos efectuados para las interinidad y temporalidades que son labores ocasionales o transitorios, no les es aplicable tipo de vinculación “nacional, nacionalizado, y territorial”, vinculaciones en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculados por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad.
Por lo tanto, no se es posible certificar “tipo de vinculación”, en el periodo laborado durante los años como docente interino, 1979 hasta 1980 y por los años 1989 hasta 1992 como docente temporal» (sic para toda la cita). 38. No obstante, al analizar los actos administrativos de nombramiento, se observa que estos fueron suscritos directamente por el alcalde mayor de Bogotá, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, lo que permite a esta Sala determinar que se trataron de vínculos de naturaleza territorial.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal territorial aquel «vinculado por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 39. Además, esta Corporación, en casos análogos al presente, ha establecido que la vinculación docente bajo la figura de la temporalidad o interinidad corresponde a un mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera, con el fin de garantizar la prestación de servicios 15 Folios 141 al 143. 16 Folios 145 al 147. 17 Folios 151 al 153. 18 Folio 148. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco educativos19.
Además, la jurisprudencia ha establecido que los tiempos que se ejerzan en dicha modalidad son computables para efectos de la pensión gracia, tal como lo consideró esta Subsección mediante la sentencia del 9 de mayo de 202420, a saber: Respecto de la vinculación de la demandante como docente en temporalidad, es menester aclarar que la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia de jubilación como una recompensa a favor de quienes ejercen la actividad docente en el nivel territorial o nacionalizado durante 20 años de servicio, entre otros requisitos; razón por la cual, y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, no exista justificación alguno para excluir los tiempos servidos como docentes en temporalidad, pues, como se ha dejado sentado, ello no corresponde a una de las exigencias de la ley en cita, como tampoco de la jurisprudencia sobre la materia, por lo que, para efectos del reconocimiento pensional, no tiene relevancia si la modalidad de vinculación fue temporal o no, en la medida, se insiste, que sea con carácter territorial o nacionalizado. 40.
Por consiguiente, en el caso sub judice se tendrán en cuenta los periodos que la accionante ejerció como docente temporal, los cuales servirán para completar los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión gracia deprecada, aclarando que se tendrán como de naturaleza territorial. Estos periodos se discriminarán o totalizarán en los párrafos siguientes. 41.
Entre tanto, se allegó copia de la Resolución 202 del 1 de febrero de 199321, también expedida por el entonces alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, quien en ejercicio de sus facultades legales y atendiendo a la creación de una planta de personal docente para el sector educativo del distrito capital, aprobado mediante el Acuerdo 08 de 1992 del Concejo Distrital, nombró —entre otros— a la accionante como docente de tiempo completo en la zona urbana de dicha ciudad.
El mencionado acto administrativo fue suscrito por el aludido burgomaestre, el secretario de educación y el director del Servicio Civil, sin que se advierta intervención, aprobación o delegación alguna de la del Gobierno Nacional. 42. También se aportó copia del acta del 1º de febrero de 199322, en la que se avizora que la demandante tomó posesión del cargo de docente para el cual fue nombrada a través de la precitada Resolución 202 de esa misma fecha, la cual se llevó a cabo ante el jefe de división de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá. 43.
Sobre este período, vale decir que no está en controversia su naturaleza territorial, pues, en efecto, dicha vinculación se realizó directamente por el alcalde mayor de Bogotá, sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional, acompasándose a lo previsto en el precitado artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 (ver párrafo 36). 44.
Por último, obra el ya referenciado Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 23 de julio de 201523 (párrafo 28, ut supra), en el cual 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2018 02196 01 (0911-2021); y sentencia del 16 de marzo de 2017, emitida bajo el radicado 81001 23 33 000 2013 00285 01 (2806-2015). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida bajo el radicado 25000 23 42 000 2013 01295 01 (2672-2017), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 21 Folios 8 al 11. 22 Folio 154. 23 Folio 4 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que la actora prestó sus servicios como docente en la IED Nidia Quintero de Turbay entre el 22 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, entre el 16 de enero y el 30 de noviembre de 1990, entre el 21 de enero y el 29 de noviembre de 1991, entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992, todas las anteriores con vinculaciones temporales; y entre el 8 de febrero de 1993 y el 23 de julio de 2015 (fecha en la que se expidió el referido certificado), como docente en propiedad. 45.
De acuerdo con las pruebas que anteceden, queda demostrado que la accionante prestó sus servicios como docente territorial por un lapso de 26 años y 2 días, como se discrimina en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 21/11/1979 30/11/1979 10 0 0 Territorial 25/02/1980 17/03/1980 23 0 0 Territorial 07/05/1980 09/05/1980 3 0 0 Territorial 23/07/1980 18/08/1980 26 0 0 Territorial 22/02/1989 30/11/1989 9 9 0 Territorial 16/01/1990 30/11/1990 15 10 0 Territorial 21/01/1991 29/11/1991 9 10 0 Territorial 20/01/1992 30/11/1992 11 10 0 Territorial 08/02/1993 23/07/2015 16 5 22 TOTAL 2 0 26 46.
Finalmente, cabe destacar que la fecha considerada por el a quo para la adquisición del estatus pensional fue el 17 de julio de 2009, cuando el actor cumplió los 20 años de servicio. Sin embargo, al efectuar el cómputo del tiempo requerido, la Sala verifica que el derecho se consolidó realmente el 21 de julio de 2009. De este modo, la Sala modificará la fecha de adquisición del estatus pensional por el 21 de julio de 2009, considerando que no perjudicará a la apelante única ya que resultaría en un menor número de días de retroactivo a pagar. 47.
Esta variación conlleva la necesidad de ajustar los elementos temporales que sustentaron la decisión del Tribunal al declarar no probada la prescripción trienal. Sin embargo, se confirmará dicha disposición, dado que entre la causación del estatus pensional el 21 de julio de 2009 y la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 23 de febrero de 2013, transcurrió un plazo superior a los tres años contemplados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 3.
Sobre la condena en costas en primera instancia 48. La parte actora solicitó la revocatoria de la condena en costas que el Tribunal le impuso en primera instancia, precisando que en el asunto de la referencia no ha actuado temerariamente ni estas estás probadas en el proceso. 49. Al respecto, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna 10 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.
Con base en los argumentos expuestos y comoquiera que en la sentencia apelada se condenó en costas a la demandada en virtud de la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, porque sus pretensiones se negaron en su totalidad, no hay lugar a revocar dicha decisión, en tanto que estuvo ajustada a los razonamientos explicados en los párrafos anteriores. 4.
Condena en costas en segunda instancia 53. Con base al análisis normativo abordado en precedencia, en esta instancia también se impondrán costas a la entidad demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la señora Olga Castro Blanco contra la UGPP, en el sentido de establecer que el estatus para acceder a la pensión gracia surgió a partir del 21 de julio de 2009.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la 11 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02926 01 (1903-2020) Demandante: Olga Castro Blanco secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.