CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: DEUTSCHWAGEN ATLÁNTICO SL Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Vinculado: CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ OSPINA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 24 de abril de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La sociedad Deutschwagen Atlántico SL1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra del municipio de Armenia, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 2.1.
Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO N°005 DE 2021 Y SE ORDENA LA INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE ADMINISTRACION Y LA TOMA DE POSESION DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LA SOCIEDAD […] CASAMAESTRA SAS. […]. 2.2.
Declarar la Nulidad de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 039 DEL 10 DE MARZO DE 2023”. 2.3. Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente: 2.3.1. Declarar a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] como no responsables (sic) del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968 […]. 1 Controlante de la sociedad Casamaestra S.A.S. en reorganización, según consta en el certificado de existencia y representación legal visible en el índice 11 del expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 2.3.2.
Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 2.3.3. Ordenar la terminación de la agencia especial para la INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE ADMINISTRACIÓN y remover al agente especial doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ OSPINA, […] respecto a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 2.3.4.
Como consecuencia de lo anterior restablecer en sus cargos a los administradores, revisores fiscales y demás órganos de administración de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 2.3.5. Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes inmuebles de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] que se hayan practicado en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. […]. 2.3.6.
Ordenar la devolución de los libros de contabilidad, de cuentas, estados financieros y demás documentos de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 2.3.7. Ordenar a la Cámara de Comercio que cancele la anotación del acto administrativo de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […], así como también la cancelación de la inscripción del agente especial como representante de las sociedades […]. 2.3.8.
Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en caso de haberse comunicado a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, la toma de posesión de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] cuya ocupación había sido dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. […]. 2.3.9.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Armenia para que cancele la anotación de la toma de posesión en los folios de matrícula inmobiliaria […], así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 2.3.10.
Ordenar al Ministerio de Transporte para que directamente o mediante solicitud a todos los organismos de tránsito y / o Secretarías de Tránsito y Transporte del país, cancele la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente al Registro Nacional de Tránsito y en el RUNT, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 respecto a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] 2.3.11.
Declarar la perdida (sic) de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que haya proferido el Municipio de Armenia- Subdirección de Planeación Municipal en cumplimiento de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley (sic) 1437 de 2011. 2.4.
Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 2.4.1. A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el daño emergente la suma de […] ($8.289.001.276). 3 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 2.4.2.
A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el lucro cesante futuro del Proyecto MALASAÑA la suma de […] ($4.886.284.691) 2.4.3. A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el lucro cesante futuro del Proyecto RAVAL la suma de […] ($5.640.078.251). 2.5. A pagar a favor de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION, […], el valor de los honorarios pagados al agente especial […], equivalentes a 10 SMMLV por la sociedad intervenida […]” (negrilla del texto).
I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en las siguientes razones: I.2.1. Vulneración de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto núm. 2555 de 2010 3. Indicó que las resoluciones acusadas vulneraron los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto núm. 2555 de 2010, por cuanto, en sus artículos 9 a 19, la entidad demandada se atribuyó competencias exclusivas del sistema financiero y que no resultan aplicables a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollan actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados para vivienda. 4.Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto No. 453 del 6 de agosto de 1991, se pronunció respecto de la competencia de los concejos municipales para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y precisó que “[…] es indispensable que la ley determine los límites de esa competencia. […]” (negrilla y subrayado del texto). 5.Citó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, así como los pronunciamientos de 11 de julio de 20174 y 29 de octubre de 20195 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la respuesta emitida el 4 de octubre de 2023 por el grupo de doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia6, y concluyó que los municipios no pueden aplicar el Decreto 2555 de 2010 a los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de vivienda. 6.Expresó que el municipio de Armenia solamente tenía competencia para, una vez ordenada la toma de posesión conforme al artículo 12 de la Ley 66 de 1968, hacer uso de las potestades conferidas en el artículo 14 de la ley ibidem; no obstante, 3 Radicado con el núm. 5238-3333-001-2013-00252-01. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Pronunciamiento de 11 de julio de 2017. Radicación núm.: 11001- 03-06-000-2017-00049-00(C). M.P. Álvaro Namén Vargas. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Pronunciamiento de 29 de octubre de 2019. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2019-00128-00(C). M. P. Edgar González López. 6 Radicación 2023093500-001-000 4 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL aplicó las facultades establecidas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 2010, que solo rigen para el sistema financiero. 7.
Concluyó que si la voluntad del legislador era asignar a los municipios las potestades previstas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, lo hubiera dispuesto expresamente, tal como lo hizo con las Superintendencias de Salud y la de Servicios Públicos Domiciliarios. I.2.2. Infracción del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997 8.
Explicó que de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 136 de 1994, es competencia exclusiva de los concejos municipales reglamentar la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 9. Adujo que, según el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, los concejos municipales deben designar la instancia de la administración municipal encargada de ejercer las funciones de vigilancia y control antes anotadas. 10.
Señaló que el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, por medio del cual autorizó al alcalde municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 11. Sostuvo que se debe realizar una interpretación gramatical del anotado acuerdo municipal y, en tal sentido, concluir que “[…] al Departamento Administrativo de Planeación se le autorizó solo para liderar procedimientos es decir, dirigir los procesos, pero no para adoptar las decisiones, lo cual nuevamente lo deja claro el parágrafo del mismo artículo en el cual diferencia entre la facultad de realizar los procesos y la de liderarlos, la primera en cabeza del alcalde y la segunda en cabeza de la citada dirección de planeación […]”. 12.
Expresó que con sustento en el Acuerdo No. 167, el alcalde de Armenia profirió los Decretos 019 de 2021 y 020 de 2021, por medio de los cuales delegó en el subdirector de planeación municipal las funciones que le fueron otorgadas por el Concejo Municipal, vulnerando con ello los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política.
I.2.3. Medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del artículo 7 de la Resolución núm. 039 de 2023. 13. Solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del artículo 7 de la Resolución núm. 039 de 2023, a través del cual se designó al agente especial para la intervención forzosa administrativa decretada en los actos demandados, al exponer lo siguiente: 5 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 14.
Señaló que la persona escogida no reunía los requisitos para su designación de conformidad con la convocatoria pública que suscribió el municipio de Armenia para seleccionar al agente especial, porque no cumple con la experiencia específica requerida. 15. Argumentó que el agente especial designado no está cumpliendo con los deberes y fines de la administración, por lo que llevará a la empresa a su liquidación, en tanto que: (i) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia mediante auto de 27 de septiembre de 2023, impuso una sanción a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. en reorganización, porque el agente especial no compareció a la audiencia pública celebrada el día 6 de septiembre de 2023;
(ii) la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, condenó a la misma empresa como consecuencia de la falta de defensa por parte del agente especial; y (iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia mediante auto de 12 de julio de 2023, dio por no contestada una demanda por parte de CASAMAESTRA S.A.S. en reorganización. II.
PROVIDENCIA APELADA 16. El tribunal de primera instancia, a través de providencia de 24 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: NIÉGUESE las medidas cautelares consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos acusados principal como subsidiaria respecto a los artículos 9 al 19 de la parte resolutiva de la Resolución No. 039 de marzo 10 de 2023; así como, la suspensión provisional del artículo 7 de la citada Resolución No. 039 de 2023, ordenando el cambio de agente especial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]” (negrilla del texto). 17.
Frente al primer argumento de la solicitud de medida cautelar, consideró que el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 2010 era aplicable a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollan actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados para vivienda, en tanto que la Ley 66 de 1968 remitió al proceso de toma de posesión previsto en la Ley 45 de 1923 “[…] sobre establecimientos bancarios […]”, así como las normas que adicionen y reformen esta ley, entre ellas, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al citado Decreto núm. 2555. 18.
En ese sentido, precisó: “[…] En conclusión, no existe la presunta violación del artículo 14 de la Ley 66 de 1968 por haberse decretado medidas propias del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero recogido en el decreto 2555 de 2010, pues la misma ley 66 de 1968 remitió a dicho estatuto y por otro lado, así lo interpreta el Honorable Consejo de Estado al indicar que se debe hacer uso del mencionado decreto en cumplimiento de las funciones legales del municipio, pues así expresamente lo previó el legislador al otorgarle a los municipios y distritos del país competencias que antiguamente ejercía la Superintendencia Bancaria.
Aceptar la tesis del demandante implicaría una limitación en el ejercicio de la toma de posesión, pues las medidas del artículo 14 de la Ley 66 de 1968 resultan insuficientes ante las dinámicas actuales. Por ejemplo, en el artículo 14 nada se dice de los 6 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL procesos ejecutivos en curso ni los de otra naturaleza, nada indica sobre el levantamiento de medidas cautelares, entre otras, todas acciones indispensables para que el desarrollo de la toma de posesión no se convierta en una medida ilusoria.
De acogerse la conclusión a la que arriba el demandante se tendría entonces que declarar nulas TODAS las tomas de posesión decretadas en el país, pues todas decretan las medidas contempladas en el decreto 2555, atendiendo la remisión que hace la misma norma. […]”. 19. Sobre el segundo cargo expuesto, remitió a lo resuelto por el mismo tribunal en providencia de 5 de octubre de 20237, en el que se estudió una solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 0167 de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Armenia y de los Decretos números 019 y 020 suscritos por el alcalde municipal de Armenia; proveído según el cual: [ ] de la lectura integral y conjunta del artículo primero y el artículo segundo del mencionado acuerdo, se logra inferir, […] que lo que quiso decir la Corporación Pública es que, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, es la instancia o dependencia que materializaría las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de La Constitución Política […]”. 20.
Frente al último argumento, consideró “[…] Los argumentos de idoneidad y experiencia planteados por la parte actora contra la designación del agente especial no son objeto del presente medio de control, como lo han señalado todos los intervinientes; así mismo, estos no son causal de suspensión de los actos administrativos demandados, como tampoco prueba de la incorrecta administración de la sociedad intervenida.
En gracia discusión, las constancias y autos donde se da por no contestada la demanda por parte de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. datan de fecha anteriores o próximas a la intervención y designación del agente especial, sin que se conozca la fecha de notificación de las demandas no se puede asegurar que quien no ejerció el derecho de defensa a través de la contestación fuera el agente especial y no el anterior representante legal; tampoco hay constancia de ejecutoria de la multa por inasistencia a la audiencia pública fijada dentro del proceso 63001400300720220019000 de la cual el Municipio afirma que fue dejada sin efectos por incidente de nulidad propuesto por el agente especial.
Asimismo, se observa que la sentencia 6029 proferida por la Superintencia (sic) de Industria y Comercio el 30 de junio de 2023 fue admitida el 23 de marzo de 2022 y notificada por aviso el 29 de abril de 2022 fechas anteriores a la intervención además fueron suficientes las pruebas documentales presentadas por la parte demandante para declarar que la sociedad demandada CASAMAESTRA S.A.S. EN REORGANIZACION identificada con NIT. 901.016.362-1, vulneró los derechos al consumidor de la accionante Nury Marcela Muete Camacho. […]”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 21. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2024, reiterando los argumentos de la solicitud de medida cautelar, en particular los reseñados en los acápites I.2.1. y I.2.2. del presente proveído, los cuales, en su criterio, daban lugar a decretar la suspensión provisional de los actos demandados. 7 Tribunal Administrativo del Quindío. Radicación núm. 63001-33-33-006-2022-00665-02. 7 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 22.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el tribunal de primera instancia, la Ley 45 de 1923 y sus modificaciones “[…] no dieron lugar al actual estatuto organico (sic) del sistema financiero […] contenido en el Decreto 2555 de 2010, ya que si hacemos un análisis de vigencia, tenemos que la ley 45 de 1923 fue modificada por la ley 57 de 1931 “Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crean la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros […]”.
Y, resaltó que la Ley 57 de 1931 ha sido modificada por los Decretos 56 de 1951, 1285 de 1994, 849 de 1932 y 1403 de 1940 y las Leyes 11 de 1951 y 31 de 1935. 23. Respecto del auto8 que sirvió de apoyo al tribunal de primera instancia para negar la medida cautelar por la vulneración del numeral 7 del artículo 313 constitucional y de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 Ley 388 de 1997, alegó que “[…] los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar son sustancialmente diferentes a los del medio de control de nulidad radicado 63001-33-33- 006-2022- 00665-02, precisamente porque la medida sustenta y contradice los argumentos en que se sustentó el Auto que en aquella oportunidad negó una medida cautelar […]”. 24.En relación con el cargo de suspensión provisional del artículo 7 de la Resolución núm. 039 de 2023, no manifestó inconformidad alguna respecto de lo decidido en el auto impugnado.
