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11001031500020220072100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-28

Radicación interna: 928 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Gustavo Antonio Tabares Buitrago·Demandado: Providencia Del 6 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 29 de junio de 2022 Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA).

Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre aspectos definidos en sede ordinaria PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Antonio Tabares Buitrago contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en segunda instancia, resolvió: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la decisión extra petita acerca del pago de la indexación de las sumas causadas entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, de conformidad con lo indicado en la motivación.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante apoderado judicial, el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en el artículo 250-5 CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con errores):

PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, del 06 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, conformada por los consejeros de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias. Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pagaran las sumas adeudadas. 2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, pero, por razones de equidad y justicia, de forma extra petita, ordenó actualizar el retroactivo que se causó, con base en el índice de precios al consumidor, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, habida cuenta de que la indexación efectuada por el municipio de Manizales tuvo como límite el 31 de diciembre de 2011. 2.3.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago (demandante) y del Ministerio de Educación Nacional (que integra la parte demandada), por providencia del 6 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, pero revocó el reconocimiento extra petita que hizo el tribunal de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3.

Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso extraordinario resolvió los siguientes problemas jurídicos: En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, la sentencia recurrida, de manera preliminar, se refirió (i) al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos y (ii) al trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas para destacar que no existe norma que autorice el reconocimiento de intereses por moratorios.

Al decidir el caso concreto, encontró que el proceso de homologación y nivelación salarial del municipio de Manizales se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, en virtud del cual se expidió la Resolución 675 del 11 de abril de 2014, que ordenó pagar al señor la suma de $ 42.765.770, por valor de retroactivo, causado entre el 1 de enero de 2003 y el 2008, suma que fue pagada en mayo de 2014.

La sentencia recurrida explicó que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede reconocerse que esa “tardanza” implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando las normas no habilitan el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago, y no existe previsión legal al respecto.

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, el señor Tabares Buitrago no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 1 de enero de 2003 y el 2008), fue pagada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso, dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Que, en todo caso, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios. Respecto al reconocimiento extra petita, el ad quem advirtió que el tribunal de primera instancia desconoció el principio de congruencia, ya que decidió sobre un asunto que no fue pretendido por el demandante y frente al cual la parte demandada no ejerció los derechos de defensa y contradicción. Que, además, resultaría contrario a la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que se desconocería el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se pretende. 4.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión En sede extraordinaria, el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago invocó el artículo 250- 5 CPACA, porque la sentencia de segunda instancia estaría viciada de nulidad, por las razones que pasan a resumirse. Violación del principio de congruencia: según el recurrente, la parte considerativa de la sentencia cuestionada denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita”.

Que, en efecto, en el proceso ordinario se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Que, sin embargo, el ad quem “entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago”.

El recurrente explicó literalmente: Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito.

Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad? A su vez, no puede predicarse, como de manera incoherente lo hizo el juzgador, que la indexación y los intereses de mora, son cargas económicas que tienen la misma finalidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales (parte demandada del proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 18 de marzo de 2022, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes.

De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor. 6. Intervenciones 6.1. Mediante apoderada judicial, el municipio de Manizales se opuso al recurso extraordinario de revisión. En resumen, sostuvo que no se vulneró el principio de congruencia, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió conforme con los elementos fácticos y probatorios y jurídicos del proceso ordinario, a partir de los cuales se concluyó que el señor Tabares Buitrago no tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial. 6.2.

El Ministerio de Educación no contestó la demanda, a pesar de que fue notificado. El 22 de abril de 2022, compareció el apoderado judicial de la entidad y únicamente solicitó autorización para la consulta electrónica del expediente. 6.3. El Ministerio Público, a través del procurador tercero delegado, solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario, habida cuenta de que la sentencia cuestionada se profirió en el marco del artículo 328 CGP, que determina la competencia del juez de segunda instancia. Que, en efecto, la sentencia objeto de recurso resolvió, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, que era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, por no estar autorizados. 6.4.

La Agencia de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue notificada. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Gustavo Antonio Tabares Buitrago contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 6 de noviembre de 2020, se notificó, por vía electrónica, el 26 de enero de 2021 y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2021. Mientras tanto, el recurso extraordinario se presentó oportunamente el 26 de enero de 2022, conforme lo exige el artículo 251 CPACA. 3. Planteamiento del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago alegó, fundamentalmente, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por vulneración del principio de congruencia. Corresponde, entonces, a la sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por existir nulidad originada en la sentencia, fundamentalmente, por violación del principio de congruencia? Para resolver dicho interrogante, la sala, de manera preliminar, se referirá a (1) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (2) la causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y, al final, estudiará (3) el caso concreto. 4.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia1 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, cuyo propósito principal es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial. 1 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia2 Según lo ha entendido la sala plena3, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)4, pero no son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.

En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 20105, por ejemplo, la sala plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó. Así se reconoció en la providencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de alegar la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC). 2 Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132- 01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00. 4 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. La sala plena de esta Corporación6 reiteró lo anterior y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio: (…) es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia7, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Como se ve, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria.

De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva. 6. Caso concreto La sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a explicarse.

Vistas las razones en que se funda el recurso extraordinario de revisión no se advierte la falta de congruencia de la sentencia del ad quem, sino que se denota la mera inconformidad del señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago frente a la decisión de denegar el 6 Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01. 7 Cita del texto original: «Resumidos en la página 16 de esta providencia».

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de los intereses moratorios, que se habrían causado por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

En efecto, la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación. Como ambas partes apelaron, se resolvió sin limitaciones, conforme lo autoriza el artículo 328 CGP, que delimita la competencia del superior.

En concreto, la sentencia recurrida resolvió los siguientes problemas jurídicos: • ¿El señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo del sector educativo del municipio de Manizales? • ¿Era procedente emitir una decisión extra petita, para que el Ministerio de Educación Nacional reconociera la indexación sobre las sumas pagadas al señor Tabares Buitrago, por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación? Para resolver el primer problema jurídico, el ad quem se refirió, en detalle, al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos; al trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, así8: (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales;

(ii) con Resolución 675 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció al accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2008, sumas que fueron indexadas; (iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) mediante oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.

Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Manizales se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19939 y 715 de 200110. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200411, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». 8 Se transcribe in extenso, porque resulta pertinente para decidir el recurso extraordinario de revisión 9 Cita original: «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 10 Cita original: «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 11 Cita original: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200612, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

Por medio de oficio 2007EE6185 de 21 de diciembre de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el municipio de Manizales. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo.

Así las cosas, el municipio de Manizales dictó el Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, que modificó el 83 de 11 de marzo de 2008, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Manizales, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 75 de 22 de abril de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $27.876.073.901.

Posteriormente, la secretaría de educación de Manizales, a través de Resolución 675 de 11 de abril de 2014, reconoció al accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 2008, por un monto de $42.765.770, pagado en el mes de mayo de 2014. Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto.

Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 201913, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: (…) Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, servidor administrativo al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 1° de enero de 2003 y el 2008), fue pagada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que el demandante fue incorporado a la planta de la secretaría de educación de Manizales a partir de 2003 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

Fundamentalmente, la sentencia recurrida desestimó el reclamo del señor Gustavo Antonio 12 Cita original «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». 13 Cita original: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18), C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tabares Buitrago y concluyó, de manera razonada y conforme con la jurisprudencia de la Corporación, que no era procedente el reconocimiento de intereses por el no pago inmediato del valor de la homologación y nivelación salarial, por cuanto el reconocimiento de intereses moratorios (por su naturaleza sancionatoria) debe estar estipulado previamente en la norma que regule el asunto y tiene que obedecer a una causa injustificada en la dilación del pago.

Que, por ende, la sola mora en el pago de la obligación no genera automáticamente el reconocimiento de intereses, máxime si, en el caso particular, existió una justificación razonable para esa dilación, asociada al cumplimiento de las diferentes etapas de un proceso interadministrativo extenso y complejo, al paso que se demostró que la administración reconoció la indexación respectiva para justamente conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para resolver el segundo problema jurídico, la sentencia objeto del presente recurso analizó las facultades extra y ultra petita y, frente al caso concreto, concluyó: En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral14, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; por lo tanto, deberá revocarse la orden impuesta en el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por el actor era el pago de los intereses moratorios, en los términos analizados en precedencia, y no la indexación dispuesta por el a quo.

De los apartes anteriormente transcritos, la sala concluye que existe plena armonía entre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por las partes y los problemas jurídicos resueltos por la sentencia del 6 de noviembre de 2020. Es decir, no se desconoció el principio de congruencia de la sentencia. La sala debe insistir en que, en sede del recurso extraordinario, es improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.

El juez del recurso extraordinario de revisión, cuya competencia está limitada por las causales del artículo 250 CPACA, no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria. El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, pero que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario.

Pues bien, en el sub lite, no se configura un caso de nulidad originada en la sentencia, por vulneración del principio de congruencia. 7. Costas Sin condena en costas, porque no se comprobó su causación. 14 Cita original: Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Radicación: 11001031500020220072100 Recurrente: Gustavo Antonio Tabares Buitrago 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gustavo Antonio Tabares Buitrago contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Reconocer al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder conferido. 3.

Devolver el expediente del proceso ordinario, enviado en calidad de préstamo a esta sala. 4. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Ausente con excusa) Gabriel Valbuena Hernández (Firmado electrónicamente con aclaración) Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala (Firmado electrónicamente) Fredy Ibarra Martínez (Firmado electrónicamente) Oswaldo Giraldo López (Firmado electrónicamente con aclaración) Luis Alberto Álvarez Parra