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25000234200020150625801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-31

Radicación interna: 1666-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ricardo Alonso Puentes Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 30 de marzo de 2015 proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional radicado DIPON-2014-59 por el cual se sanciona al demandante con la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un término de 10 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 30 de abril de 2015 emitida por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional que resolvió el Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. c) Resolución 03521 del 6 de agosto de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha del retiro del cargo, sin solución de continuidad, conservando la misma precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo en el grado y empleo que le corresponda a sus compañeros de curso en la actualidad. 2.1.3 Pagar el señor PUENTES GONZÁLEZ el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y sumas adicionales a la asignación básica correspondientes al grado que ostentaba al momento de la destitución y aquellas que se crearon en los años subsiguientes junto con los incrementos legales desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.1.4.

Sea ascendido al grado de subteniente si sus compañeros lo han hecho conservando la misma antigüedad. 2.1.5 No se realicen descuentos de las sumas recibidas por el actor en el evento en que haya tenido otras vinculaciones laborales durante el tiempo en el que estuvo retirado del servicio. 2.1.6 Se liquiden las anteriores condenas en sumas líquidas de curso legal en Colombia y se ajusten tomando como base el Índice de Precios al Consumidor aplicando los ajustes de valor de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.1.7 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Como pretensión subsidiaria solicitó se repare el daño moral causado por el retiro y su condición de incapacidad médica por psiquiatría; y se pague una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes. 2.2.

Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 Se le abrió indagación preliminar al señor PUENTES GONZÁLEZ por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2013 denunciados por el patrullero Julián Rachid Cubillos Pacheco quien manifestó que se encontraba presentando una prueba física en el Club de Agentes y mientras tanto en el gimnasio le fueron hurtadas sus pertenencias del casillero.

Al indagar sobre el asunto le contaron que habían visto al demandante en actitud sospechosa con una bolsa negra. 2.2.2. Con base en lo anterior se citó a audiencia al señor PUENTES GONZÁLEZ y se le formuló un cargo por vulnerar el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 2.2.3. Como resultado de la investigación disciplinaria se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por término de 10 años. 2.2.4 El día 30 de abril de 2015 se resolvió el recurso de apelación y fue confirmada la decisión de primera instancia. La sanción se ejecutó el 6 de agosto de 2016 mediante Resolución 03521 expedida por el director General de la Policía Nacional. 2.3.

Concepto de la violación. 1 Folios 74 al 126 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas: - Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política. - Artículos 3, 35, 36, 59, 69 y 85 del CPACA. - Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Indebida valoración probatoria. Consideró que el operador disciplinario se fundamentó únicamente para imponer la sanción en el informe presentado por el Patrullero Julián Pacheco Cubillos y los testimonios rendidos, pruebas que no conducen a la certeza de que el patrullero PUENTES GONZÁLEZ se haya apropiado de los elementos que contenía el bolso de marca Totto que se encontraba en el casillero del citado patrullero Pacheco Cubillos.

Explicó que el demandante fue identificado por una descripción física que se realizó, no obstante, no fue escuchado en versión libre para que ejerciera su defensa. Además, expuso que se estableció con certeza que en el maletín se hallaba un Avantel, un reloj, un celular y $300.000 cuando estos elementos no fueron encontrados en poder del patrullero PUENTES GONZÁLEZ.

Agregó que el investigador dio por sentado que el bolso que se encontraba en el escritorio del demandante era el mismo de propiedad del patrullero Cubillos por la sola afirmación que hizo en la declaración jurada el señor Quilinio Foronda en relación con q ue el maletín lo cogió el patrullero PUENTES GONZÁLEZ. Se preguntó ¿cómo se puede establecer que se trata del mismo que fue hurtado si el actor no fue capturado en flagrancia y si ni siquiera las cámaras funcionaban? Señaló que el operador disciplinario no decretó la prueba de oficio Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para la identificación plena del patrullero y corroborar la descripción física que se hiciera del mismo, por lo que consideró que no está probado que el demandante haya cometido la falta, Expuso que no existe tampoco prueba que el Avantel que se encontraba en el bolso gris que fue retirado por la subteniente Rodríguez Chavarro sea el mismo de propiedad del patrullero Cubillos, así como que se haya efectuado una llamada al mismo.

En síntesis, argumentó que en la actuación disciplinaria no se realizó el análisis de pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y no se demostró la existencia de la falta y la responsabilidad del patrullero PUENTES GONZÁLEZ vulnerándose el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y el derecho al trabajo. De otro lado, manifestó que el auto de cargos no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues no expresa con suficiencia y análisis la descripción y determinación de la conducta con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Violación al debido proceso por aplicación del procedimiento verbal cuando debió seguirse el ordinario. Expresó que no se configura uno de los elementos para que se adelante el procedimiento verbal que es el haber sido sorprendido en flagrancia al momento de cometer la falta. Mencionó que tampoco se presentó la confesión de los hechos y la falta fue calificada como gravísima, razones por las cuales no se podía adelantar el procedimiento verbal.

Además, adujo que no se indicó en el pliego de cargos la conducta que constituye la falta lo que en su sentir conlleva a declarar la nulidad. Sumado a lo anterior, argumentó que tampoco se indicó el concepto Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de violación desconociéndose los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Violación indirecta constitutiva de error de hecho por falso juicio de identidad.

De otro lado, manifestó que las pruebas aportadas fueron viciadas por un error de hecho constitutivo de falso juicio de identidad, toda vez que sufrieron una distorsión al interpretarlas, por lo que no existe equivalencia entre el medio de prueba y la decisión disciplinaria. Finalmente, argumentó que la falsa motivación consiste en que los actos administrativos son expedidos con base en situaciones fácticas o jurídicas inexistentes o que distorsionan la realidad.

Con base en lo anterior afirmó que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo al mínimo vital y móvil dejando al actor en una situación psiquiátrica desprotegido y en una situación de debilidad manifiesta. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, advirtió que la decisión se basó en pruebas legalmente aportadas que se apreciaron de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana critica determinando la realización de la conducta y la responsabilidad del investigado, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad de los actos administrativos.

Agregó que no se presentó la falsa motivación, pues las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentaron los actos proferidos están debidamente soportados. 2 Folios 140 al 145 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Afirmó que tampoco se evidenció desviación de poder, toda vez que el acto administrativo se presume legítimo y es al accionante a quien le corresponde desvirtuarla.

Precisó que la sanción impuesta se fundamentó en los testimonios del señor Quirindo Foronda, la subteniente Lidys Adriana Rodríguez Chavarro y el informe del afectado. En relación con la indebida adecuación típica manifestó que en toda la actuación se le hizo saber al investigado la falta disciplinaria en la que incurrió explicando el concepto de violación y las razones de la sanción, el grado de culpabilidad, el análisis de los cargos y descargos cumpliendo con lo establecido en los artículos 163 y 171 de la Ley 734 de 2002.

De otro lado, indicó que en el proceso disciplinario se respetó el debido proceso, y en general todas las garantías del actor, por cuanto ejerció su defensa a través de apoderado, interpuso los recursos de ley, se le notificó el pliego de cargos y la sanci ón; y tuvo oportunidad de solicitar pruebas. Por lo anterior, expuso no se puede pretender utilizar la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia cuando tuvo la oportunidad procesal de sustentar el recurso de apelación. Presentó las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que al informarse que el señor PUENTES GONZÁLEZ adolece de problemas psiquiátricos no tiene la capacidad para otorgar poder a su abogado encontrándose ante una indebida representación judicial y por ende a la falta de legitimación por activa. (ii) Cosa Juzgada Expresó que el proceso disciplinario culminó con una decisión de segunda instancia y contra ella no procede recurso.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que sólo pueden demandarse los actos de naturaleza definitiva y no los de trámite y ejecución, razón por la cual la resolución mediante la que se ejecutó la sanción no es susceptible de control de legalidad, de modo que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia son las únicas que pueden ser enjuiciadas.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa sostuvo que en el expediente no obra ningún elemento que permita afirmar que el demandante fue declarado interdicto, por lo tanto, consideró que el señor PUENTES GONZÁLEZ tiene la capacidad de comparecer al proceso. Frente a la excepción de cosa juzgada expuso que se predica de fallos de la misma naturaleza y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de ejercer el control de legalidad y de validez de los actos administrativos disciplinarios sin que implique que es una tercera instancia, por lo tanto, consideró que no hay lugar a declararla probada.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado así: “ se contrae a establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cualquier cargo o función pública, están o no incursos en causal de nulidad…” 3 Folios 224 y 225 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.6. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 16 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que las pruebas que soportan la decisión sancionatoria se clasifican en documentales y testimoniales, medios permitidos por la normatividad vigente y que no presentan ninguna irregularidad en su incorporación al expediente disciplinario.

Procedió analizar cada una de las pruebas documentales obrantes comenzando por el informe de novedad presentado por el patrullero Cubillos concluyendo que el operador de primera instancia no consignó hechos ajenos a los que se mencionaron en dicho documento. En relación con los demás elementos probatorios documentales consideró que no se les dio un alcance diferente a lo que se encuentra registrado en ellos.

En cuanto a la prueba testimonial expuso que no encontró que se le haya dado un efecto distinto en las decisiones administrativas ni que se haya desbordado por parte de la autoridad disciplinaria su interpretación, por lo que no tiene ningún reparo al respecto. Revisado lo anterior, concluyó que el informe de novedad del patrullero Cubillos no fue el único medio probatorio en el que fundamentó el operador disciplinario su sanción como tampoco es el único que reposa en el expediente administrativo, sino que obran otros elementos documentales y testimoniales que, en su sentir conducen a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. 4 Folios 214 al 252 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así, afirmó que los tres testigos fueron claros en señalar que el actor portaba la maleta gris de marca Totto y un Avantel, tanto así que le preguntaron de quién era el equipo de comunicación y él respondió que de un amigo y salió de las instalaciones.

Además, consideró que para aclarar cualquier duda respecto si se trataba del mismo Avantel sustraído del casillero, los testigos fueron enfáticos en afirmar que realizaron una llamada y que el abonado quedó registrado. Aseveró que no le asiste ninguna duda de que el actor se apoderó de los elementos del patrullero Cubillos, pues fue observado por tres personas distintas que portaba la maleta y el Avantel.

Por otra parte, advirtió que el tipo disciplinario censurado al actor no exige que se haya aprehendido en flagrancia ni que haya sido visto violentar el candado del casillero ni que el investigado sea identificado en una fila de personas, como lo pretende hacer ver el demandante. De otro lado, se pronunció respecto a que el demandante no fue escuchado en versión libre manifestando que este es un derecho que le asiste y que puede ejercer hasta antes de que se decida en primera instancia, no obstante, el investigado puede decidir si lo efectiviza o no. Finalmente, frente a la valoración probatoria concluyó que la encontró acorde a los postulados que rigen en materia disciplinaria y que no le asiste razón al actor en afirmar que existió un indebido análisis.

De otra parte, argumentó que revisado el auto de citación a la audiencia la autoridad fue clara en señalar la norma que presuntamente infringió el actor, describió la totalidad del tipo disciplinario y para delimitarlo lo subrayó y transcribió la conducta específicamente reprochada. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Adicionalmente, señaló que se ciñó a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y, por tanto, no adolece de defectos sustanciales.

En relación con el argumento expuesto en el sentido de que la investigación se debía adelantar por el procedimiento ordinario y no por el verbal afirmó que el operador disciplinario se fundamentó en el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual fue citado expresamente, situación que consideró ajustada a la normatividad.

Además, aseveró que los derechos al debido proceso, al de defensa, contradicción y doble instancia fueron garantizados durante toda la actuación. Finalmente, concluyó que los actos administrativos no fueron expedidos con falsa motivación o desviación de poder y en suma no se probó ninguna de las causales de nulidad invocadas. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló 5 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que el a quo no hizo un análisis probatorio ni integral de la actuación disciplinaria, no estudió el comportamiento del demandante si actuó por acción u omisión, en qué consistió su participación y si se configuró la ilicitud sustancial.

Afirmó que no existe prueba más allá de la duda razonable de que el demandante se apropió de los elementos que se encontraban en el casillero del patrullero Cubillos. 5 Índice 2 SAMAI 5ED Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Además, insistió en que tanto los operadores administrativos como el Tribunal sólo cuentan con un patrullero sospechoso que tenía una bolsa negra y el testimonio de la subteniente Rodríguez quien manifiesta que escuchó las alarmas de un Avantel y que de este marco al de ella.

Explicó que no se realizó por parte del operador disciplinario el análisis de los hechos ni de la ilicitud sustancial ni tampoco de la proporcionalidad de la sanción. De otro lado, consideró que la queja o el informe policial no es una prueba sino se ratifica ante la entidad. Hizo referencia a la sentencia C-392 de 2002 que sostuvo que los informes de policía si muchas veces revelan situaciones que han verificado su s agentes en otras, son conjeturas y materialmente no son idóneos para fundar una prueba.

Igualmente, expuso que la Sección Tercera de esta Corporación tiene el criterio de que el informe de policía judicial puede constituir un criterio orientador más no como evidencia de la responsabilidad. Reiteró que al formular cargos debe argumentarse el concepto de violación y que la adecuación típica de la conducta es uno de los elementos fundamentales del poder represor del Estado.

La decisión sancionatoria debe incluir en la motivación el proceso de subsunción del comportamiento en la falta endilgada. Adujo que la sanción se fundamentó en pruebas dudosas, pues no se vio al demandante violentando el casillero ni se demostró que el Avantel encontrado era el mismo que fue sustraído y el operador judicial de primera instancia avaló dicha valoración. Advirtió que la versión del demandante de que el Avantel pertenecía a un amigo no fue desvirtuada, debió establecerse la identidad de aquél y tampoco se demostró que fue él quien lo abandonó, solo son suposiciones.

Expuso que debió estudiarse las condiciones de enfermedad que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 padecía el patrullero PUENTES GONZÁLEZ en el momento de ocurrir los hechos, debido a que la esclerosis múltiple exige un control constate de neurología y psiquiatría, además pueden sufrir problemas cognitivos graves, como la memoria, que pueden tener incidencia en las actividades de su vida diaria.

De otra parte, manifestó que el control judicial de los actos. administrativos disciplinarios es integral y la jurisdicción tiene la competencia para examinar las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 2.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. El demandante presentó alegato de conclusión 6 solicitando la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y reiterando los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación. La entidad demandada 7 alegó de conclusión pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público 8 guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de 6 Índice 17 y 18 SAMAI. 7 Índice 16 SAMAI. 8 Folio 260 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y falsa motivación. Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: 1.

¿La conducta desplegada por el señor RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? 2. ¿El operador disciplinario desconoció el debido proceso al realizar una indebida valoración probatoria? 3. ¿Se desconoció el principio in dubio pro disciplinado? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14. 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 12 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio d e proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Adminis trativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En cons ecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos p rincipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional.

En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 18, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 19, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.

APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 18 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 19 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario.

(i) Informe de novedad. El 20 de septiembre de 2013 el patrullero Julián Rachid Cubillos Pacheco remitió informe de novedad al jefe del Grupo Talento Humano Disan en el que pone en conocimiento los hechos ocurridos el 19 de septiembre de la misma anualidad. Al respecto expuso: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas me encontraba en club de agentes y patrulleros presentando la prueba física teniendo en cuenta que realizaba primer tumo como conductor de mi TE.

MANUEL FERNANDO QUILINDO FORONDA Jefe Seguridad Instalaciones Zona Uno SEPRO-MEBOG, quien realizaba tumo como oficial de supervisión de la Seccional de Protección y Servicios Especiales; Después de presentar la prueba física, ingrese a las instalaciones del Gimnasio del club para realizar mi actividad física complementa ria, dejando mis pertenencias en los casilleros de los baños que son utilizados para guardar los elementos mientras se realiza la actividad física, posteriormente siendo las 18:00 horas aproximadamente al terminar dicha actividad me doy cuenta que el candado del casillero fue forzado y me había sido hurtado un bolso marca Totto que contenía, un celular BlackBerry 9300, un reloj marca Swatch, un avantel Motorola institucional No 001703225940840 y de # 13°4305 y $ 300000 en efectivo, al verificar en el lugar no se logra ubicar ninguno de los elementos mencionados por tal motivo se le informa al señor suboficial Régimen del club se procede a indagar a las personas q (sic) se encontraban dentro del mismo y dentro de estas personas se encontraba el señor Teniente DARWIN TELLEZ GONZALEZ y el señor TE.

MANUEL FERNANDO QUILINDO quienes manifiestan que momentos antes de salir a realizar mi actividad física ellos ingresaron al baño y se percataron de un señor patrullero que se encontraba con una bolsa plástica negra y en una actitud sospechosa al cual posteriormente lo pudimos identificar como PT PUENTES GONZALES RICARDO Pasados unos minutos mi Teniente MANUEL FERNANDO QUILINDO marca al avantel en repetidas ocasiones enviando alertas y nos contestan un joven manifestando ir en un bus y que lo había encontrado que quería entregarlo pero que le daba miedo ser detenido se le pide la Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 colaboración ya que no quería dar ningún dato personal para lograr su identificación después de insistirle en repetidas ocasiones el manifiesta querer colaborar dejándolo cerca a las instalaciones de Inravisión y al lado de un ingreso a la Universidad Nacional en unos árboles por lo cual nos trasladamos de inmediato con mi Teniente MANUEL FERNANDO QUILINDO y así logramos la recuperación del Avantel con las indicaciones que nos dio, al verificar las llamadas realizadas desde el avantel, encuentro una llamad a al No 4305*13*8568 que fue realizado minutos antes de encontrarlo, de inmediato marcamos a ese número y nos comunicamos con la señorita subteniente LIDISADRIANA RODRIGUEZ coordinadora proceso Nomina de la Dirección de Sanidad, con quien nos reunimos (…) y a quien se le pregunta que con quien se había comunicado al Avantel(…) ya que no lo habían hurtado y aparecía el registro, la señorita subteniente nos manifiesta que el Avantel se encontraba dentro de la maleta del señor patrullero PT RICARDO ALONSO PUEN TES GONZALEZ (…) quien lo tenía dentro de sus pertenencias y quien había llegado al club de agentes ya que estaba presentando la prueba física la señorita Subteniente LIDIS ADRIANA, manifiesta que al escuchar timbrar un Avantel, en repetidas ocasiones bajo el escritorio donde actualmente labora el señor PI.PUENTES GONZALES, procedieron a verificar, y por eso marco del Avantel que estaba en la maleta al avantel de ella para averiguar si pertenecía a alguien que laboraba en las instalaciones, posteriormente le preguntan al señor Patrullero PUENTES GONZALES que ese Avantel de quien era, a lo que contesta que de un amigo y sale de las instalaciones con el Avantel en la mano y un bolso TOTTO de color gris.

El día de hoy 20-09-2013, nos dirigimos con mi Teniente MANUEL FERNANDO QUILINDO a la dirección de sanidad para corroborar la información suministrada el día 19 -09-2013, reuniéndonos con la señorita Subteniente LIDIS ADRIANA RODRIGUEZ, quien nos confirman lo manifestado el día anterior, siendo testigos de Los hechos el señor PT JHON EDISON ROMAN QUINTERO y el señor HENRY EDUARDO RODRIGUEZ CORREDOR quienes confirman haber visto el bolso con las mismas características en el escritorio en el que actualmente trabaja el señor Patrullero PUENTES RODRIGUEZ RICARDO y que al escuchar el avantel que estaba dentro de la maleta proceden a sacarlo para verificar de quien era dejando constancia de lo manifestado en el libro de oficial de servicio de la DISAN folios 25,26.” (ii) Auto de apertura de indagación preliminar.

El 23 de diciembre de 2013 20, la jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DIPON abrió indagación preliminar al señor RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ, con base en el informe rendido por parte del patrullero Cubillos Pacheco. 20 Folios 10 al 12 del Cuaderno Anexo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 (iii) Auto cita audiencia. Mediante auto del 16 de marzo de 201521, la jefe de Oficina Control Interno Disciplinario Dirección General resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia al Patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ, imputándole como cargo único el haber cometido presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 22: “ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero..” (iv) Descargos.

El día 27 de marzo de 2015, el apoderado del disciplinado RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ presentó en audiencia los descargos 23. (v) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 30 de marzo de 2015, la jefe de Oficina Control Interno Disciplinario Dirección General profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 24 en la que responsabilizó al Patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por un término de 10 años.

(vi) Recurso de apelación. El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia en la misma audiencia que se profirió la decisión disciplinaria 25. (vii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 30 de abril de 2015, el Inspector Delegado Especial Dirección General resolvió el recurso de apelación 26 interpuesto 21 Folios 109 al 138 del Cuaderno Anexo. 22 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 23 Visible Folios 173 al 178 del Cuaderno Anexo. 24 Folios 181 al 208 Cuaderno Anexo. 25 Visible folio 204 del expediente.

Cuaderno Anexo. 26 Folios 220 al 244 del Cuaderno Anexo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 confirmando para el patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ la providencia de primera instancia del 30 de marzo de 2015.

(viii) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 27 03521 del 6 de agosto de 2015 ejecutó la sanción disciplinaria del Patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 10 años y la exclusión del escalafón de carrera.

Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Auto 16 de marzo de 2015 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 30 de marzo de 2015 Decisión disciplinaria de segunda instancia 30 de abril de 2015 Cargo Único: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero..” (Subraya fuera de texto) La conducta a investigar fue: MODO: “.., el señor patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZALEZ al parecer se apropió de un bien del señor Patrullero JULIAN RACHID CUBILLOS PACHECO, para el caso u bolso marca Cargo único:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) “ Apropiarse de bienes de los compañeros con intención de obtener beneficio propio” Cargo único:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. “ Apropiarse (…) de bienes (…) de los compañeros (…) con intención de (…) obtener beneficio propio. (Negrilla y subrayado del texto original) 27 Folios 255 y 256 del Cuaderno Anexo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Totto que contenía un celular Black Berry 9300, institucional un reloj marca Swacht, un Avantel Motorola institucional No. 00170322594080 y 13*4305 y $300.000 en efectivo, luego de violentar y forzar el candado de seguridad que el señor CUBILLOS había colocado al casillero donde guardó su maleta con los elementos en comento” LUGAR: Los presuntos hechos tuvieron lugar al interior del gimnasio del Centro Social de Agentes de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. Normas violadas con la conducta: Numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Normas violadas con la conducta: Numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo.

Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas. Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas. 3.4.2. Primer problema jurídico. ¿La conducta desplegada por el señor RICARDO ALONSO PUENTES GONZÁLEZ se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? Para desarrollar este problema se abordará los siguientes temas: 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria y 3.4.2.2.2 Caso Concreto. 3.4.2.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria.

La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.

Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. La Corte Constitucional al respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha sostenido: “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables;

(…) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.”28 3.4.2.2.2 Caso Concreto.

En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 29, norma vigente para la época de los hechos:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un 28 T-565-05 29 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 tercero..” (Subraya fuera de texto, apartes señalados en el pliego de cargos) Los elementos que integran la falta imputada son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 30 de la Ley 1015 de 2006. b) Verbos rectores: “apropiarse” “ocultar” “desaparecer” “destruir”.

En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “apropiarse” cuyo significado en algunas de sus acepciones es 31: “5.prnl. Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.” c) Objeto material: “bienes” “documentos” “elementos” “pertenencias”.

En el caso que se examina se hace alusión a bienes. d) Ingrediente normativo: “de los superiores” “subalternos” “compañeros” o “particulares”. El operador disciplinario hizo alusión a compañeros. e) Elemento subjetivo: “intención de causar daño” “obtener beneficio propio” “o de un tercero”. Para el caso en cuestión se estableció que era en beneficio propio.

En conclusión, la falta endilgada fue la de apropiarse de bienes de los compañeros con la intención de obtener un beneficio propio. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador administrativo a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del demandante. 30 ARTÍCULO 23.

DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 31 https://dle.rae.es/apropiar?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: a. Documentales: - Extracto de hoja de vida 32 del patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZALEZ en el que consta que se encuentra asignado en la actualidad a la Dirección de Sanidad de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. - Evaluación neuropsicológica 33 del patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZALEZ en la que se establece que fue diagnosticado con esclerosis múltiple en marzo de 2012 y presenta cambios de memoria. - Copia del libro de oficial de servicio DISAN 34 en la que se registra una anotación del día 20 de septiembre de 2013 a las 9:10 horas, así: “el día de ayer 19/09/13 siendo aproximadamente las 17:45 observaron debajo del escritorio en el cual estaba laborando el Pt.

Puentes Gonzalez Ricardo Alonso (..) una maleta color negro con gris, marca Totto dentro de la cual sonaba un timbre de Avantel (parte ilegible) a verificar de quien era el Avantel que se encontraba en el bolso al Avantel de la Sra ST Lidys A Rodríguez de No 13* 8568 al fin de verificar si el avantel era de algún compañero de la oficina, al darse cuenta que no registraba número conocido procedieron a entregárselo personalmente al Pt. en sus manos seguidamente le preguntan al Pt Puentes Gonzalez de quien era el Avantel N 43005*13*4362 quien manifestó que era de un amigo.

Seguidamente se retira de su lugar de trabajo con la maleta y el Avantel en sus manos” Firman la anotación el patrullero Julián Cubillos, la St. Lydia Adriana Rodríguez, PT. Jhon Roman Quintero y el señor Henry E. Rodríguez. - Oficio S-2014-001757/ADMON-SEGUR-29-25 35 del 10 de junio de 2014 suscrito por el jefe Área de Seguridad CESAP dirigido a la Oficina Control Disciplinario Interno Dirección General en el que informa que “revisados los archivos de almacenamiento de ca sos 32 Folio 62 del expediente 33 Folios 63 al 67 del expediente. 34 Folios 9 y 10 del expediente. 35 Folio 92 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 no se encontró archivo de los sucedido el 190913 en las instalaciones del gimnasio del club en el horario de las 16:00 a las 19:00; ya que el sistema cerrado de cámaras tiene una capacidad de almacenamiento de 24 Teras” y expresó que se van borrando automáticamente con el fin de liberar espacio.

Además, expuso que en los vestieres no hay cámaras de video respetando la intimidad de las personas que se encuentran en el lugar. b. Declaraciones: - Declaración del teniente Manuel Fernando Quilindo Foronda 36 el 4 de junio de 2014 quien manifestó: (sic para toda la cita) “ingresó un patrullero, joven con presillas de sanidad casualmente cuando íbamos a hacer la rutina del gimnasio iba ingresando el señor teniente DARWIN TELLEZ a quién saludamos y continuamos con nuestra actividad física dentro del gimnasio y cuando finalizamos la misma ingresamos al vestier y el señor patrullero CVUBILLOS manifiesta que no encuentra sus elementos, le marqué a su celular y al avantel en repetidas ocasiones a ver si de pronto estaban en otro casillero, pero no ambos estaban apagados, S ele informa al comandante de guardia la situación y los hechos para revisar las cámaras, le insisto al avantel y me contesta una persona manifestando ser un civil y diciendo que se habia encontrado unos elementos en un bus y que dentro de los mismos estaba el avantel, se le pide el favor a quién contesta el avantel que hiciera entrega del mismo en un CAI o en una estación ya que era un elemento de la Policía Nacional y era muy importante para nosotros, esta persona dice que si que va a colaborar pero apaga el avantel nuevamente, se continua con la búsqueda del elemento y el comandante de guardia para ubicar las cámaras del gimnasio pero manifiestan que están dañadas se marca al avantel y vuelven y no s contestan y dice que va a dejar el avantel cerca al canal RTI y nos dio la descripción del sitio donde iba a dejar el avantel, nos trasladamos al sitio y nos encontramos el avantel y una carpeta, al revisar el avantel esta persona había marcado un número a otro avantel y llame de ese avantel y me contestó una señorita Subteniente LIDYS ADRIANA y me dice que trabaja en la DISAN nos trasladamos a la DISAN y nos entrevistamos con ella y nos indica que el patrullero de sanidad no recuerdo el nombre, que él tenía encima de su escritorio una maleta toto y nos dio la descripción y características del bolso hurtado le manifestamos la situación y manifestó que dentro de la maleta había un avantel que le sonaban muchas alertas y al verificar no era de nadie de la oficina ya que marco del avatel que esta sonando al aventel de ella y al ver que no era de nadie de la oficina lo dejo nuevamente en la maleta y le preguntó de quien era y el patrullero que tenía el bolso le dijo que era de un amigo, posteriormente lo dejo en la mal eta, se dejaron las anotaciones del caso en el libro oficial de servicio DISAN y en el libro 36 Folios 30 al 32 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 de guardia del club de agentes (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si se estableció quien tomó el bolso del patrullero CUBILLOS CONTESTO: Según lo evidenciado el señor patrullero PUENTES GONZALEZ de sanidad PREGUNTADO: Aclare al despacho a que se refiere a " según lo evidenciado" CONTESTO:Teniendo en cuenta lo que manifiesta la señorita subteniente y los testigos de la oficina de ella que se relacionaron en la anotación, quienes manifestaron haber visto el bolso encima del escritorio del patrullero GONZALEZ y escucharon el avantel en repetidas ocasiones y confirmaron que el señor patrullero GONZALEZ había asistido al club de agentes a realizar la prueba física también y a quién pudimos identificar también con el señor patrullero CUBILLOS, el teniente TELLEZ y yo quienes lo vimos con una bolsa negra en la mano dentro del gimnasio.