IV. TRASLADO DEL RECURSO IV.1. Municipio de Armenia 25. Señaló que la Ley 66 de 1968 fue proferida hace más de 50 años y que la misma ha sido modificada por varias normas, razón por la cual, no es posible atender su tenor literal, sino que debe efectuarse una interpretación sistemática con las demás normas que rigen la toma de posesión del sistema financiero. 26.Indicó que “[…] las medidas contempladas para la toma de posesión por la Ley que hacía las veces de Estatuto del Sistema Financiero, Ley 45 de 1923 sobre establecimientos bancarios, a la cual remitió la misma Ley 66 de 1968 en su artículo 19, y que en la medida en que el Estatuto del Sistema Financiero se fue modificando, también se fueron modificando las medidas, las cuales a la fecha se encuentran contenidas en el decreto 2555 de 2010 […]”. 27.
Manifestó que el apoderado judicial de la sociedad Casamaestra S.A.S. en reorganización presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 y los Decretos 019 de 2021 y 020 de 2021, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta solicitud cautelar, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, entidad judicial que manifestó que “[…] las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, el Consejo en el Acuerdo 167 de 31 de 8 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. Auto de 5 de octubre de 2023.
M.P. Alejandro Londoño Jaramillo. Radicación núm.: 63001-33-33-006-2022-00665-02. 8 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL julio de 2020 determinó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, sería la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, la cual incluye enajenación de inmuebles destinados a vivienda […]”.
(negrilla y subrayado del texto). IV.2. Carlos Alberto Hincapié Ospina 28. En cuanto a la vulneración de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, citó pronunciamientos del Consejo de Estado9 y, con base en los mismos, afirmó que “[…] lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 es concordante con lo contemplado en el artículo 14 de la ley 66 de 1968, al igual que lo dispuesto por la ley (sic) 663 de 1993, pues lo anterior obedece a un desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial […]”. 29.
Frente al cargo relativo a la vulneración del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997, expuso que este asunto ya fue objeto de discusión por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío mediante providencias de 27 de enero de 2023 y 19 de diciembre de 2023, en las que negaron una solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 y de los Decretos números 019 y 020 de 2021.
V. TRÁMITE DEL RECURSO 30. El a quo, por auto de 14 de mayo de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 31.Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)10 del numeral 2. del artículo 12511 de la Ley 1437 y en el numeral 5.12 del artículo 24313 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 24 de abril de 2024. 9 Sala de Consulta y Servicio Civil radicación 11001-03-06-000-2019-00188-00, del 17 de febrero de 2020, C. P. Dr. Édgar González López;
Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Dr. Édgar González López radicación 11001-03-06-000-2019-00128- 00 y sentencia de 22 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación: 63001-23-31-000- 2006-00331-01(39453), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 32.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 25 de abril de 202414, por lo que al haberse radicado el recurso el 30 del mismo mes y año15, se hizo oportunamente16. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 33. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 34.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 36. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho17 […]”18. 37. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus 14 Cfr. Índices 38 y 39 del expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia. 16 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 17 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL boni iuris19, y (ii) periculum in mora20, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas21. 38.En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202122, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 39.
Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”23.
VI.4. Caso concreto 40. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 41. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 24 de abril de 2024. 42.Para efectos de resolver los argumentos de la impugnación, la Sala primero resolverá el cargo asociado con la vulneración del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y de los artículos 187 de la Ley 136 de 2 de junio de 199424 y 109 de la Ley 388 de 18 de julio de 199725 y, posteriormente, se pronunciará sobre 19 Apariencia de buen derecho. 20 Perjuicio de la mora. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 24 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 25 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL la infracción de los artículos 14 de la Ley 66 de 26 de diciembre de 196826 y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 15 de julio de 201027.
VI.4.1. Infracción del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997 43. La parte actora adujo que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997, los concejos municipales deben designar la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 44.Refirió que el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, mediante el cual se le atribuyó al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia la facultad de liderar los procedimientos en la función de vigilancia y control de la construcción de vivienda asignada al alcalde municipal, sin hacer referencia a la actividad de enajenación de inmuebles y sin que se le otorgara competencia para adoptar decisiones dentro del proceso de toma de posesión. 45.
Por su parte, el tribunal de primera instancia y la parte demandada y el agente especial designado en los actos acusados consideraron que, en relación con el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 y los Decretos números 019 y 020 de 2021, el juez contencioso administrativo competente ya se pronunció en el sentido de indicar que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia es la dependencia que materializaría las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, motivo por el que tiene competencia para proferir los actos enjuiciados. 46.
La Sala destaca que, según lo previó el artículo 1. de la Ley 66, al Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, le correspondía ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. 47.
El artículo 12 ibidem facultaba al Superintendente Bancario para tomar posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollaran las anteriores actividades, así como disponer su liquidación, cuando hayan incurrido en las causales enunciadas en dicho artículo. 48. A su vez, el artículo 14 ibidem estableció las medidas que el Superintendente Bancario podía expedir dentro del proceso de toma de posesión. Estas son: “[…] 1.
El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. 26“[…] Por el cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia. […]”. 27 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL 2.
La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 5.
En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella […]”. 49. Tal como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado28 al resolver conflictos de competencia administrativa entre la Superintendencia Financiera y los municipios frente a la toma de posesión regulada por la Ley 66, si bien dicha facultad fue otorgada en un principio a la Superintendencia Bancaria -hoy Superfinanciera-, también lo es que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991; de las Leyes 136 y 388; y de las normas compiladas en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201529, los municipios actualmente tienen asignada la competencia para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollan actividades de construcción o enajenación de inmuebles destinados a vivienda, a través de la dependencia que para tal efecto designe el concejo municipal o distrital. 50.
En efecto, el numeral 7. del artículo 313 de la Constitución prevé que es competencia de los concejos municipales vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 51. El artículo 187 de la Ley 136 también estableció que los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, facultad que debe ser ejercida dentro de los límites señalados por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 52.
El mismo artículo agregó que el “[…] ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas […]”. 53.
Con posterioridad, el artículo 109 de la Ley 388 dispuso que “[…] Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo 28 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000- 2022-00034-00, M.P. Édgar González López. En este pronunciamiento se reitera el estudio realizado por la misma Corporación de las normas expedidas antes de la Constitución de 1991 (Leyes números 66 de 1968, 12 de 1986 y los Decretos números 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 de 1986, 1941 de 1986, 78 de 1987, 497 de 1987 y 1555 de 1988), así como de las normas expedidas después de la Constitución Política de 1991 (Leyes números 136 de 1994, 388 de 1997, 1796 de 2016 y 962 de 2005, modificada por el Decreto Ley 019 de 2012, y los Decretos números 2155 de 1992, 1421 de 1993, 405 de 1994, 1023 de 2012 y 1077 de 2015). 29 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 13 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. […]”. 54.
A su vez, el parágrafo 1º del artículo 125 de la ley ibidem, señaló que las personas naturales o jurídicas de que trata ese artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. 55.
El parágrafo 2° del artículo 125 de la Ley 388 estableció que, cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. 56. Al proceso se allegó copia del Acuerdo municipal 167 de 31 de julio de 202030, por medio del cual el Concejo Municipal de Armenia autorizó al alcalde municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, además, estableció que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal era la instancia de la administración que materializaría dicha autorización, así: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la constitución política.
ARTICULO SEGUNDO: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, será la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, el Alcalde Municipal, deberá designar las funciones respectivas al Departamento Administrativo de Planeación encargada de liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de las actividades de construcción, de acuerdo a la estructura administrativa actual, y en cumplimiento del fallo de La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Alcalde Municipal, deberá cumplir con el procedimiento, y las reglas señaladas, en las Leyes aplicables a la materia de vigilancia y control de las actividades de construcción, donde radicará un informe ejecutivo y detallado en la Corporación del Concejo Municipal a fin de verificar las actividades emprendidas por la dependencia encargada de liderarlas.
Dicho informe lo deberá radicar cada seis (06) meses […]” (negrilla del texto). 57. También se aportó copia del Decreto núm. 019 de 26 de enero de 202131, por medio del cual el alcalde municipal de Armenia modificó el literal b del artículo cuadragésimo segundo del Decreto 264 de 22 de noviembre de 201832, en relación con los objetivos del Departamento Administrativo de Planeación, el cual quedó así: 30 Cfr. Índice 05 del expediente digital de primera instancia. 31 Ibidem 32 “[…] Por medio del cual se unifica y actualiza la estructura de la administración central del municipio de Armenia, Quindío, se definen las funciones generales de sus dependencias y de los órganos de asesoría y consulta […]” 14 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL “[…] b) En relación con el Ordenamiento Territorial: 1.
Dirigir los procesos de elaboración, revisión y actualización del Plan de Ordenamiento Territorial que contemplen las políticas y directrices de crecimiento y desarrollo integral del Municipio y presentarlo a las instancias correspondientes. 2. Definir los mecanismos propios para establecer un adecuado proceso de concertación para la aplicación de las normas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los casos y condiciones que específicamente se determinen como de concertación. 3.
Dirigir y coordinar como normativa local la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con la Ley 388 de 1997 y sus normas reglamentarias o modificatorias. 4. Evaluar según la periodicidad y lineamientos vigentes el Plan de Ordenamiento Territorial aplicando los lineamientos y metodologías del nivel Nacional apropiadas que permita su permanente monitoreo. 5.
Coadyuvar en la preservación del medio ambiente del municipio de Armenia, mediante la coordinación y ejercicio de control y vigilancia con la CRQ, encaminados a racionalizar la utilización de recursos como el agua y el aire entre otros y a conservar la flora y la fauna nativas de la región. 6. Dar aplicación a las políticas, objetivos, estrategias, proyectos y acciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial encaminadas a controlar las fuentes de contaminación, los fenómenos de erosión, las inundaciones y demás fenómenos que rompan el equilibrio del ecosistema municipal. 7.
Implementar el Sistema de información Geográfica SIG para la planificación urbana y rural. 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicos que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad a las disposiciones legales, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento. […]” (negrilla fuera del texto). 58.
De igual manera, obra en el plenario copia del Decreto núm. 020 de 26 de enero de 202133, por medio del cual el alcalde municipal modificó el Decreto 375 de 3 de diciembre de 201534, que ajustó el manual de funciones y competencias laborales en cuanto a las funciones asignadas al cargo de subdirector del Departamento Administrativo Planeación Municipal, código 076, grado 04, así: “[…] 1.
Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos municipales relacionados con el ejercicio de la planeación municipal y proyectar los reglamentos y procedimientos que sean necesarios. 2. Coordinar y supervisar el personal asignado a su cargo de acuerdo con las normas legales vigentes, y realizar la evaluación del desempeño laboral del mismo. 3.
Coordinar y participar activamente en la formulación, presentación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan Indicativo, Plan de Acción Anualizado y adelantar las gestiones necesarias para la elaboración y cumplimiento de éstos. 4. Presentar los informes requeridos por el Concejo Municipal y atender las invitaciones y/o citaciones que realicen las Comisiones o Plenaria de la Corporación para atender asuntos de las funciones propias de su cargo. 5.
Atender dentro del marco de su competencia las peticiones que le sean presentadas y responderlas en los términos establecidos por la ley y la normatividad vigente. 6. Hacer seguimiento y ejercer el control legal a través del personal competente, a la actividad constructora en el municipio, haciendo cumplir todas las normas reglamentarias del orden nacional y municipal vigentes, mediante el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y 33 Cfr. Índice 05 del expediente digital de primera instancia. 34 “[…] Por medio del cual se modifica el Decreto 025 de 2015 que ajusta el manual de funciones y competencias laborales, modificado por el Decreto 128 de 2016 […]” 15 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL jurídicas que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento: igualmente deberá elaborar el informe ejecutivo y detallado de las actividades señaladas el cual se debe radicar cada seis meses ante el Concejo Municipal. […]” (negrilla fuera del texto). 59.
De acuerdo con el marco normativo expuesto supra, la Sala considera que, para el momento en que se expidieron los actos acusados, el municipio de Armenia a través de la Subdirección del Departamento Administrativo Planeación tenía la competencia para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Casamaestra S.A.S. en reorganización, por presuntamente haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66. 60.
Finalmente, en cuanto al argumento de que el Acuerdo municipal 167 de 2020 y los Decretos números 019 y 020 de 2021 transgredieron los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política, se considera que en este proceso no se está cuestionando la legalidad de dichas disposiciones normativas, razón por la cual la Sala se releva del análisis del mismo. 61.
En efecto, se destaca que los citados actos administrativos son objeto de control en el proceso de nulidad con radicación núm. 63001-33-33-006-2022-00665-00. 62. Por lo expresado, se considera que, en esta etapa procesal, no está acreditada la vulneración del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política ni de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997.
VI.4.2. Vulneración de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto núm. 2555 de 2010 63. La parte demandante considera que los actos acusados vulneraron los artículos 14 de la Ley 66 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555, en tanto que se adoptaron medidas de toma de posesión aplicables exclusivamente al sector financiero. 64.
La entidad territorial demandada y el agente especial designado en los actos acusados, se oponen a la prosperidad de la medida cautelar, en razón a que consideran que el Decreto 2555 es aplicable al proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de vivienda, por ser esta la norma vigente al momento de expedirse los actos acusados. 65.
Conforme se desarrolló en el acápite anterior, en la actualidad los municipios tienen la competencia para ejercer la toma de posesión a que se refiere la Ley 66, razón por la que debe entenderse que cuando dicha norma hace referencia a Superintendencia Bancaria alude a los municipios35. 66. El artículo 35 de la Ley 66 estableció que el Superintendente Bancario para cumplir la labor de inspección y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas 35 Ver: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 6 de marzo de 2023. Radicación núm. 11001-03-06- 000-2023-00169-00. C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 16 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL que desarrollan actividades de construcción o de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, además de las facultades previstas en el artículo 14 ibidem, debe aplicar la Ley 45 de 1923 y las demás normas que adicionen y reformen esta última. 67.
El artículo 19 de la Ley 45 de 19 de julio de 192336 creó la Superintendencia Bancaria. En los artículos 48 y siguientes de dicha ley se reguló la toma de posesión de los negocios y haberes de los establecimientos bancarios. 68. El artículo 1° del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 200537 fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, entidad que en adelante se denominó Superintendencia Financiera.
El artículo 11 del decreto ibidem, estableció entre las funciones del Despacho Superintendente Financiero la de adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia. 69. El artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010 derogó el artículo 11 del Decreto 4327 y, en su lugar, también estableció que era competencia del Despacho del Superintendente Financiero adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia. 70.
El artículo 9.1.1.1.1 del anotado Decreto 2555, reguló la toma de posesión y medidas preventivas que puede adoptar la Superintendencia Financiera respecto de las personas naturales o jurídicas que son objeto de sus funciones de inspección y control. 71.Sobre la aplicación del Decreto 2555 al proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que: “[…] La competencia para decretar la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de construcción y enajenación de vivienda, e incurran en alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, recae en los municipios y distritos, por conducto de la dependencia que haya sido designada por el respectivo concejo municipal o distrital. […] Actualmente, los efectos de la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una institución financiera y, por remisión, de cualquier otra persona jurídica o natural a la cual se aplique dicho régimen, están previstos en los artículos 114 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y en las normas pertinentes del Decreto 2555 de 2010 […]”38. 72.
De acuerdo con lo expuesto, se infiere preliminarmente, que las medidas establecidas en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555, para la toma de posesión de 36 “Sobre establecimientos bancarios”. 37 “[…] Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura […]”. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 6 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00169-00.
C. P. Óscar Darío Amaya Navas. 17 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia Bancaria, pueden ser adoptadas en la toma de posesión regulada por la Ley 66, pues el artículo 35 de dicha norma remitió a la Ley 45 que reguló la toma de posesión de las entidades bancarias objeto de inspección y vigilancia por parte de la hoy Superintendencia Financiera; toma de posesión que, en la actualidad, se encuentra regulada por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el Decreto 2555. 73.
En todo caso, corresponderá al momento de decidir el fondo del asunto, determinar si el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 es aplicable o no al caso concreto. 74.En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se advierte la vulneración de los artículos 14 de la Ley 66 y 9.1.1.1.1. del Decreto núm. 2555. VI.5. Conclusión 75. La Sala considera que, del análisis de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar y de las pruebas aportadas al expediente, no están acreditados los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 76.En consecuencia, se confirmará el auto de 24 de abril de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador en primera instancia negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 18 Radicación núm.: 63001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: Deutschwagen Atlántico SL NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.