CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67.780) Demandante: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros. Referencia: Reparación directa Salvamento de voto 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría de la Subsección, y convencido que la providencia no adolece de yerros que afecten su validez, presento salvamento de voto en atención a que, conforme el reciente precedente constitucional relacionado con las obligaciones del juez de la reparación al momento de examinar la eventual configuración del fenómeno de la caducidad, en los casos en que se discute la responsabilidad de autoridades estatales, por eventuales violaciones a los derechos humanos, considero que en el sub lite, era necesario determinar si los demandantes enfrentaron barreras de acceso que les impidiera acudir a la administración de justicia dentro del término legal establecido para tal efecto. 2.
En el proceso de la referencia se discutía la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales, como consecuencia del desplazamiento forzado de los demandantes. Si bien el supuesto hecho dañoso ocurrió en el 2002, lo cierto es que, en virtud de las reglas fijadas en la SU-254 de 2013, el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de dicha sentencia de unificación, esto es mayo de 2013. 3.
En el caso concreto, la decisión mayoritaria de la Subsección concluyó que el término para presentar la demanda transcurrió entre mayo de 2013 y mayo de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 6 de diciembre de ese mismo año, y la demanda de reparación directa se presentó el 24 de agosto de 2016, motivo por el cual se determinó que operó el fenómeno de la caducidad. 4.
Bajo este contexto, estimo que debía acudirse a la regla jurisprudencial fijada en la SU- 439 de 20241 conforme a la cual, es deber del juez administrativo examinar el término de caducidad desde un deber oficioso de verificar si se presentaron barreras de acceso a la administración de justicia. En esa medida se debía indagar si los demandantes enfrentaron una barrera de acceso que les impidiera acudir a la administración de justicia antes de mayo de 2015. 5.
Al respecto, es menester señalar que en la sentencia T-001 de 20252 se indicó que, la parte demandante puede acreditar las barreras de acceso que enfrentó para acudir a la administración de justicia, pero en todo caso, ello también es un deber oficioso del juez 1 “(…) la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia (…)”.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 M.P. Paola Meneses Mosquera. Radicación: 05001-23-33-000-2017- 00227-01 (67780) Demandante: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación directa de la reparación y que para satisfacerlo debe acudir a los medios procesales que prevé la Ley 1437 de 2011.
En la referida providencia se indicó: “En suma, si bien los accionantes se limitaron a hacer una alusión abstracta de la inseguridad y el temor que rodearon la interposición de la demanda, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en ejercicio de sus funciones judiciales, debió actuar de manera proactiva y recaudar de oficio el material probatorio necesario para indagar al respecto y determinar si, en el caso en particular, realmente pudo haberse presentado una situación que acarreara la imposibilidad material para interponer la demanda de reparación directa de manera oportuna" (negrillas fuera del texto). 6.
Por lo anterior, considero que, en ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, se debieron decretar medios de prueba, con el fin de determinar si a partir de mayo de 2015 los demandantes enfrentaron una barrera de acceso que conllevó a que pudieran ejercer el derecho de acción hasta el 24 de agosto de 2016. 7. En los anteriores términos explico las razones por las cuales salvo el voto respecto de la decisión proferida por la Sala.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.