Micelio
11001032400020180030700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-27

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Menor Cayo De La Cruz Etnia Zenu·Demandado: Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, Ministerio Del Interior, Cne Oil & Gas S A S, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. Previo a resolver el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, observa el Despacho que es necesario emitir un pronunciamiento sobre el decreto y práctica de prueba, que fueron pedidas por el anotado profesional del derecho en el respectivo memorial en el que propuso el trámite incidental.

I. Solicitud. 1.1. Mediante escrito del 4 noviembre de 2020, que obra en el índice 177 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza presentó un incidente de regulación de honorarios en contra del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, solicitando que se estimen los mismos en un treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso y que se condene al citado Cabildo a pagarle esa suma de dinero.

Asimismo, pidió el decreto de las siguientes pruebas: “6.- PRUEBAS. Solicito se tengan como tales las siguientes: A.- Documentales. 6.1.- Poder suscrito entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA; contrato que se autenticó en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá D.C., siendo las 10:59 a.m. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2- Poder para presentar tutela, suscrito entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú contra las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE OIL & GAS SAS. • El 22 de septiembre de 2016, presenté Acción de Tutela contra las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE OIL & GAS SAS con el fin que se protegiera los derechos fundamentales a la consulta Previa que se le venía violando al Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú; conoció el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 11001400303920160082800. • El 03 de octubre de 2016, siendo las 15:56 p.m., presenté escrito de Impugnación, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia, bajo el radicado No. 11001400303920160082801. • El 07 de septiembre de 2018 6.3- Acta de audiencia del 18 de octubre de 2016, en donde se otorgó poder de manera verbal en audiencia pública convocada por el Ministerio del Interior; audiencia que se llevó a cabo en las instalaciones de la Giralda del Ministerio del Interior con presencia de las empresas demandadas, el abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA y la comunidad Indígena Cayo de la Cruz, surtiéndose las siguientes actuaciones: • El 18 de octubre de 2016, siendo las 9:30 a.m., se llevó a cabo reunión convocada por el Ministerio del Interior y las empresas demandadas en las instalaciones de la Giralda del Ministerio con la presencia del abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA. • El 25 de octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo reunión convocada por el Ministerio del Interior en el Municipio de San Marcos (Sucre) con la presencia del abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA. • Los dias 25, 26 y 27 de noviembre de 2016, se llevó a cabo visita de verificación de presencia de la comunidad indígena Cayo de la Cruz en las áreas de exploración y explotación de hidrocarburos con la presencia del abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA. • Con ocasión a esta visita de verificación, el Ministerio del Interior expidió las certificaciones 410, 411 y 412 de 26 de abril de 2017, que acreditan la presencia del Cabildo Cayo de la Cruz en las áreas de impacto de explotación de hidrocarburos. • El 08 de mayo de 2017, interpongo recurso de reposición contra la certificación 412 para que se incluyan los corregimientos de El Limón. La Quebrada y Cuenca. • El 16 de mayo de 2017, presento derecho de petición, solicitando se oficie a la Gobernación de Sucre para que certifique la presencia de la comunidad indígena en el territorio objeto de explotación de hidrocarburos. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 07 de julio de 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo reunión convocada por el Ministerio del Interior en la Vereda El Corozo del Municipio de San Marcos (Sucre) con la presencia del abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA. • El 18 de mayo de 2017, el señor ANDRES VALENZUELA PACHON en calidad de representante legal de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE OIL & GAS SAS, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación. 6.4.- Poder suscrito entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA para actuar en sede administrativa, es decir Ministerio del Interior y siendo las 9:17 a.m., se autenticó el mismo en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá D.C., surtiéndose las siguientes actuaciones: • El 12 de julio de 2017, presento derecho de petición ante el Ministerio del Interior en las que solicito que nos sea notificado las certificaciones 410 y 411 de 26 de abril de 2017. • El 28 de julio de 2017, presento derecho de petición solicitando copia del expediente administrativo. • Los días 29, 30 y 31 de agosto, 01 y 02 de septiembre de 2017, el Ministerio del Interior nuevamente decide verificar en terreno la presencia del Cabildo Cayo de la Cruz, esto para tener certeza en la decisión del recurso interpuesto. • El 12 de enero de 2018, presento derecho de petición ante el Ministerio del Interior en las que solicito que nos sea notificado la decisión del recurso de reposición presentado contra las certificaciones 410, 411 y 412 de 2017. • Que con Resolución 02, 03 y 04 del 25 de enero de 2018 el Ministerio del Interior CONFIRMA las certificaciones 410, 411 y 412 de 26 de abril de 2017 y decide conceder el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas. • Que con Resolución No. 0269 del 27 de febrero de 2018, el Ministerio del Interior decide REVOCAR las Resoluciones 02, 03 y 04 de 25 de enero de 2018. 6.5.- Poder suscrito entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA para solicitar conciliación extrajudicial ante la Procuraduía General de la Nación y siendo las 13:32 p.m., se autenticó el mismo en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá D.C., surtiéndose las siguientes actuaciones: • La conciliación se presentó el 18 de mayo de 2018 y conoce la Procuraduría Cuarta ante el Consejo de Estado. • Con Auto No. 15 de 30 de mayo de 2018 se inadmite la solicitud de conciliación. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 05 de junio de 2018 se subsana la solicitud de conciliación. • El 14 de junio de 2018 la Procuraduría Cuarta Delegada, decreta agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. 6.6.- Poder suscrito entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA para presentar demanda de Medio de Control de Nulidad ante el Consejo de Estado y siendo las 13:32 p.m., se autenticó el mismo en la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá D.C., surtiéndose las siguientes actuaciones: • El 27 de agosto de 2018, se radicó demanda de Medio de Control de Nulidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de la licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017. • Mediante auto del 11 de Abril de 2019 se inadmite la demanda. • El 26 de abril de 2019 siendo las 2:09 p.m., radico escrito de subsanación de la demanda. • Mediante auto del 13 de junio de 2019 se admite la presente demanda y se me reconoce personería jurídica como apoderado del CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUR ETNIA ZENU. • El 20 de junio de 2019, el apoderado judicial de GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE OIL & GAS SAS, presenta recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. • El 20 de junio de 2019, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, presenta recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. • El 27 de junio de 2019, la apoderada judicial del Ministerio del Interior, presenta recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. • El 09 de julio de 2019 siendo las 8:54 a.m., presento escrito de contestación a los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda. • Mediante auto del 07 de noviembre de 2019, el despacho resuelve suspender los efectos de la licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017. • El 12 de noviembre la apoderada judicial del Ministerio del Interior, presenta recurso de SUPLICA contra el auto que decide suspender la licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017. • El 13 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, presenta recurso de SUPLICA contra el auto que decide suspender la licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017. • El 14 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OIL & GAS SAS, presenta recurso de SUPLICA contra el auto que decide suspender la licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017. • El 22 de noviembre de 2019, siendo las 10:22 a.m., descorro traslado de los recursos de suplicas interpuestos por los demandados. • El 09 de marzo de 2020, siendo las 2:39 p.m., en mi condición de apoderado presento escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de la medidas cautelar. • El 25 de junio de 2020, en mi condición de apoderado presento escrito. • El 22 de julio de 2020, en mi condición de apoderado presento escrito de incidente de desacato. • El 08 de septiembre de 2020, en mi condición de apoderado presento escrito de incidente de desacato. 6.7.- Poder se suscribió entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA para presentar tutela contra el Ministerio del Interior, surtiéndose las siguientes actuaciones: • El 19 de junio de 2018, presenté Acción de Tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, con el fin que se protegiera los derechos fundamentales a la consulta Previa que se le venía violando al Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú; conoció el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334306320180020300. • El 03 de julio de 2018, presenté escrito de Impugnación, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 11001334306320180020301. • El 07 de septiembre de 2018, siendo las 11:11 a.m., solicité ante la procuraduría General de la Nación INSITENCIA ante la Corte Constitucional. 6.8.- Poder se suscribió entre el señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el suscrito abogado SEBASTIAN FAUSTO MENDEZ TOLOZA para presentar demanda Internacional ante la CIDH., surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.9.- Acta de acuerdo celebrado entre la Comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL& GAS SAS, de fecha 14 de septiembre de 2020, por valor de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000). 6.10.- Me reservo el derecho de aportar documento contentivo del pacto de honorarios en su oportunidad al momento del interrogatorio al señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz.

B.- DE OFICIO. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Sírvase Honorable Magistrado, solicitar al las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA – CNE OIL & GAS SAS y a la Gobernación de Sucre, para que a la mayor brevedad posible remitan con destino a su despacho sendas copias del Acta de acuerdo celebrado entre estas y la Comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y el 11 de septiembre de 2020, por valor de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000).

C.- INTERROGATORIO DE PARTE. Sírvase Honorable Magistrado, decretar y practicar interrogatorio de parte al señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, a fin de que se sirva responder oralmente el interrogatorio que de manera personal le formularé en audiencia. Para tal efecto sírvase fijar fecha y hora.”1 II.

Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Despacho dispuso correr traslado de las peticiones de regulación de honorarios, de pruebas y de medidas cautelares, que fueron solicitadas por el profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza2. 2.1. En memorial del 28 de mayo de 2021, el señor Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, se opuso a la prosperidad del incidente de regulación de honorarios, bajo los argumentos que se exponen a continuación3: Sostuvo que deben ser desestimadas las pruebas tendientes a acreditar cualquier actuación realizada por el incidentista que sea anterior a la fecha en que fue radicada la demanda de la referencia, dado que no era procedente evaluar si el abogado Méndez Toloza realizó algunas gestiones en procedimientos judiciales distintos al de la referencia. Aseguró que el acuerdo suscrito entre el Cabildo Menor Cayo de la Cruz y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, no fue producto de las actuaciones adelantadas por el citado profesional del 1 Folios 27 a 31 del archivo denominado “167RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO - INCIDENTE_INCI DENTE DE REGULACION DE HONORARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.pdf(.pdf)”, visible en el índice número 177 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Visible en el índice número 135 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible en el índice número 236 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, sino que fue consecuencia de una acción de tutela que esa comunidad presentó ante el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso con radicado 2020-00003.

Sostuvo que la medida cautelar decretada por este Despacho el día 7 de noviembre de 2019, “fue un saludo a la bandera, y la empresa siguió operando como si hubiese medida cautelar alguna, lo cual orilló al cabildo a presentar otra asesoría legal, la acción de tutela que culminó con la amenaza de desacato, la cual forzó a iniciar etapas de dialogo (Sic) entre la empresa y la parcialidad indígena, las cuales con la mediación de la Gobernación del Departamento de Sucre, se cristalizaron en acuerdo compensatorio, que a esta fecha no se ha hecho efectivo por los trámites en curso ante su despacho”4 Aseguró que el Cabildo Menor Cayo de la Cruz no le revocó el poder al abogado Méndez Toloza, sino que, por el contrario, éste renunció al mismo en razón a que abandonó el proceso.

Añadió que esa circunstancia derivó en que esa comunidad le concediera un nuevo mandato a otro profesional del derecho. Aseveró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la procedencia del incidente de regulación de honorarios previstos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en razón a que el incidentista renunció a su poder sin una comunicación en ese sentido a la comunidad poderdante, quien se “enteró del abandono del proceso por parte del apoderado porque periódicamente efectúa la revisión del proceso virtualmente, en la página del Consejo de Estado que está dispuesta para tal fin, en tal sentido mal podría entonces hablarse de renuncia al poder otorgado, y si no se puede hablar de renuncia en términos jurídicos, mal puede adentrarse en los terrenos del incidente de regulación de honorarios” 5 Arguyó que la prueba del interrogatorio de parte es inútil, dado que está dirigida a demostrar las actuaciones procesales que ya obran en el plenario. 4 Folio 3 ibdem 5 Folio 6 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante CGP), para la liquidación de las agencias en derecho el Juez está en la obligación ponderar lo estipulado contractualmente, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, ello sin que pueda excederse el máximo de las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), en memorial del 8 de junio de 2021, indicó que los pedimentos del incidente de regulación de honorarios se encuentran dirigidos en contra del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y que esa entidad no asistió a la “supuesta” negociación efectuada entre dicha comunidad y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, por lo que aseguró que no estaba llamada a responder por el pago de honorarios del abogado Méndez Toloza y en esa medida, se abstenía de emitir algún pronunciamiento de fondo.6 2.3.

A través de escrito del 9 de junio de 2021, las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, pidieron se declare la improcedencia del incidente de regulación de honorarios, exponiendo razones que denominó como de “fondo” y de “forma”. Por otro lado, solicitó que se niegue el decreto de las pruebas traídas en el incidente de regulación de honorarios, bajo los argumentos que pasan a exponerse: Arguyeron que el abogado Méndez Toloza solicitó que se tengan en cuenta algunas labores que ejecutó que son totalmente ajenas al proceso de la referencia, tales como las realizadas en el marco de una acción de tutela o en el trámite administrativo ante el Ministerio del Interior o el asistimiento a diligencias de conciliación extrajudicial, las cuales, aseveraron, no pueden ser tenidas en cuenta para la regulación de sus honorarios.

Sostuvieron que dicho profesional del derecho aduce contar con un contrato de prestación de servicios, en el que, según él, se pactaron honorarios por el valor del treinta por ciento (30%) de los dineros que surjan como éxito en el proceso de la 6 Visible en el índice número 248 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia. Sin embargo, acotó que al plenario no fue allegado dicho negocio jurídico, por lo que era imposible analizar ese documento.

Expresaron que no era viable que el incidentista se reservara la opción de aportar el anotado contrato para el día de la audiencia de interrogatorio de parte, en razón a que, de conformidad con el artículo 129 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, la oportunidad procesal para allegar pruebas en trámites incidentales lo es al momento de la interposición de la solicitud, razón por la cual no era posible que dicho documento fuera traído al plenario en una audiencia posterior.

Adujeron que permitir la anotada petición fuera de las oportunidades señaladas por la Ley, se traduciría en una violación de los derechos de defensa y contradicción, los cuales integran el derecho fundamental al debido proceso. Alegaron que esa solicitud tampoco se asemeja al trámite de exhibición de documentos, dado que esa forma probatoria se caracteriza porque una parte pida al juez que en una audiencia se exhiba a la contraparte unos documentos que esta última tiene en su poder.

Explicó que el incidente formulado por el señor Méndez Toloza carece de respaldo probatorio por lo que merece su íntegra desestimación. Finalmente, pidió se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura debido a que está retrasando injustificadamente el trámite regular del proceso de la referencia. 2.4. En memorial del 15 de junio de 2021, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza pidió que se tenga por no descorrido el traslado efectuado por el profesional del derecho Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas, en la medida que no se le ha concedido ningún poder que lo habilite para actuar en el presente asunto como apoderado de la comunidad actora.

Dijo que, en el memorial en el que dicho abogado descorrió el traslado de incidente de regulación de honorarios, “gravitan unas afirmaciones sin soporte probatorio alguno y que constituyen unas afirmaciones y maniobra engañoza (Sic) con la intensión (Sic) de torcerle el cuello a la justicia, es preciso que valoren los términos contenidos en dicho memorial en aras de establecer si con ello se ha faltado a la 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ética profesional por parte de quien lo suscribe, fungiendo como apoderado en una peregrina tutela que tuvo insumo el auto de medidas cautelares proferido por su despacho”7.

En consecuencia, solicitó se compulsen copias de lo anterior a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial8 III. Consideraciones. 3.1. De la legitimación del abogado Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas. Pues bien, de manera previa a resolver sobre el decreto y práctica de las pruebas que fueron solicitadas en el incidente de regulación de honorarios, observa el Despacho que debe emitirse un pronunciamiento sobre la legitimación del profesional del derecho Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas para intervenir en el asunto de la referencia a nombre del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú; ello, en razón a que el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza refiere que a aquél no le ha sido conferido ningún mandato que le permita actuar en nombre de esa comunidad, razón por la cual solicitó se tenga como no descorrido el traslado efectuado por el mismo.

En tal contexto, debe definirse si es cierto que al abogado Cassas Cabarcas no le ha sido conferido un poder por parte del Cabildo demandante que le permita actuar en el presente trámite incidental. Así las cosas, es preciso indicar que en el índice número 184 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI reposa el mandato que fue otorgado al mencionado abogado por parte del señor Manuel Esteban Polo en su condición de Capitán Menor del Cabildo Cayo de la Cruz y cuyo contenido literal es el siguiente: 7 Folio 1 del documento visible en el índice número 249 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Visible en el índice número 149 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se colige que, a través del citado documento, la comunidad actora confirió un poder amplio y suficiente al abogado Cassas Cabarcas, con el fin de que presentara una solicitud conjunta de levantamiento de la medida cautelar que fue adoptada por este Despacho en proveído del 7 de noviembre de 2019 respecto de la Resolución número 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, proferida por la ANLA.

Igualmente, en el segundo párrafo del mencionado escrito, se observa que la poderdante facultó expresamente a dicho apoderado para llevar a cabo todos los actos procesales que se requieren para el anotado propósito. Bajo tal perspectiva, es claro que el “buen cumplimiento del mandato” de que trata el inciso segundo del aludido acto de apoderamiento se halle circunscrito de manera exclusiva a los actos descritos en el primer inciso, es decir, para representar a la comunidad actora en el levantamiento de la medida cautelar. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo dicho, no se procederá a dar trámite a los reparos efectuados por el mencionado abogado en el memorial de 9 de julio de los corrientes. 3.2.

Del decreto de pruebas. 3.2.1. Normativa aplicable Al respecto del decreto de pruebas en procedimientos como el de la referencia, debe indicarse que el numeral 3 del artículo 209 CPACA dispuso que la regulación de los honorarios de un apoderado al que se le revocó el poder o la sustitución de éste deberá ser tramitado como un incidente.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.” (Subrayas del Despacho). Sin embargo, se advierte que el artículo 210 del CPACA únicamente reguló lo concerniente a los eventos en los que éstos son propuestos durante el trascurso de una audiencia o una vez sea dictada la sentencia; veamos: “Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.” Razón por la que, en virtud de lo expuesto en el artículo 306 del CPACA9, es procedente la remisión a las reglas dispuestas para esos efectos en el artículo 129 del CGP.

La última norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” (Subrayas del Despacho). En tal contexto, cuando un incidente es promovido fuera de audiencia, se deberá correr traslado a las partes por un término de tres (3) días para que se pronuncien respecto de lo consideren pertinente, aspecto éste que se agotó en el presente asunto con la expedición del proveído del 24 de mayo de 2021. 9“Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se cumpla lo anterior, el Juez deberá convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

En consecuencia, se procederá a dilucidar lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, en su solicitud de regulación de honorarios: 3.2.2. De la decisión sobre la etapa probatoria en el incidente 3.2.2.1. Como quiera que no fuera allegado el poder suscrito entre el señor Manuel Esteban Polo en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la etnia Zenú y el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza, que se solicitó tener como prueba en el numeral 6.1. del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, el Despacho no accederá a su decreto. 3.2.2.2.

Se negarán, por impertinentes e inconducentes, las pruebas solicitadas en los numerales 6.2., 6.3., 6.4., 6.5., 6.7. y 6.8. del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, en cuanto hacen referencia a actuaciones llevadas a cabo dentro de trámites judiciales y administrativos distintos al ventilado en el presente asunto, a saber: (i) dos (2) acciones de tutela promovidas bajo los número de radicado 11001 400 3039 2016 00828 00 y 11001 3343 063 2018 00203 00, (ii) distintas reuniones adelantadas ante el Ministerio del Interior con presencia de las entidades aquí demandadas, (iii) el trámite de conciliación prejudicial, en atención a que para esa diligencia se confirió poder especial que no puede entenderse comprendido dentro del mandato para actuar en el presente asunto, (iv) el procedimiento administrativo de expedición de la Resolución No. 02669 del 27 de febrero de 2018, proferida por la cartera ministerial demandada, y (v) un mandato conferido para la presentación de una acción ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ello en razón a que el Despacho únicamente está habilitado para valorar las gestiones adelantadas al interior del presente asunto so pena de desbordar el objeto 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de éste; máxime cuando los documentos que se piden como pruebas en los anotados numerales hacen referencia a actuaciones que fueron desplegadas ante otras autoridades, por lo que no es posible que se emita algún juicio de suficiencia respecto de las mismas. 3.2.2.3.

En los términos y valor que corresponda, se tienen como prueba al cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos enlistados en el numeral 6.6. del acápite de “PRUEBAS” del escrito por medio del cual se propuso el incidente de regulación de honorarios, relativos a algunas actuaciones procesales que fueron emitidas en el curso del presente asunto. 3.2.2.4.

En los términos y valor que corresponda, se tendrá como prueba la copia del Acuerdo celebrado el 14 de septiembre de 2020, entre la Comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, que fue solicitado en el punto 6.9. del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios. 3.2.2.5.

Al no haber sido allegado al plenario, se niega el decreto del documento relacionado con el pacto de honorarios que el abogado Méndez Toloza aduce haber suscrito con el señor Manuel Estaban Polo en su calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, el cual fue solicitado en el punto 6.10. de la solicitud de pruebas expuesta en el incidente.

Ahora, respecto de la citada solicitud presentada por el aludido profesional del derecho en la cual aduce que se reserva “el derecho de aportar documento contentivo del pacto de honorarios en su oportunidad al momento del interrogatorio al señor MANUEL ESTEBAN POLO en calidad de representante legal del Cabildo Menor Cayo de la Cruz.”, debe el Despacho indicar que no es procedente tal pedimento, pues el artículo 129 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión expresa efectuada en el artículo 306 del CPACA, precisa que la oportunidad procesal para que sean aportadas pruebas en un trámite incidental lo es con la respectiva solicitud, de modo que cualquier pieza procesal allegada en otro momento devendría en extemporánea y violatoria de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues el momento procesal previsto para que la 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraparte se pronuncie respecto de ellas lo es cuando se descorre el traslado del auto que propone el incidente; de ahí que no sea posible admitir una prueba que sea allegada de forma posterior a dicho evento.

La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” (Subrayas del Despacho). Asimismo, tratándose de interrogatorios de parte, debe indicarse que el artículo 203 del CGP no permite que al interrogado le sea allegado un documento que no obre como prueba en el plenario.

Por el contrario, en dicha diligencia lo que se acepta es que, durante la declaración, el interrogado pueda reconocer un documento siempre que el mismo esté en el expediente; veamos: “Artículo 203. Práctica del interrogatorio. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.

El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso. Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionarla con las explicaciones que considere necesarias.

La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, silo considera conveniente.

La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” (Subrayas del Despacho). 3.2.2.6.

Se negará, por no cumplir el requisito de utilidad, el oficio solicitado en el literal “B” del acápite de pruebas del incidente de regulación de honorarios, en la medida que la copia del acuerdo suscrito el 14 de septiembre de 2020, entre la Comunidad del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú y las empresas Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, ya obra en el presente trámite incidental y fue decretado en el punto 3.2.1.5. de esa providencia. Igualmente, debe resaltarse que sobre dicho documento las partes no presentaron ninguna clase de tacha, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CGP, el mismo tiene similar valor probatorio que el del original; veamos: “Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” (Subrayas del Despacho). 3.2.2.7. Por último, se decretará el interrogatorio de parte del señor Manuel Esteban Polo, que fue pedido en el literal “C” del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, advirtiéndole al incidentista que en la diligencia no se le autorizará a exhibir documento alguno que no haya aportado con 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su solicitud, o que no se encontraba en el expediente en esa fecha; ello, por lo ya dicho con anterioridad sobre la oportunidad para allegar las pruebas.

Se informa a los sujetos procesales que la audiencia se desarrollará el 18 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m, a través de acceso remoto en la plataforma Zoom10 y que, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la celebración, será enviada la invitación a los correos electrónicos registrados por las partes. En caso de no haberlo hecho ya, las partes deberán informar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado la dirección de correo electrónico al cual se enviará el enlace para la celebración de la audiencia virtual.

Se les recuerda a las partes lo previsto por el inciso segundo del parágrafo del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, según el cual: “Los sujetos procesales (…) deberán manifestar las razones por la cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial (…)”; para el efecto, se les concede el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia. 10 Artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, a saber: “Artículo 186.

Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.” (Subrayas del Despacho) 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se les informa que el expediente en copia digital está a su disposición y puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI. 3.2.2.8.

Una vez se encuentre en firme la presente providencia y se practiquen las pruebas decretadas en este proveído, el Despacho procederá a fijar fecha para la realización de la audiencia de que trata el inciso tercero del artículo 129 del CGP. En tal contexto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a los reparos efectuados por el abogado Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas pedidas en los numerales 6.1., 6.2, 6.3., 6.4., 6.5, 6.7., 6.8. y 6.10. del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En los términos y el valor que corresponda, se TENDRÁN COMO PRUEBAS los documentos señalados en los numerales 6.6. y 6.9. del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR el oficio solicitado en el literal “B” del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ACCEDER a la práctica del interrogatorio de parte del señor Manuel Esteban Polo, que fue pedido en el literal “C” del acápite de “PRUEBAS” del incidente de regulación de honorarios. Dicha diligencia será llevada a cabo el jueves 18 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.