CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 63001-33-33-003-2023-00023-01 Actor: Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados penales – Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal Decisión: Confirma la decisión del a quo que amparó los derechos deprecados FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia, contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre labora actualmente como técnica en sistemas, grado 11, en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. El día 27 de enero de 2023, presentó solicitud de vacaciones, por haber laborado del 14 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2022, anexando para tal fin, el certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal.
Respecto de este último documento, resaltó «que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones». La coordinación del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que actualmente recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, negó la concesión de vacaciones pretendida hasta tanto no se designe un empleado que reemplace a la accionante durante el período de descanso, pues, de no ser así, equivaldría a tener un empleados menos, alterándose la carga laboral y generando una situación de inequidad pues, al momento de regresar, recibiría el puesto con una carga laboral represada, ya que los demás compañeros no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.
Al respecto argumentó la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que la sede judicial donde labora requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, de modo que a su reintegro su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales: «[…]
SEGUNDO: […], ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, como accionada; y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío La secretaria de la mencionada sede judicial manifestó que la accionante es ingeniera de esa área, quien debe realizar el reparto de los procesos que remiten los juzgados falladores de ese distrito y de los demás Juzgados de Ejecución de Penas, tanto de las personas privadas de la libertad como las que tienen beneficios como suspensión condicional de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.
Sostuvo que, desde el año 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura y considerando la coyuntura de la pandemia, les fue impuesto el reparto de tutelas, habeas corpus y segundas instancias de tales acciones constitucionales de ese circuito, sin que a la fecha se les haya relevado tal función, lo cual ocasiona que si la accionante sale a disfrutar su período vacacional, debe disponerse una partida presupuestal para que se nombre alguien que cumpla dichas funciones, siendo injusto que sea posible nombrar un reemplazo en su ausencia, ya que en anteriores ocasiones se ha evidenciado que ello genera un represamiento en la realización de las demás tareas que se tienen a cargo, requiriendo dicho puesto de trabajo celeridad y mantenerlo al día, destacando el trabajo de la actora.
Cuestionó que no es razonable que la actora pida vacaciones y llegue a su puesto a encontrar trabajo represado, lo cual no sería descanso como lo ha precisado la Corte Constitucional, refiriendo que, como secretaria del centro, siempre ha dado el visto bueno para que la juez coordinadora apruebe las vacaciones sin ser competencia suya concederlas, y que desde el año anterior y hasta hoy, la juez coordinadora ha dado apoyo y gestión ante el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sobre la necesidad de nombrar personal cuando uno de los empleados sale a vacaciones, lo cual ha sido infructuoso, siendo ello lo que conllevó a la presentación de esta acción de tutela, como también lo tuvieron que hacer otros empleados.
Refirió que, al momento de presentación del escrito hubo cambio de coordinación del centro de servicios, la cual recae ahora en la jueza tercera. Finalmente, señaló que no se justifica que los demás compañeros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales de quien se encuentra en vacaciones, pues ello representa una carga desproporcionada que incide negativamente en ellos, y en la prestación del servicio de justicia. De acuerdo con lo expuesto, manifestó que el centro de servicios administrativos debe ser desvinculado de la acción de tutela, pues en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, siendo la Dirección de Administración Judicial quien debe suministrar la partida presupuestal para que se nombre una persona en su cargo mientras disfruta de las respectivas vacaciones. 1.3.2.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá con funciones de coordinación. La titular del despacho coadyuvó la petición de la accionante, no obstante, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que la anterior coordinación informó a la accionante que, en ese momento, no era posible la concesión de su período vacacional, en atención al cúmulo de trabajo represado que existe en el centro de servicios, dado que la oficina de recursos humanos manifestó que no es posible expedir el CDP para atender el reemplazo de la actora durante sus vacaciones.
Afirmó que en estos casos, la ausencia del servidor, sin lugar a dudas genera un grave perjuicio en la debida prestación del servicio, sumado a que, una vez retorna de sus merecidas vacaciones, encuentra represadas varias solicitudes pendientes debido a que no hay capacidad de respuesta por falta de personal que las despache en su totalidad, lo cual genera desigualdad respecto a quienes disfrutan sus vacaciones de manera colectiva.
Señaló que el perjuicio que se causa por la falta del nombramiento de alguien que la reemplace durante sus vacaciones, es enorme, sin contar con los riesgos que implica el atraso en ese cargo, pues por su calidad de Ingeniera de sistemas es la encargada de hacer el reparto de tutelas, ya que en la actualidad, el Centro de Servicios Administrativos de Calarcá, está ejerciendo funciones de oficina judicial, por una decisión verbal adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, aludiendo a que, la ausencia de alguien que cumpla con las funciones de la demandante durante su período de vacaciones, afectaría de manera enorme el funcionamiento no solo del centro de servicios, sino que inclusive se podrían ver afectados los demás despachos a quienes se les reparten las acciones de tutela que llegan al Palacio de Justicia. Puso de presente que los reproches formulados por la accionante recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia porque es la que actúa como ordenadora del gasto y tiene a cargo la expedición de los CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados que solicitan el disfrute de sus vacaciones. 1.3.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia La apoderada judicial de la referida entidad respondió el libelo introductorio para argumentar que la entidad actuó conforme a la normatividad que regula la materia, aunado a que ha respondido todas las peticiones elevadas por la actora. En cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, refirió que ello solo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales existentes frente al particular, y bajo los parámetros del Decreto 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos y transferencias del personal.
Así, es del caso relevar en cuanto a la situación que se plantea en la tutela, en torno al volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que siguen con su labor, entre tanto, si algún empleado hace uso de su derecho al descanso remunerado, dicha discusión no tiene cabida toda vez que nos encontramos frente a una materia cuya competencia la ostenta el Consejo Superior de la Judicatura y al nivel central, autoridad facultada para expedir la reglamentación del particular.
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió al amparo deprecado, por lo que ordenó «[…] a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a través de su Director o quien haga sus veces que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo período. […]» Ello, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] 5.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal accederá al amparo reclamado al ser procedente como quiera que, el derecho al descanso se ve comprometido si las asignaciones de trabajo que competen a la empleada no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo. […] Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que se amparará el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, y se ordenará a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo. […]»
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela, iii) el derecho al descanso del servidor judicial y iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Quindío.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir si: ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas?
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 constitucional dispone:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en sentencia T-187/2010. consideró que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante en el cargo que ocupa en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, este no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los ius fundamentales invocados, razón por la cual, la presente acción de tutela se torna procedente.
2.4. EL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido amplia y reiterativa en señalar que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».
En efecto, la fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional en sentencia C-019/2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.4.1.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».
2.5. DEL CASO CONCRETO Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: La accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 2009, en la actualidad desempeña en propiedad el cargo de técnica grado 11 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. A través de certificación DESAJARCER23-11 del 27 de enero de 2023 la coordinadora del área de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío indicó «[q]ue existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, quien desempeña actualmente el cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 14 de octubre de 2021 y el 13 de octubre de 2022, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. […] Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]».
Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como técnica grado 11 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, del 14 de octubre de 2021 y el 13 de octubre de 2022.
Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero resaltar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo: «[…] La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. […]»: Así las cosas, en el sub examine se evidencia que la juez coordinadora del centro de servicios administrativos otorgó respuesta negativa a la solicitud del disfrute del período de vacaciones presentada por la aquí accionante, con el argumento de que al no autorizarse el CDP para nombrarle un reemplazo se estaría afectando la prestación del servicio.
Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.
En este orden de ideas, tal como lo consideró el a quo, en atención a que las vacaciones de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia deberá efectuar las gestiones pertinentes para expedir el CDP correspondientes para nombrar el reemplazo de la accionante durante el disfrute de las vacaciones causadas.
Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, la Subsección confirmará la decisión del a quo, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, en la acción de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER