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11001031500020220129000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Emperatriz Del Socorro Echeverry Arenas·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante EMPERATRIZ DEL SOCORRO ECHEVERRY ARENAS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

Núcleo esencial del derecho de petición. Funcionario sin competencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de febrero de 20221, Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Rama Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada, al derecho de petición. 2.

Se ordene a RAMA JUDICIAL., dar respuesta al derecho de petición radicado el 09 de agosto de 2021. 3. Solicito con todo comedimiento al Señor Juez, se sirva ordenar al señor Director General y/o Representante de la RAMA JUDICIAL.; o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta de fondo a la petición a favor de mi mandante”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora manifestó que el 9 de agosto de 2021 remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho de petición dirigido a la Rama Judicial, referente a los factores salariales que recibió entre los años 1984 a 2005, en su cargo como escribiente.

Asimismo, sostuvo que la autoridad accionada no ha dado respuesta a tal solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental 1 Información obtenida de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la petición, dado que aún no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de la regla establecida en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sobre las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Luego de remitirse el asunto al Consejo de Estado, en auto de 2 de marzo de 2022 se requirió a la parte actora para que allegara el derecho de petición aludido, ya que este no fue aportado con el escrito de tutela; y para que informara si el cargo de escribiente que aseguró desempeñar, lo ocupó en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.3.

En auto de 15 de marzo de 2021, se indicó que pese a que la parte actora guardó silencio sobre el requerimiento efectuado, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y en aplicación de los principios de economía y celeridad, se procedería a admitir la acción de tutela. En consecuencia, en dicha providencia se admitió la acción de tutela interpuesta por Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas contra el Consejo Superior de la Judicatura; se reconoció al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado judicial de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la dependencia competente para responder la solicitud de la accionante es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite y, en su lugar la vinculación de la referida Unidad.

De otra parte, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial tienen funciones diferentes entre sí. 4.5. En memorial de 18 de abril de 2022, la parte actora allegó el derecho de petición, objeto de la acción de tutela, en el cual se solicitó lo siguiente: “Solicito muy comedidamente se sirvan expedir certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1984 -2005, donde conste TODOS y cada uno de los factores (asignaciones, horas extras, dominicales, recargos nocturnos, auxilios, primas de vacaciones, navidad y servicios, etc ) Que percibía mi poderdante prestando sus servicios, se hayan o no efectuado aportes, prestando servicios como ESCRIBIENTE.

La anterior petición la hago amparado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y siguiendo las directrices enviadas por ustedes en el oficio de la referencia. Aportando ( ) Por lo anterior, solicito muy comedidamente se expida la certificación en los términos aquí solicitados en el formato CETIL que para el efecto ha creado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el periodo mencionado en líneas anteriores”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas, al no brindar respuesta a la solicitud presentada, para que se le expida certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1984-2005 mientras desempeñó el cargo de Escribiente. 3.

Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Análisis del caso 4.1. El asunto analizado versa sobre el derecho de petición presentado por la parte actora ante el Consejo Superior de la Judicatura relativo a la certificación de factores salariales devengados por la señora Echeverry Arenas en los años en que fungió como Escribiente. 4.2. En el informe rendido, frente a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era el competente para resolverla, pues en su criterio la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el área con competencia para emitir respuesta de fondo.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 regula los eventos en que la petición se radica ante un funcionario no competente para dar respuesta a la solicitud: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. De la anterior norma, se desprende que en las situaciones en que una petición escrita se remita a una autoridad que no tiene competencia para responder la solicitud, esta última tiene el deber de remitirla a quien sí es competente, dentro de los 5 días siguientes a la recepción. De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad accionada no es ajena al deber de dar aplicación a las normas que reglamentan el derecho de petición, que incluye el de remitir las peticiones a la autoridad competente de resolverlas de fondo cuando no sea el llamado a satisfacerlas, como en este caso, y el de informar tal circunstancia al interesado adjuntándole copia del respectivo oficio remisorio. 4.3.

En el caso, el Consejo Superior de la Judicatura no acreditó haber cumplido con dicha obligación de remisión. Por el contrario, en el informe presentado en el curso de la tutela tal autoridad limitó a señalar que carecía de competencia y que el encargado de responder la petición era la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no se allegó ninguna prueba que acredite haber remitido el asunto a tal área y haberle informado de dicha gestión a la tutelante, tal como preceptúa el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, encuentra la Sala que, ante el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la petición de la accionante, para lo cual, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura remitir la solicitud a la autoridad que considera competente (que según lo indicó en el informe rendido, lo es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y enviar copia del oficio remisorio a la tutelante y a su apoderado judicial.

Finalmente, se instará a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que una vez reciba del Consejo Superior de la Judicatura el derecho de petición elevado por la parte actora, actúe de conformidad con los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 5 del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020, relativos a los términos de respuesta de derecho de petición; o conforme al artículo 21 de Ley 1437 de 2011 que versa sobre el funcionario sin competencia, según sea lo procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición invocado por la señora Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) remita el derecho de petición presentado por la parte actora a la autoridad que considera competente (Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y (ii) envíe copia del oficio remisorio a la señora Emperatriz del Socorro Echeverry y a su apoderado judicial. 3.

Instar a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que una vez reciba del Consejo Superior de la Judicatura el derecho de petición elevado por la parte actora, actúe de conformidad con los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 5 del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020, relativos a los términos de respuesta de derecho de petición; o conforme al artículo 21 de Ley 1437 de 2011 que versa sobre el funcionario sin competencia, según sea lo procedente. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-00 Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO