Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Demandante: MARCIA NURY GETIAL MORA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Marcia Nury Getial Mora presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos a través del sistema de carrera, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.
La parte actora consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por la actuación de la entidad consistente en no aceptar la postulación que realizó en el mes de marzo de 2024 para ocupar, en propiedad, el cargo de oficial mayor o Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sustanciador de tribunal nominado, código 261717, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, la accionante solicitó: Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos a través del sistema de carrera, trabajo, igualdad, debido proceso y dignidad humana, como consecuencia. Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura acepte la postulación que realicé en el mes de marzo de 2024 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717, para ser ocupado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y, en consecuencia, remita la lista de opción de sede a la referida Comisión para que se continué con el trámite para nombramiento.1 1.3.
Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes extraídos de la narración realizada por la accionante pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señala que participó en la Convocatoria 004 para proveer las vacantes de empleados de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Pasto y Mocoa, regulada mediante el Acuerdo CSJNAA17-453.
Se inscribió al cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717. Superó las etapas del concurso y entró a conformar lista de elegibles adoptada mediante Resolución CSJNAR21-107 de 24 de mayo de 2021. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el mes de marzo de 2024, publicó el listado para opción de sede, que estaría vigente desde el 1 al 7 de marzo de esta anualidad.
Entre los cargos publicados estaban dos vacantes del cargo de «oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717» en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, pero para ser provistos por solicitudes de traslado. La accionante refiere que realizó la opción de sede en término para esas dos vacantes, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio CSJNAO24-165 de 21 de marzo de 2024, le informó que no se tendría en cuenta su solicitud porque dichos cargos solo fueron publicados para efectos de traslado: (…) en atención a las solicitudes de traslados presentadas en el mes marzo de 2024, diligenciadas por Uds. en el formulario forms publicados en la página web de esta 1 (se transcribe con posibles errores ortográficos).
Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Corporación, de manera atenta me permito manifestarles que las mimas no serán tenidas en cuenta, toda vez que los empleos ofertados no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la convocatoria 4 del que Uds. hacen parte, estos cargos fueron publicados únicamente para efectos de traslados de distrito a distrito tal como se indicó en la publicación ya que los mismos cuentan con otro registro de elegibles el que a la fecha esta vencido.
El 22 de marzo de 2024, la demandante solicitó que se aclarara la respuesta ofrecida respecto a la postulación realizada. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024, dio respuesta a la solicitud, informando que conforme al concepto emitido por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, los cargos creados mediante el «Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 para la secretaría común de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, tales como: dos (2) oficial mayor/sustanciado de tribunal; un (1) escribiente de tribunal, y un (1) técnico grado 11 (…), no podrían ser provistos por lista de elegibles de la convocatoria 04, puesto que la misma se adelantó para cubrir vacantes únicamente de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Pasto y Mocoa, es decir, no se adelantó para cubrir vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
Las referidas vacantes nuevamente fueron publicadas para los meses de abril y mayo por lo que volvió a realizar la postulación en los términos otorgados. Asegura que ella fue la única persona de la lista de elegibles que opcionó para ocuparlos. 1.4. Sustento de la petición La accionante afirmó que la actuación de la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos a través del sistema de carrera, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, pues considera que las vacantes creadas para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Nariño se tratan del mismo cargo para el cual concursó y se encuentra en lista de elegibles.
Aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ) es un órgano que asumió las funciones del Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria, por lo que no comprende por qué la Directora de la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño señalan que los cargos creados en virtud del Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 no pueden cubrirse con lista de elegibles de la Convocatoria 04, pues de ser así, se entendería que para cubrir los cargos de la CNDJ debe adelantarse un concurso independiente.
Agrega que, una vez se suprimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cargos de funcionarios y empleados se mantuvieron para Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desempeñarse en la CNDJ, por lo que ahora, no se puede hacer la diferencia para acceder a los nuevos cargos de esta dependencia de la misma Rama Judicial. 1.5.
Actuación procesal Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de la CNDJ, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a las personas que se encuentran ocupando el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; para que se pronunciaran dentro del término indicado si lo consideraban pertinente. 1.6.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Señaló que, de conformidad con el articulo 101 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, es función de los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en su distrito correspondiente, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva, por parte de esa unidad.
Relató que en el Acuerdo CSJNAA17-453 de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, únicamente se convocó a concurso de méritos los cargos ubicados en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. En consecuencia, el Registro Seccional de Elegibles producto de la convocatoria 4 solamente puede ser utilizado para la provisión en propiedad aquellos cargos convocados y que se hubiesen relacionado de manera expresa en el Acuerdo de Convocatoria.
Aseguró que aquellos cargos que no se hubieren relacionado en la norma rectora del concurso, no pueden ser suplidos agotando dicho registro, al amparo del principio de legalidad. Por tal motivo, los cargos ubicados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, antes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, no pueden ser objeto de provisión con un Registro de Elegibles ajeno a estas corporaciones.
Lo anterior en consideración al principio del mérito en el acceso a la carrera judicial. Esto por cuanto sobre dichos cargos no se ha llevado a cabo prueba alguna de Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocimientos o idoneidad.
Lo contrario conduciría al nombramiento de personal en cargos que no fueron objeto de evaluación y por ende vulnerar el principio en mención y con ello las garantías del proceso de selección. 1.6.2. Daniela Alejandra Fierro Pazos y Camila Alejandra Benavides España Las señoras Daniela Alejandra Fierro Pazos y Camila Alejandra Benavides España, quienes actualmente ocupan los cargos de oficial mayor de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, informaron que, mediante el Acuerdo No. PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura definió la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y a partir del 13 de enero de 2021, incorporó la planta de personal de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. Relataron que, con el Acuerdo No. PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura decidió crear unos cargos permanentes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. Entre estos cargos se crearon dos de oficial mayor en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Previo a proveer la vacante se solicitó por parte de esta Corporación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que certificara la existencia de la lista de elegibles vigente para la provisión. Dicha corporación en oficio del 16 de enero de 2024 respondió: Por parte de este despacho se elevó consulta a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura (Nivel Central), con respecto a la publicación de los cargos creados de carácter permanente para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, ya que el registro de elegibles de dicha convocatoria se encuentra vencido a la fecha.
Adicionalmente este tema entrará a debate de la próxima sesión de sala, en consecuencia, una vez la Unidad de Carrera emita respuesta, la misma será comunicada a su Corporación de manera oportuna. Posteriormente, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió a la petición realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, reiterando que los cargos vacantes de esta Seccional solo pueden ser publicados para efectos de traslados.
Resaltaron que, el artículo 1 del Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017 (convocatoria número 4) resolvió “Convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esta Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos.” (sic).
Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aducen que dicha convocatoria no involucró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y no dispuso la equivalencia entre las Corporaciones.
Lo que quiere decir, según señalan, que los cargos de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no están dentro de aquellos que se proveían con la convocatoria Número 4. Por el contrario, refieren, que mediante Acuerdo No. 111 del 8 de septiembre de 2009 (convocatoria número 2), el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (salas jurisdiccional y disciplinaria) y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto.
Por tanto, fue a través de esta convocatoria -de la cual no hace parte la actora-, que se pretendió proveer las vacantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que a partir del 13 de enero de 2021 dejó de existir, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Concluyeron diciendo que, los cargos de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño podrían proveerse en carrera si se encontrara vigente la lista de elegibles que resultó de la convocatoria específica del Acuerdo No. 111 del 8 de septiembre de 2009, pero no de una diferente. 1.6.3.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Expuso que dicha corporación no ha realizado ninguna actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, además aduce que no reúne los requisitos de procedibilidad para que sea estudiada de fondo. Las demás partes vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente y, de ser así, se analizará si la corporación demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos a través del sistema de carrera, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, al no aceptar su postulación para ocupar, en propiedad, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) breve alusión al contenido del derecho de petición, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
La Corte Constitucional ha dicho que el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Los actos administrativos crean, modifican o extinguen una situación jurídica que produce efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa, mientras que los actos preparatorios o de trámite son las actuaciones que se expiden en el trámite de la adopción de tal decisión. Contra los actos administrativos proceden los recursos consagrados en el artículo 74 del CPACA y además son susceptibles de control judicial a través de los medios de control que consagra dicho estatuto.
Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;
(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Cuando habla de los mecanismos de autotutela se refiere a los instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades y ajustarlos a las normas pertinentes. En sede administrativa, estos son: la corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación. En vía judicial, se encuentran los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entre los cuales está la nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
Adicionalmente, el CPACA consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia que no requieren del traslado a la otra parte para su estudio y decreto, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entre las medidas cautelares están, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.
Sobre las medidas cautelares, la alta corporación ha precisado2: En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo.
Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar.
La inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.
En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual a la acción de tutela.
De manera que, la procedencia de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, se determinará con base en la idoneidad y la eficacia de dichos mecanismos, según las circunstancias particulares del solicitante. La Corte Constitucional resalta que, para el examen de subsidiariedad específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 2.5.
Estudio del caso concreto En el presente caso, la demandante cuestiona que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no aceptara la opción de sede que ella realizó para los cargos creados en virtud del Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pues, según dicha corporación, tales vacantes no pueden cubrirse con la lista de elegibles de la Convocatoria 04, de la que ella hace parte. 2 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.
Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Revisado el expediente se advierte que la demandante presentó una opción de sede ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con el propósito de que se tuviera en cuenta su postulación a los cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado, código 261717, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Dicha postulación fue respondida por la secretaría de la colegiatura, en los siguientes términos: ( ) de manera atenta me permito manifestarles que las mimas no serán tenidas en cuenta, toda vez que los empleos ofertados no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la convocatoria 4 del que Uds. hacen parte, estos cargos fueron publicados únicamente para efectos de traslados de distrito a distrito tal como se indicó en la publicación ya que los mismos cuentan con otro registro de elegibles el que a la fecha esta vencido.
La accionante, ante dicha contestación elevó una petición de aclaración, la cual fue contestada reiterándole la anterior respuesta. En estas circunstancias, la decisión de no aceptar la postulación a través de la opción de sede realizada por la accionante, para el cargo para el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal nominado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, constituye una decisión de la administración, susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en los anteriores lineamientos procede la sala a realizar la valoración de los supuestos fácticos acreditados en el plenario, en orden a determinar si en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta idóneo y eficaz, o si, por el contrario, se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales de la accionante.
En primer lugar, se advierte que, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional señaló que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ser ineficaz cuando las listas de elegibles están próximas a perder vigencia3. En este caso, la lista de la que hace parte la actora se vencerá en mayo de 2025 (4 años después de su publicación), por lo que el daño que puede padecer por el vencimiento de la lista no es inminente, lo que hace idóneo y eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con petición de medidas cautelares, para demandar la determinación que en ese sentido adoptó la entidad.
De otra parte, tampoco se expusieron en el escrito de tutela, la circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales, el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento jurídico no resulta 3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Marcia Nury Getial Mora Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 idóneo o eficaz en el presente caso, teniendo en consideración que los derechos fundamentales invocados por la accionante son susceptibles de ser garantizados de manera integral a través de dicha acción judicial, en especial cuando aquella cuenta con herramientas especiales para hacer efectivo el derecho reclamado cuando se considera que las circunstancias del caso requieren de una decisión ágil o urgente.
De acuerdo a las anteriores consideraciones no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de manera que no procede la acción de tutela para estudiar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marcia Nury Getial Mora.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»