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11001031500020240219400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Leidy Arias Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Relación laboral encubierta / Elemento de subordinación / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Gloria Leidy Arias Gallego contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-018-2018-00066-01.

En esa providencia se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de mayo de 2024 la señora Arias Gallego presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. A juicio de la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 2 Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-018- 2018-00066-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: Respetuosamente solicito se PROTEJA los Derechos Fundamentales de la Accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia, referidos al DERECHO AL TRABAJO (artículo 25), DEBIDO PROCESO (artículo 29), ESTATUTO DEL TRABAJO (artículo 53), los cuales están siendo vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, quienes mediante Sentencia Nro.

SS-210 de 2023 del 27 de noviembre de 2023, con salvamento de voto del Magistrado JHON JAIRO ALZATE LOPEZ en el proceso radicado 05001 33 33 018 2018 00066 01 confirmaron la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00, en el cual se habían negado las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. SS-210 de 2023 del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Oral, en el proceso radicado 05001 33 33 018 2018 00066 01, mediante la cual, con salvamento de voto del Magistrado JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, confirmaron la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00.

TERCERA: Consecuente con lo anterior, solicito que también se REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 018 2018 00066 00, en el cual se había negado las pretensiones de la demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se EMITA UNA NUEVA SENTENCIA en la cual se acojan las súplicas de la demanda interpuesta y se condene solidariamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y a la INSTÍTUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, al pago de las obligaciones laborales debidas a la señora GLORIA LEIDY ARIAS GALLEGO, que es la parte débil en la presente demanda>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 10 de abril de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2017 se desempeñó como auxiliar administrativa – secretaria en la Institución Educativa José María Villa del Municipio de Sopetrán - Antioquia, bajo la modalidad de prestación de servicios, para lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 3 cual suscribió siete (7) contratos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo. 3.2.- El 22 de agosto de 2017 presentó una reclamación administrativa ante el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral encubierta, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante ese periodo de tiempo.

Sin embargo, esa reclamación que fue negada mediante los oficios 2017030309391 del 1° de septiembre de 2017 y 2017002499 del 12 de septiembre de 2017. 3.3.- La accionante demandó la nulidad de los mencionados oficios y como restablecimiento solicitó el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios que suscribió. 3.4.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la accionante no logró acreditar el requisito de la subordinación, el cual es esencial para la configuración de la relación laboral. Expuso que el hecho de que las labores debieran cumplirse en el horario de atención de la Institución Educativa José María Villa, bajo las directrices del rector y con la exigencia de presentar informes, no prueba por sí mismo la subordinación, sino la coordinación de acciones que debe existir entre contratante y contratista para garantizar la ejecución del objeto contractual. 3.5.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que se logró probar que estaba sometida a la dependencia permanente del rector de la institución educativa, quien le impartía órdenes, le solicitaba informes y le concedía permisos, entre otros factores que demostraban la subordinación. 3.6.- En sentencia del 27 de noviembre de 2023 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no se acreditó con suficiencia el requisito de la subordinación. Señaló que si bien la única testigo dentro del proceso afirmó que la actora cumplía con horario fijo y recibía órdenes por parte del rector de dicha institución, la declarante carecía de credibilidad porque es demandante en otro proceso que se sigue por los mismos hechos; adicionalmente, el tribunal consideró que no obraba ninguna otra prueba que acreditara la subordinación, como, por ejemplo, correos electrónicos, memorandos, llamados de atención, concesión de permisos por escrito, asignación de inventario, etc.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al desconocimiento del precedente judicial indica que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de relaciones laborales encubiertas. 4.2.- En relación con la violación directa de la Constitución señala que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por apartarse, sin motivos, del precedente establecido en la referida sentencia de unificación, con lo cual se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) indicó que las razones por las cuales decidió confirmar la sentencia de primera instancia se encuentran contenidas en la providencia objeto de reproche. 6.- La Institución Universitaria Pascual Bravo (tercero con interés) solicitó negar el amparo.

Afirmó que apoya los razonamientos expuestos por el tribunal accionado en la sentencia acusada en relación con que no se configuró el elemento de la subordinación. Añadió que, al contrario de lo manifestado por la actora, el tribunal sí realizó un análisis de los criterios fijados en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, pero concluyó que no se configuraron los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de la relación laboral. 7.- El Departamento de Antioquia, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos invocados por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 5 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución).

Además, porque los reproches formulados por la actora en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de abril de 2024 y la tutela se interpuso el 3 de mayo de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la actora 10.- Tanto el desconocimiento del precedente judicial como la violación directa de la Constitución se analizarán en conjunto, pues ambos defectos se resuelven al analizar si el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 10.1.- En la mencionada sentencia de unificación se fijaron tres reglas jurisprudenciales en materia de relaciones laborales encubiertas, así: <<(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 6 el cual, en los casos que se exceda, podrá́ flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal>>. 10.2.- De la revisión de la sentencia objeto de reproche, se advierte que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sí hizo referencia expresa a la mencionada sentencia de unificación en la parte considerativa de esa providencia. 10.3.- El tribunal puso de presente que el <<término estrictamente indispensable>> al que hace referencia el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19933 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, siempre y cuando se encontrara justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración y sin vocación de permanencia. Al respecto, el tribunal relacionó todos los contratos de prestación de servicios que la actora suscribió con la Institución Universitaria Pascual Bravo y encontró que existieron seis periodos de interrupción entre cada uno de ellos, lo que denotaba que la permanencia de la actora no había sido continua. 10.4.- Ahora bien, la actora no indicó de qué manera el tribunal accionado desconoció las reglas sentadas en la aludida sentencia de unificación, ni la Sala tampoco advierte que se haya desconocido alguna de las reglas allí fijadas.

El tribunal simplemente se limitó a analizar los elementos esenciales necesarios para la configuración de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4 y concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación necesario para declarar la relación laboral encubierta. Y llegó a esa conclusión porque no se aportaron las pruebas que lo 3 <<Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable>> (se destaca). 4 <<Artículo 23. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02194-00 Accionante: Gloria Leidy Arias Gallego Se niega el amparo 7 acreditaran, y desestimó el único testimonio que se recibió en el proceso porque provenía de una demandante en otro proceso por la misma causa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Leidy Arias Gallego.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado