CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen para que adelantara la audiencia de conciliación antes de conceder el recurso de apelación.
ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2017, la señora Margarita Molina Mendoza, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto que se declarara la nulidad de las Resoluciones números RDP 043559 de 19 de septiembre de 2013 y ADP 013073 de 18 de octubre de 2016, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Luis Carlos Puerta Echenique, quien falleció el 20 de julio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho la actora, a partir del momento del fallecimiento del causante. 2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nro.
RDP 043559 de 19 de septiembre de 2013 y Nro. ADP 013073 de 18 de octubre de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a las señoras OLGA ESTHER NAVARRO DE PUERTA en calidad de cónyuge supérstite y MARGARITA MOLINA MENDOZA en calidad de compañera permanente del causante LUÍS CARLOS PUERTA ECHENIQUE, en cuantía del 50% para cada una de ellas, a partir del 21 de abril de 2014.
(…)”. La decisión fue notificada el 13 de octubre de 2020. 3. El 26 de octubre de 2020, la UGPP interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido a través de auto de 10 de febrero de 2021. 4. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelantara la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, pues el fallo de primera instancia fue condenatorio.
La decisión fue notificada por medios electrónicos el 31 de mayo de 2022. 5. El 9 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2022. Alegó que el inciso 4º del artículo 192 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. En síntesis, solicitó: “1. Que se revoque la decisión proferida a través del acta proferida (sic) en fecha 31 de mayo del 2022, a través del cual ordena devolver el expediente por omisión de celebración de audiencia de conciliación, puesto que el artículo 192 del CPACA en su inciso 4, en que se basa el Consejo de Estado para emitir tal decisión ya fue derogado por la Ley 2080 del 2021 en su artículo 87 y no entra dentro de las excepciones dispuestas en su artículo 86, por tal motivo su decisión no es procedente. 2.
Disponer en su lugar, a que se cumpla lo dispuesto en la sentencia de primera instancia del día treinta y uno (31) de agosto de 2020, promulgada por el Magistrado Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS donde se toma la decisión que la pensión del señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIQUE debía ser compartida en partes iguales entre la señora OLGA NAVARRO y la señora MARGARITA MOLINA”.
El 21 de junio de 2022 se fijó el lista el recurso de reposición. 6. A la fecha, el apoderado de la parte actora ha elevado múltiples solicitudes de prelaciones de fallo, fundado en razones económicas, de edad y salud que afectan a la demandante, las cuales se encuentran pendientes de resolver. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición sólo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En el presente asunto, el despacho encuentra que procede el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por el ponente, mediante el cual se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se agotara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 192 del CPACA. No obstante lo anterior, se observa que el recurso fue presentado de forma extemporánea, pues la decisión impugnada fue notificada por medios electrónicos el 31 de mayo de 2022 y se contaban con tres días para interponerlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., sin que se hubiese hecho dentro de la oportunidad legal, pues se tenía hasta el 3 de junio de 2022 y fue presentado el 9 del mismo mes y año. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho encuentra que la decisión adoptada en el auto del 24 de mayo de 2022 estuvo conforme el ordenamiento jurídico, en la medida en que, para la fecha de interposición del recurso, estaba vigente el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, a cuyo tenor: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Al respecto, cabe anotar que, para ese momento, no había entrado en vigencia la Ley 2080 de 2021, lo cual ocurrió el 25 de abril de 2021, en la cual sólo se exige adelantar la conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo solicitan su realización. Por tanto, teniendo en cuenta que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y, en atención a que el fallo de primera instancia fue condenatorio, el Tribunal de conocimiento estaba obligado a citar a las partes a una audiencia de conciliación previo a pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación elevado contra la sentencia. Así las cosas, se:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 24 de mayo de 2022, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, mediante el cual se ordenó devolver expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que adelantara la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase de manera urgente el expediente al Tribunal de origen, en cumplimiento de esta providencia y del auto del 24 de mayo de 2022.
TERCERO: Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado de la UGPP Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y la tarjeta profesional 291.382, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.
CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.227.003 y tarjeta profesional 214.303, actuando en mi calidad de representante legal de la Unión Temporal Pensiones, apoderada principal de la UGPP y a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con la cédula de ciudadanía 1033688727 y tarjeta profesional 268.119, como apoderada sustituta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.