1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06905-01 Demandante: JAMES FÚQUENES CARDONA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 25 DE JULIO DE 2024, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. En el proyecto de fallo se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y fáctico porque «(…) de la providencia objetada no se observa mención alguna de las reglas relacionadas con la flexibilidad probatoria desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional».
Sin embargo, disiento de la decisión adoptada porque, si bien, el criterio de flexibilización probatoria en los casos de en qué se alega como hecho dañoso graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario es avalado jurisprudencialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la materia1, y por la Corte Constitucional2, también lo es, que tal postura no puede ser empleada para la totalidad de los eventos en los que se invoque tal circunstancia, sin consideración a las particularidades de cada expediente en concreto.
Al respecto, debo manifestar que, en acciones de tutela con identidad de contornos fácticos, he puesto de presente que el criterio de flexibilización probatoria en los casos en qué se alega como hecho dañoso graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no puede ser empleada para que, en estos eventos, se instituya una especie de regla general y se deje totalmente de lado la obligación que le atañe a las partes de probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, tal como lo señala el artículo 167 del CGP.
En el sub lite, la autoridad judicial demanda, con acierto, determinó que: «(…) de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño, por el hecho de comportar una amenaza para la integridad de los militares derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego y que desencadenó la reacción de defensa implementada por los militares por no tener ninguna otra manera de detener el ataque, debido a que la reacción debe ser inmediata porque el uso de armas de fuego es una actividad altamente peligrosa, es muy difícil encontrar otra forma de repeler ese tipo de ataques, máxime si era de noche y en un lugar con condiciones naturales complicadas; en ese orden de ideas, la Sala encuentra que la reacción militar fue legítima por corresponder a una respuesta frente a un acto de agresión con arma de fuego, donde la conducta de los agentes estatales resultó proporcional y, en esos términos, amparada por el ordenamiento jurídico nacional e internacional». 1 [sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero]. 2 [sentencia SU- 060 de 2021, José Fernando Reyes Cuartas]. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, considero que la decisión de la autoridad judicial demanda se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable en la materia, de acuerdo con las circunstancias particulares de caso en concreto.
En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador