Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00169-01 Interno: 3731-2023 Demandante: Mauricio Aguirre Patiño Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. TEMA: TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL POR SUPRESIÓN DEL CARGO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Mauricio Aguirre Patiño contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones. Mauricio Aguirre Patiño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Se inaplique el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, por medio del cual, entre otras cosas, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad, y en su artículo 59 se dispone la supresión de 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
La nulidad de las Resoluciones 2358, 2363 a 2372 de 29 de junio de 2017 expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales dispuso la distribución, traslado y reubicación de funcionarios de la entidad, sin mencionar al demandante. Nulidad Oficio 62 de 30 de junio de 2017, expedido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por el cual informó al demandante la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en consecuencia, lo retiró del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada i) reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado de la entidad accionada o a otro de igual o superior categoría; ii) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante; iii) reconocer y pagar todos los emolumentos laborales causados desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro al empleo; y iv) de manera subsidiaria, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial sufridos por el accionante, en razón de la separación de su cargo, en cuantía de 100 SMLMV.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Mauricio Aguirre Patiño comenzó su carrera en la Fiscalía General de la Nación ocupando los siguientes cargos: “Auxiliar Judicial Local; Técnico Judicial II; Asistente de Fiscal II; Fiscal Local en las Seccionales de Caldas y Cundinamarca; Fiscal Seccional encargado en el municipio de Funza;
Fiscal Especializado encargado en la Unidad Nacional Contra el Terrorismo y, Fiscal Delegado ante el Tribunal”. Señala que, cada uno de los cargos ocupados por el demandante durante sus más de 15 años de carrera laboral y profesional al servicio del ente fiscal, pese a que fueron desempeñados en provisionalidad, estuvieron precedidos de la entrega, la abnegación y la absoluta dedicación, muestra de ello es “la última calificación semestral de servicios realizada al despacho que como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito ejercía para el momento de su retiro, la cual fue de 100 puntos, a tal punto que por parte de la Coordinación del Grupo de Priorización se felicitó públicamente al equipo de trabajo”.
Destaca que, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de reestructuración de la entidad; por lo que, a través del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Presidencia de la República, se dispuso, entre otras cosas “..modifica parcialmente la estructura de la Fiscalia General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 59, en lo que a la Planta Global del Área de Fiscalías corresponde, suprimió 73 plazas del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, cargo en el que se desempeñaba el accionante.
Precisa que, dentro del proceso de reestructuración de la entidad, se profirieron además las Resoluciones 2358 y 2363 a 2371 de 29 de junio de 2017, por medio de las cuales se dispuso la distribución, traslado y reubicación de los servidores públicos adscritos a la Institución, con la salvedad de que “el servidor o empleado que no figurara en estos actos administrativos debía considerar que su cargo había sido suprimido”, tal como fue el caso de Mauricio Aguirre Patiño. Por consiguiente, el 30 de junio de 2017 la entidad acusada decidió dar por terminada la relación laboral existente con el accionante, aduciendo la aplicación del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017 que ordenó la supresión, entre otros cargos, del Fiscal 17 Delegado ante Tribunal de Distrito que venía desempeñando.
Empero, afirma que a la fecha el cargo no ha sido realmente suprimido, pues dicha fiscalía existe aún en la planta de cargos de la entidad y fue asignada para su conocimiento y continuidad en el servicio a la doctora Martha Lucía Mejía Duque. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 125, y 209 de la Constitución Política;
Ley 938 de 2004; Decretos 20 de 2014, 16 de 2014, 122 de 2008; y Ley 1024 de 2006. Como concepto de violación indica que, existe falta de motivación; dado que, los actos administrativos deben tener una motivación de principios constitucionales y supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles; por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción. También, la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues cuando se produce las desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, tal como ocurrió en el caso del demandante.
Desviación de poder, porque el acto de supresión del cargo fue expedido sin argumentos constitucionales y legales y con una finalidad extraña al mejoramiento del servicio, lo cual se puede deducir de varias circunstancias; i) El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido como lo indicaron los actos administrativos demandados; ii) El cargo es actualmente ocupado por otra funcionaria; iii) Se dispuso la salida de un funcionario cuya hoja de vida y trayectoria laboral ha sido intachable e inmejorable de acuerdo a los resultados plasmados en las respectivas calificaciones de servicio.
Y finalmente, abuso de poder, toda vez que su retiro no se produjo para mejorar el servicio; ya que, no cursaba ninguna investigación en su contra, y por el contrario gozaba de un inmejorable desempeño laboral. Además, porque los actos administrativos demandados omitieron apegarse a la Constitución y la Ley. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: La entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, pues la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas por el Decreto 898 de 2017.
Señala que, la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos; ya que, “i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y (iii) en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios”.
Respecto de la falsa motivación y la estabilidad laboral relativa: Indica que, en el sub lite no se presentó una declaratoria de insubsistencia que debiera contar con un acto administrativo motivado para el retiro de un funcionario que ocupaba un cargo en provisionalidad; dado que, el cargo que ocupaba el actor fue suprimido como consecuencia de un proceso de reestructuración;
Desviación o abuso de poder; el convocante afirma que la Fiscalía actuó con fines diferentes al buen servicio, pero “no ofrece prueba de ello, se limita a realizar apreciaciones subjetivas, por lo que no se acredita una intención arbitraria por parte de la entidad, como tampoco una finalidad verdadera encubierta, ni distinta a la correspondiente al objeto o contenido del acto administrativo en cuestión”.
Propuso el medio exceptivo que denominó “Genérica”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 29 de marzo de 2023 negó las súplicas de la demanda, y se pronunció respecto de las causales de nulidad advirtiendo que: La Resolución 2358 de 29 de junio de 2017 está motivada y fue proferida con fundamento en la norma aplicable y el estudio técnico respectivo; y en sustento de ello, citó la sentencia de 13 de octubre de 2022 proferida por esta Colegiatura en la que se pronunció respecto de la falta de motivación y estabilidad laboral relativa en contra del anterior acto demandado así: “( ) Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004(modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012), consagró acerca de las modificaciones a las plantas de personal de las entidades públicas, que estas deberán motivarse o fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y así mismo, justificarse en estudios técnicos elaborados por las mismas autoridades que así lo demuestren, ello con base en el direccionamiento que al respecto determinen el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública(ESAP).Lo propio fue reafirmado por el artículo 96 del Decreto 1227de 2005 y por el canon 94 de la Ley 270 de 1996《Estatutaria de Administración de Justicia».
Ahora, al analizar la parte motiva de la Resolución 2358 del 29 de junio de 20178, se advierte que la entidad demandada contempló como fundamento de la decisión de distribución de cargos los siguientes aspectos: 《[ ] Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017,se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.
Que como consecuencia de esta modificación de hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad [ ]》.
De hecho, es del caso precisar que en un litigio de contornos fácticos y jurídicos similares a los del sub iudice, esta misma Sala se pronunció en punto al argumento de falsa motivación como causal de nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, ello en el siguiente sentido: [ ]los motivos de la mencionada resolución fueron concordantes con el objeto del Decreto Ley 898 de 2017 y con el estudio técnico realizado por la Fiscalía General de la Nación, con el cual se justificó la reestructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos y que, en este escenario, no podía exigirse la realización de un estudio para cada uno de ellos, por cuanto hacen parte de la misma actuación administrativa que se surtió con el fin de efectuar las modificaciones necesarias a la planta de personal del ente fiscal, para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». [ ]Valga precisar que contrario a lo señalado por el demandante, en el documento técnico aportado por la entidad se advierte que sí se realizó la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos.
En tal sentido, realizó un «análisis estadístico y estudio de cargas-Área de Fiscalías» cuya base radicó «en los datos de carga laboral para el periodo comprendido entre los años 2014-2016».Por ejemplo, se advierte que identificó «que la recepción de una denuncia toma entre 40 minutos y 1 hora; además que el promedio de denuncias diarias recepcionadas por funcionario es de 11 a 12», de allí que encontró receptores faltantes y realizó una proyección de cubrimiento o intervención en los inconvenientes evidenciados.[ ]».
(Negrita fuera de texto). A partir de este pronunciamiento judicial aplicable para un caso análogo como al presente y al revisar el contenido del estudio técnico aportado por la parte pasiva como prueba a través del archivo en PDF contenido en el CD que obra a folio 87 del plenario, se verifica que en el asunto sub lite también está debidamente acreditado que el acto administrativo demandado sí tiene una motivación sólida o razones válidas que sustentan la manifestación propiamente dicha, y que además fue proferido con base en las normas aplicables como son los artículos 94 de la Ley 270 de 1996,como 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015,46 de la Ley 909 de 2004 y 96 del Decreto 1227 de 2005.
Lo anterior en la medida en que se demostró que la base para proferir la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 no solo fue el Decreto Ley 898 de 2017,sino el referido documento técnico que evaluó integralmente la estructura orgánica y funcional de la FGN, en orden de determinar cuál era el mejor proyecto de reestructuración interna que permitiera alcanzar los objetivos del compromiso adquirido en razón del Acuerdo Final, sin tener que realizar apropiación de recursos adicionales a los fijados directamente a la entidad, máxime cuando la reorganización en comento ya había obtenido el aval de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 2018.
( )”. Por ende, precisó que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no es aplicable en el sub examine, toda vez que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera especial previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, el cual contempla en el artículo 96 la supresión del empleo como causal de retiro del servicio, situación que se encuentra debidamente motivada.
Aunado a que, los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 y la Sentencia C-013 de 2018, establecen las condiciones mínimas de estabilidad para los servidores públicos que sean titulares de derechos de carrera, que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que ameriten beneficios diferenciales o que acrediten las condiciones propias del retén social, sin que el señor Aguirre Patiño acredite ser parte de alguno de estos supuestos; por lo que, consideró que los cargos de falta de motivación y estabilidad laboral relativa no tienen vocación de amparo.
Frente a la desviación y abuso de poder, refirió que no obra prueba en el expediente que permita establecer que los motivos para el retiro del accionante obedecieron a causas diferentes a la reestructuración de la entidad y mantener el buen servicio público; o que, contrario sensu, se actuó con fines personales o causas ajenas al cumplimiento efectivo de los deberes públicos; dado que, se incumple con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso que contempla que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Finalmente, indicó que se pudo acreditar el buen desempeño laboral del demandante mientras prestó sus servicios en la entidad demandada. Empero, ello por sí solo, no le otorga un fuero de estabilidad en el empleo ni es impedimento para que el nominador ejerza su facultad discrecional de incorporación, debido a que es deber de todo servidor público cumplir sus funciones con diligencia y eficiencia, y existen otras razones de buen servicio que pueden ponderar la decisión. Luego, no se puede colegir que se configuró alguna de las causales de nulidad esgrimidas, y tampoco se logró demostrar que el acto administrativo acusado es contrario a derecho; y en atención de ello, negó las pretensiones de la demanda.
No condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que: Para el caso de los funcionarios en provisionalidad de la Fiscalía “no existe disposición jurídica especial que desvirtué la obligación que tiene la administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este tipo de funcionarios; por lo que, en el sub judice dicha obligación fue desconocida por la entidad demandada (…)”.
Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la supresión del cargo que desempeñaba Mauricio Aguirre Patiño y su consecuente desvinculación de la Fiscalía General de la Nación se encuentran viciados de nulidad por cuanto, aparentemente, los actos demandados se expidieron sin motivación. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) De la supresión de los empleos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación; (iii) De la reorganización de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; (iv) De la supresión y nombramiento de cargos a partir de la modificación parcial de la estructura de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación;
(v) hechos probados; y (vi) caso concreto. 2.2.1. Del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política, estableció la cláusula general para proveer los empleos de los órganos y entidades del Estado, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Textualmente la norma señaló: “(…)
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
(…)” Sobre la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibídem determinó que la ley regularía lo referente al ingreso por carrera administrativa y el retiro del servicio de los empleos de su planta de personal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las denominaciones de los empleos, calidades, remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad.
Conforme a esto, debe indicarse que el régimen de carrera administrativa para los empleos de la Fiscalía General de la Nación no es el establecido en las normas generales para ello, es decir, las contenidas en la Ley 909 de 2004. Esto es así, porque la ley Estatutaria de Administración de Justicia determinó en su artículo 159 que esa entidad tendría su propio régimen de carrera sujeto a los principios del concurso de mérito y calificación de servicios, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, cuando advirtió:.
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideración la autonomía presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscalía General de la Nación (Art. 249 C.P.), deberá regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado.
Dentro de ese orden de ideas, y según lo señalado en esta providencia, conviene recordar que los artículos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las características y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada institución se someterá a un régimen especial que él mismo defina.
En consecuencia, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, resulta ajustado a la Carta Política el que la ley estatutaria sobre administración de justicia establezca que dicho ente acusador tendrá un régimen autónomo de carrera, el cual de todas formas deberá ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso sí los parámetros y principios generales que se señalan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jerárquica de las leyes estatutarias en relación con las ordinarias.
(…)” Por lo anterior, se expidió la Ley 1564 de 2013 mediante la cual se le otorgaron facultades pro-témpore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. A partir de estas prerrogativas, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. 2.2.2.
De la supresión de los empleos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Como se indicó en el pretérito, a través del Decreto Ley 20 de 2014 se expidió el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación; por ello, en el artículo 96 de la mentada disposición, se establecieron las causales de retiro del servicio de los empleados de esa entidad, así: “(…)
ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia regularmente aceptada; 2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; 3.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; 4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad; 5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral; 6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez; 7.
Supresión del empleo; 8. Edad de retiro forzoso; 9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario; 10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo; 11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 12.
Muerte; 13. Por orden o decisión judicial; 14. Las demás que determine la Constitución y Ley. (…)” Ahora bien, respecto de la causal de retiro por supresión del empleo, el artículo 103 ibídem, dispuso: “(…)
ARTÍCULO 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera.
Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas.
(…)
PARÁGRAFO 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración, o modificación de la planta de empleos. (…)” En el mismo sentido, el artículo 104 del Decreto Ley 20 de 2014, indicó: “(…)
ARTÍCULO 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la respectiva Comisión de la Carrera Especial, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si está aún se encuentra vigente. Cuando se suprima un cargo de carrera ocupado por una servidora en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.
(…)” En este punto, se precisa que la figura de la supresión de los empleos como causal de retiro del servicio, deviene de una facultad propia de la administración para renovar, modificar o fusionar sus plantas de personal en virtud de las necesidades propias del servicio, en aras de cumplir los cometidos estatales. Dicho esto, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga sin que los derechos de carrera de los empleados comporten un obstáculo para la administración, ya que estos deben ceder ante el bien común. No obstante, las disposiciones para el caso de la Fiscalía General de la Nación señalaron los elementos mínimos para que los servidores de carrera, los que se encuentren en periodo de prueba y las empleadas en estado de embarazo, pudieran conservar sus derechos adquiridos y las garantías de estabilidad. 2.2.3.
De la reorganización de la Fiscalía General de la Nación por la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) el 12 de noviembre de 2016, se implementaron transformaciones a diferentes establecimientos del orden nacional con el fin de darle alcance a los compromisos acordados.
Puntualmente, para la Fiscalía General de la Nación, se creó la “Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismos y sus redes de apoyo”.
En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, que en su artículo 2º, señaló: “ARTÍCULO 2o.
La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (…)” Consecuentemente, fue proferido el Decreto Ley 898 de 2017 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. 2.2.4.
De la supresión y nombramiento de cargos a partir de la modificación parcial de la estructura de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Por medio del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, se modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y su planta de cargos, así: “(…)
ARTÍCULO 59. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos: (…)
ARTÍCULO 60. Creación de empleos. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así:
ARTÍCULO 61. Creación de cargos para la Unidad Especial de Investigación. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: También, los artículos 62 a 64 señalaron las facultades del empleador para determinar la continuidad del servicio, las incorporaciones, los nuevos nombramientos y las supresiones de los cargos.
En suma, se reafirmó la naturaleza global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se planteó el respeto por los derechos de los servidores de carrera, refiriéndose puntualmente a las incorporaciones y movimientos del personal. Los artículos, dispusieron literalmente: “ARTÍCULO 62. Continuidad en el servicio.
Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso. La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados.
ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.
ARTÍCULO 64. Incorporaciones y movimientos de personal. Las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora. Cuando haya lugar a la actualización en el Registro Único de Carrera, la misma se efectuará de oficio por la Subdirección de la Comisión de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces.
A los servidores que se les suprima el empleo de Asistente de Fiscal I y sean nombrados en cargos de Técnico II, no se les exigirán requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo en el cual sean nombrados. (…)”. Finalmente, teniendo en cuenta que el parágrafo 3º del artículo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, sostuvo que “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición”.
En consecuencia, la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, mediante la sentencia C-013 de 2018, la cual declaró exequible en su integralidad la referida norma, excepto por el artículo 62 ejusdem, que condicionó a la demandada a respetar los derechos de los prepensionados, el personal discapacitado y las madres y padres cabeza de familia.
Así las cosas, mediante providencia de 14 de marzo de 2018, la Corte Constitucional señaló: “(…) Los procesos de reestructuración de las entidades públicas y las subsecuentes modificaciones a las plantas de personal, deben ir acompañadas de las garantías necesarias para proteger los derechos fundamentales del trabajador y muy especialmente los de aquellos que por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño, como ocurre en el caso de los prepensionados, las personas en situación de discapacidad y los hombres y mujeres cabeza de familia, alrededor de los cuales ha sido dispuesto el “retén social”.
(…) El retén social, como garantía de estabilidad laboral de los trabajadores vinculados a una planta de personal que es objeto de reestructuración, ha tenido aplicación en diversos escenarios institucionales, entre los que se cuenta la Fiscalía General de la Nación, como se deriva de lo resuelto en la Sentencia SU-446 de 2011, que amparó los derechos de trabajadores que ocupaban cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles.
El aquella ocasión la Corte precisó, que la Fiscalía, a pesar de la discrecionalidad de la que gozaba, “sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes ( ) les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad”.
(…) En el presente caso la Corte encuentra, que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos. De igual manera, se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales.
Como consecuencia de lo anterior, se presenta una disminución importante en los cargos del nivel directivo, profesional y asistencial, lo cual conlleva a una reducción en los gastos de personal. (…) Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.
En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación. (…)” Ciertamente, la Sala precisa que la reorganización de la Fiscalía General de la Nación a partir de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, estuvo acompañada por las garantías legales y jurisprudenciales necesarias para proteger, no solo los derechos de los servidores adscritos a la carrera administrativa, los que estuvieran en periodo de prueba o las empleadas en estado de embarazo; sino, también a los prepensionados, los considerados en situación de discapacidad y a las madres y padres cabeza de familia.
De manera que, los movimientos de personal (supresiones y nombramientos) realizados en virtud de la restructuración, solo encontraron su limitación en los Decretos Ley 20 de 2014, 898 de 2017 y en la sentencia C-013 de 2018. En efecto, es claro que fue hasta la expedición de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, que se consolidaron las situaciones jurídicas para cada uno de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pues este acto administrativo distribuyó los cargos de la nueva planta de personal en virtud del Decreto Ley 898 de 2017.
Hechos probados Certificación de 11 de mayo de 2018 expedida por “el Jefe del Departamento Administración de Personal”, de la que se desprende que el demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación del 4 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2017, y ocupó como último cargo el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en provisionalidad, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (Medellín), cargo identificado con el id 2632, el cual fue suprimido a partir del 1 de julio de 2017, según lo establecido en el Decreto Ley 898 de 2017.
Oficio 62 de 30 de junio de 2017 emitido por la entidad demandada, por medio del cual le informa al actor que el “Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 21077 suprimió, entre otros cargos, el de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día (…) 30 de junio de 2017”.
De conformidad con el formato de calificaciones parciales emitido por la entidad accionada, el actor obtuvo una calificación de 100 puntos en el 2017. Conforme al Documento Técnico “Organización de la Fiscalía de la gente, para la gente y por la gente” de 5 de enero de 2017, se encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación realizó un estudio de contenido técnico y estadístico sobre el proyecto de reestructuración funcional de la planta de personal institucional ante la vigencia del acuerdo final para el posconflicto, en el que se realizaron análisis para la alineación del modelo de operación, cargas de trabajo, perfiles y esquema orgánico del organismo.
Por Resolución 2358 de 29 de junio de 2017 expedida por la Fiscal General de la Nación (E), aclarada por la Resolución 2386 de 30 de junio de 2017, (en atención al Decreto Ley 898 de 2017), se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Mediante Resoluciones 2363 a 2372 de la misma fecha, se hicieron unos nombramientos en provisionalidad.
Caso en concreto. En el sub-lite Mauricio Aguirre Patiño pretende la nulidad de los actos acusados al considerar que “no existe disposición jurídica especial que desvirtué la obligación que tiene la administración de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este tipo de funcionarios”. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 y la Sentencia C-013 de 2018, establecen las condiciones mínimas de estabilidad para los servidores públicos que sean titulares de derechos de carrera, que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que ameriten beneficios diferenciales o que acrediten las condiciones propias del retén social, sin que el señor Aguirre Patiño acredite ser parte de alguno de estos supuestos; por lo que, consideró que los cargos de falta de motivación y estabilidad laboral relativa no tienen vocación de amparo.
Visto lo anterior, y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en conjunto con los medios de prueba avizorados en el plenario, la Sala precisa que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, señaló que las reformas de las plantas de personal de las entidades públicas deben fundarse en las necesidades del servicio o en la modernización de la Administración, basándose en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestren; en ese entendido, esta Colegiatura considera que las atribuciones de la reorganización de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, observaron el estudio técnico de organización de la entidad el cual se denominó “Organización de la Fiscalía de la Gente, para la Gente y por la Gente”.
Ahora bien, frente al motivo de disenso del recurrente, esta Subsección precisa que es menester traer a colación lo expuesto en la decisión de 9 de junio de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual hizo referencia a la falsa motivación de los actos administrativos, así: “(…) El cargo por falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, se entiende como la razón que da la administración al momento de expedir un acto administrativo, de manera engañosa, y contraria a la realidad, disfrazando los motivos reales para su expedición; igualmente se configura, cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen al emitir el acto administrativo, no corresponden a la decisión que se adopta.
(…)” Conforme a lo expuesto, se debe analizar la parte motiva de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, para determinar si el acto administrativo está viciado de falsa motivación. “( ) Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.
Que como consecuencia de esta modificación se hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad.
(…)”. Visto lo anterior, esta Subsección observa que contrario a lo dicho por el apoderado del demandante, los actos administrativos de los cuales se ruega nulidad, tienen como fundamento el Decreto Ley 898 de 2017 y el estudio técnico que evaluó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación; por ello, es claro que la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, está motivada y ajustada al contexto fáctico y jurídico que rodeo el proceso de reorganización de la demandada; es decir, el cargo de falsa motivación expuesto por la parte actora no está llamado a prosperar.
Así mismo, la accionante alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la “falsa supresión” del cargo que ocupada el demandante. Al respecto, la Sala recuerda que la figura de la supresión de los empleos como causal de retiro del servicio, deviene de una facultad propia de la administración para renovar, modificar o fusionar sus plantas de personal en virtud de las necesidades propias del servicio, en aras de cumplir los cometidos estatales.
Ahora, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga sin que los derechos de los empleados comporten un obstáculo para la administración, ya que estos deben ceder ante el bien común. Puestas, así las cosas, en el sub examine la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación contaba con la facultad discrecional para suprimir los cargos conforme a las condiciones previstas en el Decreto Ley 898 de 2017, pues esa potestad, no cuenta con una regulación expresa que indique que se debe hacer una evaluación subjetiva para cada servidor; dado que, las únicas limitantes para decantar su decisión se encontraban contenidas en el Decreto Ley 20 de 2014, la sentencia C-013 de 2018 y el mismo Decreto Ley 898 de 2017.
Amén de que, en el sub lite no se presentó una declaratoria de insubsistencia, sino que el cargo que ocupara el señor Aguirre Patiño fue suprimido como consecuencia de un proceso de restructuración. Luego, no se presenta causal de nulidad que desvirtué la legalidad del acto por medio del cual se le comunicó que su cargo había sido suprimido.
En suma, como se trata de una discrecionalidad administrativa, el objeto de la controversia no gira en torno a determinar si la forma en la que se escogieron los cargos a suprimir, era o no la correcta; dado que, ello implicaría que solo había una forma correcta de realizar la escogencia, sino el determinar si la forma en que se escogieron los cargos se ajusta a lo indicado en el Decreto ley 898 de 2017 y a la sentencia C-013 de 2018; por lo que, este cargo tampoco tiene vocación de amparo; y en atención de ello, la sentencia apelada se confirma.
Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.