Micelio
68001233100020080055701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-12-03

Radicación interna: 56006 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Viviana Del Pilar Delgado Rincon, Isailia Ortega Peña, Gladys Mora Esparza·Demandado: Rama Judicial, Departamento De Santander, Contraloría General De Santander

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SINTESIS DEL CASO I. Mediante el literal e) del articulo 2® de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea de Santander otorgo facultades extraordinarias al Gobernador para establecer la planta de personal de la Contraloria Departamental.

En virtud de ello, el 30 de diciembre siguiente, el Gobernador del referido departamento expidio el Decreto 401, por el cual suprimio los cargos desempenados en la aludida entidad por las senoras Viviana del Pilar Delgado Rincon, Gladys Mora Esparza e Isailia Ortega Pena. Ese mismo dia, mediante los oficios No. 7931, 7938 y 8222, se les informo a las personas referldas de la supresion de los cargos que ocupaban.

Los dias 3 y 7 de noviembre de 2000, las senoras Delgado Rincon, Mora Esparza y Ortega Pena presentaron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Santander, que declare probadas las excepciones de "indebida escogencia de la accion” y "caducidad" de la accion de reparacion directa.

Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACidN DIRECTA 6800123100020080055701 (56006) VIVIANA DEL PILAR DELGADO RINCbN Y OTRAS NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS I- Restructuracion de la planta de personal de la Contraloria de Santander. Indebida escogencia de la accion.

Error jurisdiccional. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Decaimiento de acto administrative. 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de noviembre de 2008\ Viviana del Pilar Delgado Rincon, Isailia Ortega Pena y Gladys Mora Esparza mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial y Posteriormente, en un proceso de simple nulidad, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrative de Santander declare la nulidad del literal e) del articulo 2® de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999.

Dicha decision fue confirmada mediante providencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado. Las demandantes consideran que la Nacion - Rama Judicial y el Departamento de Santander - Contralorla de Santander les causaron un detrimento patrimonial: i) por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y ii) por el error jurisdiccional en el que incurrieron las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Radicado: 6800123100020080055701(56006) Demandantc: Viviana del Pilar Delgado Rincon j' ofras derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y de los oficios No. 7938, 7931 y 8222 de la misma fecha, asi como el pago de los salaries y demas emolumentos dejados de percibir. Sin embargo, mediante providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrative de Santander rechazo las demandas referidas, al constatar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban caducadas.

A su turno, mediante proveidos del 10 de mayo de 2002, 12 de julio de 2002 y 16 de septiembre de 2002, la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitio los recursos de apelacion presentados por las accionantes contra los proveidos que habian rechazado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, al evidenciar que se trataba de procesos de unica instancia, en razon de la cuantia. ’ Fl. 20, C.2. 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante el literal e) del artlculo 2° de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea de Santander otorgo facultades extraordinarias al Gobernador para establecer la planta de personal de la Contraloria Departamental.

Aduce que el 30 de diciembre siguiente, el Gobernador expidio el Decreto 401 de 1999, por el cual suprimio los cargos desempenados en la aludida entidad por las senoras Viviana del Pilar Delgado Rincon, Gladys Mora Esparza e Isailia Ortega Pena. Indica que ese mismo dia, el dirigente departamental emitio los oficios No. 7931, 7938 y 8222 de 1999, mediante los cuales informo a las personas referidas de la supresion de los cargos que ocupaban.

Sostiene que los dias 3 y 7 de noviembre de 2000, las senoras Delgado Rincon, Mora Esparza y Ortega Pena presentaron sendas demandas de nuiidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nuiidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y de los oficios No. 7938, 7931 y 8222 de la misma fecha, asi como el pago de los salaries y demas emolumentos dejados de percibir.

Senala que mediante providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrative de Santander rechazo las demandas referidas, al constatar que habia operado el fenomeno preclusive de el Departamehto de Santander - Contraloria de Santander por los perjuicios ocasionados i) por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y ii) por el error jurisdiccional en el que incurrieron las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001.

Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada una de las demandantes, por perjuicios morales, la suma que se acredite en el proceso; y por lucre cesante, la suma de $92,941,285. Radicado: 6800123100020080055701 (56006) Demandante; Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras S & I 4 Las demandantes consideran que la Nacion - Rama Judicial y el Departamento de Santander - Contralorla de Santander les causaron un detrimento patrimonial;

I) por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y ii) por el error jurisdiccional en el que incurrieron las providencias del 17de agosto de 2001,10 de Manifiesta que, posteriormente, en un proceso de simple nulidad, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrative de Santander declare la nulidad del literal e) del articulo 2° de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, al constatar que la propuesta de restructuracion de la planta de personal de la entidad debfa haber sido presentada por el Contralor Departamental.

Arguye que, mediante proveidos del 10 de mayo de 2002, 12 de julio de 2002 y 16 de septiembre de 2002, la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitio lbs recursos de apelacion presentados por Isailia Ortega Pena, Viviana del Pilar Delgado Rincon y Gladys Mora Esparza, al evidenciar que los procesos de nulidad y restablecimiento eran de unica instancia, en razon de la cuantia, pues las pretensiones formuladas en las demandas eran inferiores a $3,810,000.

Refiere que el 29 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2001, las demandantes apelaron las precitadas decisiones, argumentando que la caducidad de la accibn debia contarse desde una fecha posterior. Senala que dicha decision fue confirmada mediante providencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado, al estimar que el Gobernador no tenia facultades para presentar la iniciativa encaminada a reformer la planta de personal de la Contraloria Departamental. la caducidad de la accibn de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el termino de 4 meses para ejercer el derecho de accibn habia empezado a contarse a partir del retiro del servicio, esto es, el 30 de diciembre de 1999, y las demandas se habian presentado los dias 3 y 7 de noviembre de 2000, esto es, mas de 4 meses despues del momento fijado por el legislador para ejercer el derecho de accibn de forma oportuna.

Radicatki: 6800123100020080055701 (56006) Demandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras 5 Por su parte, en cuanto al error jurisdiccional derivado del desconocimiento del precedente judicial, textualmente afirman en la demanda: "[ ] el Tribunal Administrativo de Santander incumo en una situacidn que implied defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia (sic) al tenor del articulo 69 de la Ley 270 de 1996 y generadora de vias de hecho por trato discriminatorio y error judicial al rechazar la demanda de las accionantes en franca discriminacion respecto a casos identicos tales como el de la senora Lucila Pimiento de Vargas (Rad. 2000- 3318) y Sra. Lucila Rodriguez de Gomez (Rad. 2000-3526), quienes ante el mismo Tribunal si lograron que sus procesos se tramitaran (sic), pese a que la sustentaclon factica yJurldica, asi como la epoca de presentacion de la demanda a principios de noviembre del 2000 son identicos a los de mi representada, como salta a la vista incluso segun los numeros de radicacion que se les asigno. Pues bien, a las mencionadas personas que demandaron Io mismo en identicas circunstancias a las de la aqul accionante (sic) les admitieron las demandas, las tramitaron y hoy dia Frente al decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, en el libelo introductorio sehalan: “[ ] En este orden de ideas y como quiera que los actos administrativos de reestructuracion de la Contraloria Departamental de Santander quedaron sin efectos y ello modifica el panorama juridico en deiredor de los mismos, ningun sentido tendria considerar que hay cosa Juzgada frente a las causales de anulacion de los mismos, pues ya ellos no existen, ni exigirle a quienes con ellos fueron perjudicados acudir a otra. accion de nulidad y restablecimiento del derecho, maxima en consideracion a que tai accion cadued antes de que se formalizara el decaimiento de los actos, de tai mode que ahora, una vez la perdida de fuerza ejecutoria de los mismos se ha producido con ocasion del fallo de septiembre 27 de 2007 aparece diafana la antijuridicidad de la operacion administrative padecida por las demandantes siendo procedente acceder a la indemnizacidn deprecada por la via de la reparacion directa". septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, por desconocimiento del precedentejurisprudencialfijadoen la sentencia del ISdefebrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Radicadc: 6600'123100020080055701 (56006) llematidiinSe: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras 6 2. Contestaciones 2.3. La Nacion - Rama Judicial guardo silencio®. 3. Alegatos de conclusion en primera instancia obtuvieron sentencia favorable, Io cual atento contra el derecho a acceder a la justicia y contra el principio de igualdad [..

El 25 de junio de 2015® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 2.2. La Contralorla de Santander* sostuvo que el extreme active pretendla atacar los actos administrativos que suprimieron los cargos desempenados por las demandantes en la misma entidad y, por tai razon, la accion que procedla era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.

El Departamento de Santander® argumento que Io pretendido por las demandantes correspondia a una pretension en ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento y, portanto, debla declararse la indebida escogencia de la accion. Como excepciones formulo las que denomino “Indebida escogencia de la accion"'^ “caducidad de la accion”. El 28 de abril de 2010® el Tribunal Administrative de Santander admitio la demanda y ordeno su notificacibn a las demandadas y al Ministerio Publico, Radicado:6800123100020080055701(56006) Den,andante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y olras 2 FL 44 y 45, C.2. 3 Fl. 107a 113, C.2. 4 Fl. 46y47, C.2. 5 Fl. 136, C.2. ® Fl. 672, C.3. \A '« Lh 7 3.3.

El Ministerio Publico guardo silencio. 4. Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion El 8 de septiembre de 2015‘2 la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015^^ el Tribunal Administrativo de Santander declare probada la excepcion de indebida escogencia de la accion frente a los danos causados por el Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, puesto que las demandantes pretendian el resarcimiento de perjuicios derivados de los efectos de unos actos administrativos.

Asimismo, declare probada la excepcion de caducidad de la accion de reparacion directa, frente al error jurisdiccional contenido en las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, al constatar que “se dictaron y quedaron ejecutoriadas [ ] entre el ano 2000 a 2003, en tanto que la demanda que dio origen a este asunto se presento el 4 de novlembre de 2008”. 3.2.

La Nacion - Rama JudiciaL^ argumento que las decisiones adoptadas en las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, estuvieron soportadas en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concrete. Radicatlo: 6800123100020080055701 (56006) Deinandante; Vivian,i del Pilaf Delgado Rincon y otras 7 Fl. 726 a 727, C.3. 8 Fl. 673a681,C.3. 9 Fl. 723 a 725, C.3. 10 Fl. 716 a 719, C.3. 1’ Fl. 729 a 738, C.P. 12 Fl. 740, C.P. 3.1.

La parte demandante^, el Departamento de Santander® y la Contraloria de Santander® reiteraron lo expuesto en la demanda y contestacion de esta, respectivamente. 8 cualfue concedido el 7 de octubre de 2015^^ y admitido el 27 de enero de 2016^^. 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6.1. La parte demandante^^ reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelacidn. 6.2.

La Nacion - Rama Judicial, el Departamento de Santander - Contraloria de Santander y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 24 de febrero de 2016’® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 5.1. El extreme active’® argumento que la caducidad de la accion de reparacion directa debia contarse a partir del momento en que quedo ejecutoriada la sentencia del 18 de febrero de 2010, contentiva del precedente judicial que fue desconocido por las providencias acusadas.

De otro lado, solicito reconocer los perjuicios causados por el decaimientode los actos administrativosque suprimieron los cargos de las demandantes, en virtud de la declaratoria de nulidad del literal e) del articulo 2° de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Santander, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 6800123100020080055701(56006] Demandante: Viviana de! Pilar Delgado Rincon y otras ’3 Fl. 745, C.P. ’“Fl. 749, C.P. ’5 Fl. 740 a 743, C.P. ’8 Fl. 751, C.P. ”FI. 755 a 757, C.P. 9 2. Problemas juridicos 3. Solucion del problema juridico 4. Accion procedente De hecho, segun lo dispuesto en los articulos 138^^ del Codigo Contencioso Administrative, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la accion.

Si se solicita su Corresponde a la Sala determinar: I) si se ejercio la accion idonea para reclamar los perjuicios causados porel decaimientodel Decreto401 del SOdediciembrede 1999 y por el error jurisdiccional en el.que incurrieron las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001 y ii) si el derecho de accion se ejercio oportunamente o si, por el contrario, la accion de reparacion directa se encontraba caducada al momento en que se present© la demanda.

Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion, la fuente del daho que origina la reclamacion de perjuicios al Estado es la que determine la accion judicial procedente para acudir al organo judicial, asi como la tecnica para la formulacion de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por via jurisdiccionaP®.

La accion judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradiccion del demandado, en tanto ofrece los limites dentro de los que el sujeto pasivo de la. accion puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposicion. Escoger indebidamente la accion procesal no puede entenderse como un simple defect© formal de la demanda, sujeto a la correccion del juez de conocimiento''^.

Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la accion procedente y la vigencia del medio de control. Radicado: 6800123100020080055701{56006) Demandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras )<.j •? 10 5. Vigencia de la accion correccion y el demandante no Io hace en el termino debido se configura una "ineptitud sustantiva de la demanda" que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relacion con las pretensiones formuladas por el demandante^^, Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal. Radkado: 6800123100020080055701(56006) Deinandante; Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras Excepcionalmente, el juez contencioso administrative puede adecuar la accion indebidamente formulada, siempre que el derecho de defense del demandado no resulte afectado, no exista una variacion de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la accion a la que se adecua no haya caducado^^.

En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre Io cual se edifica la adecuacion de la accion. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucion jurldico procesal a trav^s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraciOn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicciPn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Juridica. para evitar la paralizacidn del trdfico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un Interns general. Como claramente se explico en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibitidad de ser declarada de ofcio porparte deljuez, cuando se verifique su ocurrencia”. /‘'•i \X Z/ 11 La I ! Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como (imite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los adores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien corrio una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iur^^ que opera por la falta de adividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^"', cuya consecuencia, por demandar mas Radicado: 6800123100020080055701(56006) Deinandante;

Viviana de- Pilar Delgado Rincon y otras Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la adminlstracion de justlcia no es absoluto, pues puede ser condiclonado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acclones se Iniclen dentro de los plazos que sehala el leglslador ( ).

El termino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accion, y si bien limita o condlciona el acceso a la justlcia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acclones, so pena de que las situaciones adquleran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013;

“Para garantizarla seguridad jurldica de los sujetos procesales. el leglslador instituyd la figure de la caducidad como una sancibn en los eventos en que determlnadas acclones judiciales no se ejercen en un termino especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perdefan ia posibllidad de accionar ante la jurisdiccibn para hacer efectivo su derecho.

Es as! como el fenbmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando vehfique la conducta Inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acclbn judiciaf. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interbs general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamardel Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn. controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos.judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 12 6.

El caso concrete Ahora bien, tai y como se indico anteriormente, el arllculo 136 del Codigo Contencioso Administrative dispone que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados a partir del dfa siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacidn administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal □ permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^^. alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Radicado: 6800123100020080055701 [56006) Deinandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y orras Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 el Tribunal Administrative de Santander declaro probada la excepcion de indebida escogencia de la accion frente a los dahos causados por el Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, piiesto que las demandantes pretendian el resarcimiento de perjuicios derivados de los efectos de unos actos administrativos.

Asimismo, el a quo declaro probada la excepcion de caducidad de la accion de reparacion directa, frente al error jurisdiccional contenido en las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative senala que la accion de reparacidn directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacidn administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencia del 23 dejunio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enerode2012, Rad: 22.205. n ‘iro? n 13 6.1. Hechos probados 6.1.2. Consta que el 2 de agosto de 1994, Viviana del Pilar Delgado Rincon fue vinculada al cargo de Mecanografa, Nivel 2, Grado 4 de la Contraloria de Santander, segun da cuenta copia autentica de la Resolucion 1043 del 28 de julio de 19942** y el Acta de Posesion 572 del 2 de agosto de 19942=. 23 Fl. 436, C.1. 2“ Fl. 268, C. 1. 25 Fl. 268, C.1. septiembre de 2001, al constatar que "se dictaron y quedaron ejecutoriadas [ ] entre el ano 2000 a 2003, en tanto que la demanda que dio origen a este asunto se presento el 4 de noviembre de 2008". 6.1.1.

Se demostrd que el 2 de julio de 1993, Gladys Mora Esparza fue vinculada al cargo de Auxiliar, Nivel 2, Grado 5 de la Contraloria de Santander, segun da cuenta copia autentica del Acta de Posesion 572 del 2 de julio de 199323. 6.1.3. Se acredito que el 19 de enero de 1995, Isaiiia Ortega Pena fue vinculada al cargo de Auxiliar, Nivel 2, Grado 2 de la Contraloria de Santander, segun da cuenta Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si la accion escogida para presentar la demanda fue indebida, y se presento en tiempo o no. Por su parte, las recurrentes argumentaron en el recurso de apelacion que la caducidad de la accion de reparacion directa debia contarse a partir del momento en que quedo ejecutoriada la sentencia del 18 de febrero de 2010, contentiva del precedente judicial que fue desconocido por las providencias acusadas.

De otro lado, solicitaron reconocer los perjuicios causados por el decaimiento de los actos administrativos que suprimieron los cargos que ocupaban en la Contraloria de Santander, en virtud de la declaratoria de nulidad del literal e) del articulo 2° de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999. Radicado: 6800123100020080055701 (56006) Demandaiite: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras ft wfwy'? 14 6.1.6.

Se demostro que ese mismo dia, 30 de diciembre de 1999, el dirigente departamental emitio los oficios No. 7931,7938 y 8222 de 1999, mediante los cuales informo a las personas referidas de la supresion de sus cargos, segun da cuenta copia autentica de los referidos oficios’^'-^''-^^ copia autentica de la Resolucion de Nombramiento 078 del 17 de enero 1995^® y el Acta de Posesion 015 de la misma fecha^^. 6.1.5.

Se acreditd que el 30 de diciembre 1999, el Gobernadorde Santander expidio el Decreto 401, por el cual suprimio los cargos desempenados en la aludida entidad por las senoras Viviana del Pilar Delgado Rincon, Gladys Mora Esparza e Isailia Ortega Pena, segun da cuneta copia autentica del mismo acto^^. 6.1.4. Consta que mediante el literal e) del articulo 2° de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea de Santander otorgo facultades extraordinarias al Gobernador para establecer la planta de personal de la Contraloria Departamental, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrative de Santander^®. 6.1.7.

Se acreditd que el 3 de noviembre de 2000, Isailia Ortega Pena y Gladys Mora Esparza presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, de los oficios 7938 y 7931 de la misma fecha, asi como el pago de los salaries y demas emolu'mentos dejados de percibir, segun da cuenta copia autentica de los escritos®®-®^.

Radicado: 680(I1231000200800.S57(}1 (56006J Demandante.' Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras 26 Fl. 176, C. 1. 27 Fl. 178, C.1. 28 Fl. 60 a 78, C. 9. 29 Fl. 3, C.9. 30 Fl. 216, C.1. 3’ Fl. 343, C.1. 32 Fl. 523, C.1. 33 Fl. 42 a 59, C.3. 3* Fl. 42 a 59, C.4. krl 15 k 6.1.8. Consta que el 7 de noviembre de 2000, Viviana del Pilar Delgado Rincon presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, del oficio 8222 de la misma fecha, asi como el pago de los salarios y demas emolumentos dejados de percibir, segun da cuenta providencia del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrative de Santander^^ 6.1.9.

Se acredito que mediante providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander rechazo las demandas referidas, al constatar que habla operado el fenomeno preclusivo de la caducidad de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el termino de 4 meses para ejercer el derecho de accion habia empezado a contarse a partir del retiro del servicio, esto es, el 30 de diciembre de 1999, y las demandas se habian presentado los dias 3 y 7 de noviembre de 2000, esto es, mas de 4 meses despues del momento fijado por el legislador para ejercer el derecho de accion de forma oportuna.

De esta informacion da cuenta copia autentica de las providencias referidas^®. 6.1.10. Consta que el 29 de agosto de 2001 y el 18 de septiembre de 2001, las demandantes apelaron las precitadas decisiones, argumentando que la caducidad de la accion debfa contarse desde una fecha posterior, segun da cuenta copia autentica de los escritos^^-^®. 6.1.11.

Se acredito que mediante providencias del 10 de mayo de 2002, 12 de julio de 2002 y 16 de septiembre de 2002, la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitib los recursos de apelacion presentados por Isailia Ortega Pena, Viviana del Pilar Delgado Rincon y Gladys Mora Esparza, al evidenciar que los procesos de nulidad y restablecimiento eran de unica instancia, en razon de la cuantia, pues las Radicado: 6800'123100020080055701 (56006) Deinandante;

Viviana del Pilar Delgado Rincon y oiras 35 Fl. 559y660, C.1. 3s Fl. 60 a 62, C.3, Fl. 60 a 62, C.4. y Fl. 659 a 664, C.1. 37 Fl. 64, C.3. 38 Fl. 64, C.4. 16 pretensiones formuladas en las demandas eran inferiores a $3,810,000. De esta informacion da cuenta copia autentica de los proveidos referidos^®. 6.1.12. Consta que, posteriormente, en un proceso de simple nulidad, mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrative de Santander declare la nulidad del literal e) del articule 2° de la Ordenanza 050 del 8 de enere de 1999, al constatar que la prepuesta de restructuracion de la planta de persenal de la entidad debia haber side presentada per el Centraler Departamental, segun da cuenta copia autentica del proveido^°.

El fundamento de la decision fue el siguiente: 6.1.13. Se demostro quedicha decision fue confirmada mediante providencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado, al estimar que el Gobernador no tenia facultades para presentar la iniciativa dirigida a reformer la planta de personal de la Contraloria Departamental.

De esta informacion da fuente copia autentica del proveido referido*\ El fundamento de la decision fue el siguiente:..] A pesar de la permanente participacion del Contralor, tan es asl, que fue el quien creo el Comite Interdisciplinario para el estudio tecnico previo a la reestructuracion administrativa que abrio camino a la modificacion de la planta de personal para luego entregarlo al Gobernador; y quien expidio la Resolucion 000906 de diciembre 13 de 1999 para adoptarlo, pero sin que hubiera existido iniciativa de su parte para ello.

Entonces, se encuentra demostrada la vulneracion del ordenamiento legal invocado, pues la modificacion de la planta de personal de la Contraloria en estricto sentido no fue iniciativa del Contralor Departamental, y Radicado: 6800123100020080055701 (56006) DemandanCe: Viviana de! Pilar Delgado Rincon y otras no puede decirse entonces que la Ordenanza conto con la iniciativa del ■ Contralor porque fue 61 quien suscribio directamente el estudio tecnico previo a. la reestructuracion administrativa que abrio camino a la modificacion de la planta de personal, por cuanto la norma es muy clara al prescribir que los actos ordenanzales expedidos con el fin de determiner la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneracion correspondientes a las distintas categorias de empleo de las Contralorias, solo podran ser dictados a iniciativa del contralor, norma que no admite interpretacion diferente pues iniciativa significa, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Espanola 'Accion de adelantarse a los demas en hablar u obrar' de donde se desprende que la iniciativa es previa, y no puede entenderse como una ratificacion [.. 39 Fl. 73, C. 3, Fl. 665, C.1. y Fl. 81, C. 4.

“0 Fl. 60 a 78. C. 9. Fl. 70 a 81. C. 9. 17 6.2. Indebida escogencia de la accion Ahora bien, es menester poner de presente que el origen del dano o fuente de la de una reestructuracion adminisfrativa ilegal edificada sobre actos inexistentes hoy dia, cuyo decaimiento se produjo a partir de la ejecutona de la sentencia proferida por el Consejo de Estado [ ] el 27 de septlembre de 2007 [ ]" (Se resalta).

Al efecto, es importante precisar que en el presente caso el dano alegado se hace consistiren la perdida patrimonial padecida por las demandantes, porque el Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, que tildan de ilegal, quedo sin efecto en virtud del fenomeno del decaimiento del acto administrative, pues la providencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por la Seccion Segunda del Consejo de Estado, declare la nulidad det artlculo 2° de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, que le servia de sustento.

De hecho, el escrito de la demanda senala que elDepartamento de Santander [ ] es responsable de los perjuicios padecidos por las demandantes como consecuencia de haberlas desvinculado del serviclo de la Contralorla con ocasion La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative. 6.2.1.

El medio de control procedente para indemnizar los perjuicios por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 no es el de reparacion directa, pues el dano que se endilga al Departamento de Santander - Contraloha de Santander no proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative. aunque existieron razones de peso para que fuera el Gobernador, amparado por las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea, quien realizara la reestructuracion, medida tai que era necesario adopter con el objeto de dar cumplimiento al Plan de ajuste fiscal se quebranto la ley [.. itidicada; 680012310l)l)20080055701 (56006) Deinaisdante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y oti as 18 En este sentido, la parte actora radica la fuente del dano en la ilegalidad del Decreto 401 del 30 de diclembre de 1999, que suprimio los cargos desempenados por las demandantes, puesto que quedo sin efecto en vlrtud del fenomeno del decaimiento del acto administrative, derivado de la providencia del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual la Seccion Segunda del Consejo de Estado declare la nulidad del literal e) del articulo 2° de la Ordenanza No. 050 del 8 de enero de 1999, que le Al respecto, el ordenamiento jurldico consagra la accion de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que el juez declare la ilegalidad de actos administrativos (normativos o particulares y concretes) que infrinjan normas de caracter superior o que incurran en los demas vicios a que aluden los articulos 84 y 85 del Codigo Contencioso Administrative, o los articulos 137 y 138 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrative, segun corresponda.

Por el contrario, las acciones de reclamacion, como la de reparacion directa, son el mecanismo judicial para obtener la reparacion del dano antijuridico causado por el hecho, la omision, la operacion administrative, la ocupacion de inmuebles para trabajos publicos o por un acto administrativo, siempre que en este ultimo caso no se cuestione su legalidad, segun Io disponen los articulos 86 del Codigo Contencioso Administrativo o 140 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, segun corresponda. ’ En este sentido, debe advertirse que la administracion manifiesta unilateralmente su voluntad mediante actos que producen efectos jurldicos, en tanto crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados, frente a los cuales la legislacion contencioso administrative ha establecido las acciones y medios de control dispuestos para vehficar su legalidad. controyersia es Io que define el tipo de accion judicial que debe promoverse, de modo que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdiccion no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Radicado: 6800123100020080055701 (56006) Demandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras. 19 servia de sustento. Y a pesar de que los dias 3 y 7 de noviembre de 2000, las senoras Delgado Rincon, Mora Esparza y Ortega Pena presentaron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y de los oficios No. 7938, 7931 y 8222 de la misma fecha, asf como el pago de los salaries y demas emolumentos dejados de percibir, Io cierto es que mediante providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrative de Santander rechazo las demandas, al constatar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban caducadas (hechos probados 6.1.7. a 6.1.9.), pues claro esta que se presentaron fuera del termino legal fijado para ejercer el derecho de accion de forma oportuna.

Por ello, so pretexto de haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses, las demandantes no pueden pretender ahora, bajo el ropaje de la accion de reparacion directa, reabrir el debate probatorio para cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos ya demandados y en los que, como quedo probado, se profirieron decisiones judiciales adversas a sus intereses que hicieron transito a cosa juzgada.

Por demas, debe destacarse que “[ ] el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que [ ] vide de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad pues siguen amparados por la presuncion de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho Notese entonces, que en el caso de autos la fuente del dano que origina la reclamacion de perjuicios al Estado se deriva de la liegalidad de unos actos particulares proferidos en torno a la reestructuracion de la plata de personal de la Contralorla de Santander, en cuyo efecto deviene la indebida escogencia de la accion de reparacion directa, se itera, toda vez que se debate la legalidad de los actos administrativos, frente a los cuales la accion de reparacion directa no resulta idonea.

Radicado:6800123100020080055701(56006] Demandaiite: Vivhiiia del Pilai' Delgado Rincon y oiras 20 existentes en el momento de su expedicion; maxime, si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtua la presuncion de legalidad que los acompano mientras produjeron efectos”^^. Riidicado-6800123100020080055701 (56006) DemandanCe;

Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras En otras palabras, atendiendo al caso concreto, las demandantes consideran que el Departamento de Santander - Contraloria de Santander les causo un detrimento patrimonial por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999. Sin embargo, ese solo hecho no constituye una causal que vide de nulidad el acto, por Io que la accion de reparacion directa resulta inidonea para reabrir un debate probatorio que busque cuestionar de legalidad de actos administrativos que se demandaron de forma inoportuna; pues, como se explico, no es el medio de control fijado por el legislador para controvertir la legalidad de actos adniinistrativos.

Adicionalmente, se evidencia que la accion de reparacion tampoco es un mecanismo que permita revivir el termino que vencio para demandar en accion de nulidad y restablecimiento. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Primera, sentencia de 10 de marzode2011, Rad.: 11001032400020040038001. En similar sentido, esta Sala haseflalado: "Pero si bien es cierto, como Io ha sostenido esta Coiporacidn. que la declaracidn de p6rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de Io contencioso administrativo, pues no existe una accldn autdnoma que Io permita, no Io es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fendmeno det DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuracidn de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el rdgimen jurldico que debid respetar tanto en su jerarqula normative, como en el procedimiento para su expedicidn, mientras que, el fendmeno producido por la desaparicidn del fundamento de derecho de un acto administrative, tiene efectos hacia el future sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia juridica”.

Consejo de Estado, Seccion Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722. En esta misma llnea, en otra oportunidad se sostuvo: "[La] decisidn de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de cardeter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por via de la accidn de nulidad y restablecimiento det derecho, que es el mecanismo iddneo para desvirtuar su presunta ilegalidad".

Consejo de Estado, Seccidn Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expedients numero 2001-23-31-000-2003-03192 (28296). Providencias reiteradas, entre otros, en auto del Consejo de Estado, Seccidn Tercera, del 21 de noviembre de 2018, Radicacidn numero: 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117). En consecuencia, segun Io expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmara la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al evidenciar que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo por la indebida escogencia de la accion, en relacion con los danos causados por el Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999, que suprimio los cargos desempenados por las demandantes en la Contraloria del referido 21 departamento. 6.3.

Analisis de la caducidad de la accion de reparacion directa P 6 Ahora bien, tai y como se indico anteriormente, el articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative dispone que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

En esa linea, esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^**. 6.2.2. Por otro lado, en este caso el medio de control' procedente para analizar el error jurisdiccional en las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001 es el de reparacion directa, pues se reclaman perjuicios por un dano que se endilga a un hecho de la Nacion - Rama Judicial y ello se acompasa con Io expuesto en el articulo 86 del Cddigo Contencioso Administrative.

En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por las demandantes, pues, a su juicio, las providencias del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001 incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que rechazaron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el precedente judicial del Consejo de Estado^^, Io que hizo que dejaran de recibir el pago de los salaries y emolumentos dejados de percibir en la Contraloria de Santander.

Radicado: 600012310002008005.5701 {56006} Demandiinte: Viviana del Pilar Deigaiio Rincon y otras ^2 Consejo de Estado, Sala de to Contencioso Administrative, Subseccion A, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 688001231500020000331802(0399-2009). ** Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196;

Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 22 Finalmente, se evidencia que el derecho de accionar tampoco se ejercio en tiempo respecto al error jurisdiccional contenido en la providencia del 13 de septiembre de Igualmente, se observa que el derecho de accion tampoco se ejercio en tiempo respecto al error jurisdiccional contenido en la providencia del 10 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta: i) que el 24 de junio de 2002 quedo ejecutoriada la providencia mediante la cual la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitio el recurso de apelacion interpuesto por Isailia Ortega Pena contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, de conformidad con Io establecido en el articulo 331 del Codigo de Procedimiento Civil*’®, esto es, tres dIas despues notificarse por estado^^; y ii) que la demanda se presento el 4 de noviembre de 200850.

Radicado: 6800123100020080055701(56006) Demandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y oiras En el caso sub examine, se observa que el derecho de accionar no se ejercio en tiempo respecto al error jurisdiccional contenido en la providencia del 17 de agosto de 2001, esto es, dentro del termino de 2 ahos, teniendo en cuenta: i) que el 28 de octubre de 2002 quedo ejecutoriada la providencia mediante la cual la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitio el recurso de apelacion interpuesto por Gladys Mora Esparza contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, de conformidad con Io establecido en el articulo 331 del Codigo de Procedimiento Civil**®, esto es, tres dias despues notificarse por estado**®; y ii) que la demanda se presento el 4 de noviembre de 2008**^. ^5 Articulo 331 del C.P.C. "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres, dias despu6s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t^rminos sin haberse inteipuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaraciPn o complementacidn de una providencia, su firmeza s6lo se producira una vez ejecutoriada la que la resuelva". •’® Fl. 84, C. 7. Consta que la providencia del 16 de septiembre de 2002 se notified por estado a Gladys Mora Esparza el 22 de octubre de 2002. Fl. 20, C.2. ‘’® Articulo 331 del C.P.C. "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dias despuPs de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tPrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaracidn o complementaciPn de una providencia, su firmeza s6lo se producirp una vez ejecutoriada la que la resuelva". Fl. 77, C. 6. Consta que la providencia del 10 de mayo de 2002 se notified por estado a Isailia Ortega Peda el 18 de junio de 2002. 5° Fl. 20, C.2. 23 En consecuencia, en la parte resolutiva se confirmara la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de declarer probada la excepcion de caducldad de la acclon de reparaclon directa frente al error jurisdiccional alegado en contra de los proveidos del 17 de agosto de 2001, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001.

Por demas, no es de recibo Io expuesto por la parte demandante, en el sentido de afirmar que la caducidad de la accion de reparacion directa debe contarse a partir del momento en que quedo ejecutoriada la sentencia del 18 de febrero de 2010, que contiene el precedente judicial que a juicio de la actora fue desconocido en las providencias acusadas, pues pacificamente esta Corporacion ha sehalado que en los errores jurisdiccionales el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria del proveldo acusado®^, ya que es a partir de entonces que se entiende que la persona que hizo parte del proceso respective conocio de la antijuridicidad del daho que presuntamente la providencia le causd. 2001, teniendo en cuenta: i) que el 24 de septiembre de 2002 quedo ejecutoriada la providencia mediante la cual la Seccion Segunda del Consejo de Estado inadmitio el recurso de apelacion interpuesto por Viviana del Pilar Delgado Rincon contra la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, de conformidad con Io establecido eh el articulo 331 del Codigo de Procedimiento Civil®'’, esto es, tres dias despues notificarse por estado®^; y ii) que la demanda se presento el 4 de noviembre de 200853.

Radicado:6800123100020080055701(56006) Deniandante: Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras 5’ Articulo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dias despu^s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t6rminos sin haberse interpuesto los recursos que fuepen procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaracidn o complementacidn de una providencia, su firmeza s6lo se producird una vez ejecutoriada la que la resuelva". 52 FL 669, C. 1. Consta que la providencia del 12 de julio de 2002 se notified a Viviana del Pilar Delgado Rincdn el 18 de septiembre de 2002, segun da cuenta oficio remisorio 5759 de la Seccidn Segunda del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Santander. 53 Fl. 20, C.2. 5^ Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad; 22.205. \ \ / / ' * 24 7. Condena en costas

RESUELVE

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. EX6 En merito de Io expuesto, ei Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de..alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Santander, que declare probadas las excepciones de indebida escogencia de la accion de reparacion directa frente a los danos causados por el decaimiento del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y de caducidad de la accion en relacidn con el error jurisdiccional contenido en las providencias del 17 de agosto, 10 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre de 2001.

Radicado: 680012310002008005.S701 (56006) Demandaiite; Viviana del Pilar Delgado Rincon y otras JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GUILLERMO S^CHEZ LUQUE, WlagisTKado Aclaracidn de vote. Cfrkad. 36.146-15 #1.