CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03943-01 Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá –en adelante DADEP–, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022 –notificada el 25 de octubre siguiente–, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de julio de la presente anualidad1, el DADEP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2004-00366- 01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene el AMPARO al derecho fundamental al Debido Proceso del DADEP. 2. En consecuencia, se DECLARE la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, dentro de la acción de nulidad y 1 Se advierte que, el 24 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 2 restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.
En subsidio de la anterior solicitud y de no encontrarse procedente, DECLARE sin valor y efecto EXCLUSIVAMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que ordenó: “TERCERO: ORDENAR al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá a la sociedad INVERSIONES NAMASTE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” (Énfasis fuera de texto). 4. En subsidio de lo solicitado, de no encontrarse procedente, SE ORDENEN las medidas que se consideren procedentes para proteger el derecho fundamental invocado y para evitar que se trasgredan con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 63 y 82 que le otorgan a los bienes de uso público una serie de privilegios y garantías orientadas a materializar su vocación de destino al uso común, tales como la inalienabilidad, la inembargabilidad, la imprescriptibilidad y la imposibilidad jurídica de desafectarlos a esa vocación, y con ello evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la aplicación de las órdenes contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de abril de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes: La Asociación Provivienda de Trabajadores interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 410 y 481 de 2002, expedidas por la Alcaldía Local de Kennedy, y de las Resoluciones 575 de 2002 y 694 de 2003, proferidas por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en las que se le declaró contraventora por indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la calle 37B Sur No. 72F-87 (antes calle 37B Sur No. 66B-21).
Por su parte, Inversiones Namasté S.A. solicitó ser vinculada en dicho proceso, en calidad de litisconsorte necesario por activa, con fundamento en que era titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Sala Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 3 de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, Inversiones Namasté S.A. interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) condenó al Distrito Capital de Bogotá a restituir el inmueble a Inversiones Namasté S.A. y al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, (iii) previa liquidación mediante trámite incidental.
Según el escrito de tutela, el DADEP no fue vinculado al proceso, a pesar de la delegación especial que ostenta para representar legal y judicialmente al Distrito, en lo que respecta a la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que integran el patrimonio inmobiliario de Bogotá; y que solo el 12 de mayo de 2021 le fue comunicada la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que a las autoridades judiciales les informaron dos hechos sobrevinientes y relevantes: (i) la actuación administrativa 079 de 2008, en la que se expidieron las Resoluciones 290 de 2009 y 187 de 2014, por medio de las cuales se declaró infractora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, por indebida ocupación del citado inmueble y «nuevamente» se le ordenó junto a Inversiones Namasté S.A. la restitución del predio al DADEP.
Dicha orden se materializó el 10 de diciembre de 2014; y (ii) la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular con radicado 11001-33-31-034-2008-00322, en la que se estableció que el predio objeto de debate es un bien de uso público. 1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial distrital, especialmente Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 4 las previstas en el Decreto 190 de 2004, en el que se establece la naturaleza jurídica de las zonas de decisión. 1.3.3 Error inducido, por cuanto la Asociación Provivienda de Trabajadores y la sociedad Inversiones Namasté S.A. participaron simultáneamente en los dos procesos judiciales y, pese a conocer la sentencia del 9 de abril de 2015, dictada en el marco de la acción popular por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocultaron esa decisión para su beneficio y con ello hicieron incurrir en error a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución, por la no vinculación del DADEP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se desconoció la delegación especial que ostenta para la representación judicial del Distrito de Bogotá, en lo atinente al saneamiento de los bienes que conforman el patrimonio inmobiliario del Distrito.
Dicha delegación consta en el artículo 7 del Decreto Distrital 203 de 2005 (hoy artículo 12 del Decreto Distrital 89 de 2021). 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó su respectiva notificación. Así mismo, vinculó a la Asociación Provivienda de Trabajadores y a Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy.
Finalmente, negó la medida provisional solicitada. 2.2. En auto del 22 de agosto de 2022, la primera instancia ordenó la vinculación de Inversiones Namasté S.A. y negó las solicitudes de vinculación presentadas por la parte accionante, referidas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, por considerar que no les asistía interés, dado que no fueron partes ni intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de amparo.
Esta decisión fue reiterada en auto del 31 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.2 La Sección Primera del Consejo de Estado argumentó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que, aunque se aceptara que la sentencia fue conocida por la entidad accionante el 12 de mayo de 2021, lo cierto es que transcurrió un año y dos meses desde su notificación hasta la presentación de la demanda.
De otra parte, señaló que tampoco se configuran los defectos alegados, pues la delegación que se hizo a la accionante fue posterior al momento de vinculación del distrito al proceso, de modo que cuando dicha entidad fue notificada de la demanda: 12 de mayo de 2005, no existía el Decreto 203 de 2005, que fue expedido el 29 de junio siguiente.
Que aun si se aceptara que el DADEP representa legalmente al Distrito Capital de Bogotá, ello no desnaturaliza la condición de parte demandada que tenía el ente territorial, pues debió solicitar que se le reconociera personería para actuar en el proceso y así no lo hizo. 2.3 Inversiones Namasté S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la parte actora la presentó más de seis meses después de haber cobrado firmeza la sentencia de segunda instancia. De igual forma, señaló que el Distrito Capital de Bogotá es un «ente jurídico público» al que pertenecen todas las dependencias y organismos de ese ente territorial, incluido el DADEP, por lo que no puede considerarse como una dependencia autónoma. 2.4.
Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante «no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 6 constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses».
En ese sentido, adujo que la entidad «puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Asociación Provivienda de Trabajadores, invocando para ese efecto las causales contenidas en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». 4.
Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, porque consideró que el error inducido no es una causal de nulidad que pueda alegarse en el proceso ordinario y que, en todo caso, como se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se configura una excepción al deber de agotar otros mecanismos ordinarios y extraordinarios.
Expuso que, a partir de la respuesta que la Sección Primera del Consejo de Estado presentó frente a esta tutela, en la que indicó que al Distrito de Bogotá se le dieron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos, es claro que la accionada ya asumió una posición frente a la calidad procesal del DADED, de manera que si se propone el incidente de nulidad «ya fue resuelto en forma negativa en la misma contestación de la demanda» a la solicitud de amparo.
También señaló que no era posible alegar dentro la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, los otros argumentos contenidos en los cargos de la demanda de tutela. Por lo demás, insistió con los reparos propuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 8 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para ello, la Sala examinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 10 de inmediatez discutido por la autoridad judicial accionada y la sociedad vinculada. De no acreditarse su cumplimiento, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, es decir, de estar satisfechos los presupuestos generales, se definirá si se configuran o no los defectos específicos atribuidos a la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2004-00366- 02 y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 12 De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante11.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica12.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13. Análisis de la inmediatez en el caso concreto De entrada, la Sala concuerda con la decisión impugnada en el sentido de que la acción de tutela es improcedente; sin embargo, el fundamento de esta decisión se sustenta principalmente en el incumplimiento del requisito de inmediatez, mas no en el de subsidiariedad, como lo planteó el a quo.
Para sustentar la tesis de esta Subsección, es imprescindible analizar los argumentos de la accionante respecto de la falta de vinculación y las razones que aduce para variar el cómputo del plazo razonable para interponer la tutela, sin que por ello la respuesta de la Sala sea una decisión sobre los argumentos de fondo; solo que, la supuesta falta de vinculación se entrelaza con elementos propios de la inmediatez, e incluso, de la existencia de otros medios para su debate, circunstancia que obliga a pronunciarse sobre ciertas actuaciones y omisiones del Distrito Capital de Bogotá, que fueron relevantes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se dejó sentado en las consideraciones precedentes, por regla general, el 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 13 plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional es de seis (6) meses, que se computan desde el día siguiente a la notificación de la providencia o actuación que causa el agravio, o desde su conocimiento en los eventos en que se alega y verifica que no pudo ser conocida con la notificación formal.
Bajo ese contexto, se tiene que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fungía como parte demandada el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial que en materia contencioso administrativa es quien tiene la capacidad procesal para ser parte, representación que ejercen el respectivo gobernador o alcalde, según el caso, tal como se desprende del artículo 15914 del CPACA.
La calidad de persona jurídica de derecho público y de sujeto procesal no es propia del DADEP, que es una dependencia perteneciente al nivel central del Distrito15, esto es, no se trata de una entidad descentralizada con personería jurídica. Así pues, el 13 de julio de 2005 se notificó el auto admisorio de la demanda (providencia del 12 de mayo de 2005) de nulidad y restablecimiento del derecho al Distrito de Bogotá, por consiguiente y ante la ausencia de impugnación de dicha actuación, la entidad estaba formalmente notificada y vinculada al proceso.
De modo que la notificación de la demanda y de la sentencia tiene efectos no solo frente al Distrito, que es la persona jurídica, sino también en relación con todas las dependencias que lo integran, razón por la cual ninguno de los organismos que son parte del nivel central distrital puede desconocer ese hecho y pretender una vinculación específica a un proceso ordinario.
Lo que sí puede ocurrir es que alguna de sus dependencias ejerza la representación legal o judicial, total o parcial, de conformidad con lo que dispongan las disposiciones normativas distritales, o en virtud de actos de delegación, 14 «ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor».
(Se destaca). 15 El DADEP fue creado mediante Acuerdo Distrital 18 de 1999, cuyo artículo 1º estableció que dicha entidad «estará organizada como un Departamento Administrativo de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá». Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 14 circunstancia que debe ser acreditada e informada por el mismo ente territorial o quien ejerza su representación, en el respectivo proceso judicial.
De lo contrario, bastaría con notificar al respectivo gobernador o alcalde, pues, como se vio, son esas autoridades las que, por expresa disposición legal, representan a las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial. De manera que, como la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se notificó por edicto fijado el 22 de mayo de 2019 (desfijado el 24 de mayo siguiente), es evidente que el plazo razonable para interponer a la tutela venció en noviembre de 2019; sin embargo, el DADEP solo acudió a este instrumento el 18 julio de 2022, esto es, pasados 3 años y más de 6 meses de haberse notificado la sentencia. Ahora bien, la accionante afirma que conoció la existencia del proceso ordinario el 12 mayo de 2021, momento en el que se le solicitó su cumplimiento.
Con todo, la Sala insiste en que la parte demandada era el Distrito Capital, con independencia de los departamentos administrativos, secretarías y demás organismos que lo integran o lo representan judicialmente. Por consiguiente, se reitera que al estar vigente y fuera de discusión el acto de notificación de la demanda, al punto que el Distrito de Bogotá la contestó y propuso excepciones, no existe ninguna razón para variar la forma de contabilizar el requisito de inmediatez, ni siquiera por las funciones puntuales sobre representación judicial que alega ostentar el DADEP, puesto que, en el proceso ordinario, el ente territorial demandado tuvo oportunidad de hacer los trámites y gestiones internas para coordinar su defensa y, en todo caso, tenía el deber de dar a conocer quién ejercería su representación en el proceso judicial, en lugar de contestar la demanda, sin formular ningún reparo sobre la existencia de delegación en favor del DADED, como finalmente ocurrió. En efecto, el Distrito de Bogotá fue notificado el 13 de julio de 2005, y si en ese momento advirtió un problema de representación, debió comunicarlo en el proceso ordinario e internamente gestionar las actuaciones para que el DADEP, o a quien le correspondiera, ejerciera la representación, contestara la demanda, solicitara su reconocimiento o realizara las actuaciones de rigor.
En este caso, de igual manera el Distrito contestó la demanda y otorgó el respectivo poder para su representación Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 15 judicial, pese a que no se hizo a través del DADEP.
En consecuencia, las razones que hoy esgrime la accionante no justifican la tardanza para invocar la tutela, mucho menos para presentar argumentos de fondo y controvertir la sentencia, cuando la entidad territorial sí contestó la demanda e hizo valer su defensa en el proceso ordinario, de suerte que allí tuvo la oportunidad de proponer los nuevos medios de defensa que se invocan en la tutela.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que el DADEP solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 12 de mayo de 2021, y que, en esa medida, el Distrito de Bogotá no hizo las gestiones internas para su comunicación desde que se le notificó la demanda en julio de 2005 y que por ese hecho la aquí accionante está habilitada para obtener una forma diferente de contabilizar la oportunidad para acudir al juez constitucional, sucede que tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, por cuanto el DADEP tenía plazo de interponer la tutela hasta el 13 de noviembre de 2021, pero únicamente lo hizo el 18 de julio de 2022, es decir, más de un año después de que supuestamente «tuvo conocimiento» de la sentencia. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación; que el Distrito de Bogotá, en tanto sujeto procesal, fue notificado y vinculado al proceso ordinario desde julio de 2005; que le fue notificada la sentencia en la forma establecida por las disposiciones vigentes para la época e, incluso, al alcalde distrital le fue enviado el oficio 2401 del 19 de junio de 2019, en el que se le comunicó la decisión de segunda instancia. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 16 un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. De otra parte, y como se infiere de algunas de las razones antes esgrimidas, la parte actora tampoco cumplió con el requisito de alegar la irregularidad que en su criterio ocurrió en el respectivo proceso, pues, como se ha señalado, el extremo pasivo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el Distrito de Bogotá y, en esa medida, tenía la obligación y el deber de señalar si la representación correspondía a alguien en particular; sin embargo, eso no ocurrió, sino que se opuso a las pretensiones de la demanda y ejerció su derecho de defensa, se reitera, sin cuestionar la representación judicial.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 17 De ahí que, no resulte aceptable que, luego de finalizar el proceso ordinario, otro organismo del nivel central del mencionado ente territorial alegue una supuesta falta de vinculación, innecesaria por demás, porque, como se ha señalado de manera insistente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada al alcalde distrital de la época, quien, por virtud de la ley, ejerce la representación del ente territorial. 3.1.
De la subsidiariedad16 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 8617 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199118 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto 16 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 17 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 18 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 18 para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó19: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así20: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 19 Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 19 Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto A las razones expuestas se suma que, si el DADEP estima que era el único titular de la representación judicial del distrito para los efectos del proceso judicial objeto de tutela también debió considerar la posible existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 421 del artículo 133 del CGP y no la del numeral 8 (del artículo 140 22 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil), o, incluso, ambas hipótesis, es decir, indebida representación y notificación. En ese sentido, el artículo 13423 del Código General del Proceso (antes artículo 14224 del C.P.C.), establece las oportunidades con las que cuenta el interesado 21 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 22 ARTÍCULO 140.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 23 ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. 24 ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario… Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 20 para alegar una nulidad procesal.
El escenario ideal es que la causal se discuta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, salvo que el hecho que la origina se configure en esta —como los casos de falta de integración del litisconsorcio necesario—, evento en el cual debe alegarse posteriormente. Concretamente, en lo atinente a la nulidad por indebida representación o falta de notificación en legal forma, el mencionado artículo 134 señala varias oportunidades adicionales: la diligencia de entrega, la excepción a la ejecución de la sentencia, cuando haya lugar dicho trámite, y «mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Todo ello sin perjuicio de que, en el trámite de un proceso ejecutivo, pueda alegarse hasta antes de la terminación por pago o por otras circunstancias. Así pues, se tiene que el DADEP contaba con la posibilidad de alegar la nulidad en el proceso judicial, incluso, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, puesto que, al existir una orden de restitución, es claro que hay lugar a la diligencia de entrega y hasta la ejecución de la sentencia; y, de no ser posible, puede discutir la causal, a través del recurso extraordinario de revisión. En suma, la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, porque expresamente el artículo 134 del CGP (artículo 142 del CPC) erige una causal de revisión que le permite al sujeto que no fue notificado del proceso o que se encuentra indebidamente representado y que no pudo alegar la irregularidad antes de la sentencia o en las otras oportunidades especiales allí señaladas, acudir al referido recurso.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión25 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial26. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 26 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 21 El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 25027 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación28, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)29. 27 «Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). 28 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008- 00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 29 A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 22 Bajo ese entendimiento, la Sala concluye entonces que, aun si se flexibilizara el requisito de inmediatez, la tutela tampoco cumple el de subsidiariedad, sin que los argumentos propuestos en la impugnación, como el de que la nulidad fue rechazada en la contestación de la tutela, que no es cierto, resulte válido para exceptuar dicha exigencia. Lo anterior, por cuanto el informe de la tutela corresponde a la defensa de la autoridad judicial accionada frente a las pretensiones constitucionales de la demandante, contenido que no constituye una providencia judicial, ni tiene efectos procesales sobre actuaciones que no se han presentado.
De otra parte, el hecho de que no todos los argumentos de los defectos encajen en la causal de nulidad procesal, tampoco es razón para relevar a la parte actora del requisito de subsidiariedad, porque el Distrito de Bogotá ejerció su defensa y hasta tanto se mantenga incólume su vinculación y notificación al proceso ordinario, no es posible que, por vía de tutela, el DADEP presente razones que no fueron alegadas por la entidad demanda en el proceso judicial.
Por lo anterior, la Sala encuentra suficientes motivos para confirmar la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, aunque por razones diferentes y adicionales a las estudiadas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia 23 TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.