(…) - Ampliación realizada el 27 de marzo de 2015 por el teniente Manuel Fernando Quilindo Foronda 37: o Afirmó que el patrullero si le puso candado al casillero. o Manifestó que no vio a nadie violentándole, pero sí que estaba dañado y no encontraron (junto con el patrullero Cubillos) el maletín. - Declaración de la subteniente Lidys Adriana Rodríguez Chavarro 38 el 4 de junio de 2014, quien afirmó: (sic para toda la cita) CONTESTO: El día 19 de Septiembre de 2013 en horas de la tarde estaba buscando mi avantel asignado para el servicio eso fue entre las seis y siete de la noche, cuando empezó a sonar un avantel con alerta, bastantes, sonó muchísimo, como yo estaba envolatada le pedí el favor al patrullero JHON EDISON ROMAN que me lo ayudara a buscar, le preguntaba que si lo había visto y que me marqué de ese avantel al mío para ubicarlo y ahí no me acuerdo quién lo temía, encontré el mío y al ver el número del cual yo había marcado verifiqué que no era de la Dirección de Sanidad porque no estaba guardado el número por lo cual se volvió a dejar ese avantel en el bolso, era un bolso marca Totto donde se había encontrado.

Como sobre las siete de la noche no recuerdo la hora, me modularon a mi avantel porqie mi número había quedado registrado allí, se identificó un policial preguntándome que yo de donde era y que porque mi número estaba en el avantel de él por lo cual yo le expliqué lo que había sucedido y seguidamente él me informó que era que él en las horas de la tardecita había perdido su avantel pero que ya lo había recuperado preguntó que si estaba en la oficina que quería hablar conmigo a lo que yo le dije que sí, más tarde se presentó un señor teniente y un señor patrullero, me comentaron que ellos habían esta do en el gimnasio del club de agentes y que dejó su bolso en una de las gavetas y de ahí se lo habían sacado, que era un bolso Totto, con todas sus pertenencias como era el avantel, un celular, la billetera 37 Folios 168 al 170 del expediente. 38 Folios 36 al 38 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 con sus documentos y manifestó que un dinero, no sé cuánto, seguidamente entramos en la oficina del señor Teniente Coronel BOTIA GOMEZ Jefe del grupo de talento para que como jefe inmediato tuviera conocimiento de lo que había sucedido se hicieron anotaciones en el libro de anotaciones mi teniente dijo que iba a pasar el informe, mi teniente nos contó que se había perdido el bolso y en horas de la noche alguien contestó el avantel y que le había dicho que él se lo encontrado que se lo iba a dejar detrás de un árbol en un sitio acordado para que lo recogiera que él efectivamente fue y recuperó solo el avantel.

PREGUNTADO: Indique al Despacho en donde estaba el bolso Totto del cual usted saco el avantel que estaba sonando CONTESTO En una silla al lado de un escritorio PREGUNTADO: Aclare al despacho si supo usted quien dejo el bolso en esa silla o quién lo recogió. CONTESTO: Lo recogió el patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO yo no le pregunte nada, ROMAN si lo preguntó (…) y el patrullero PUENTES le dijo que era un amigo, eso fue antes que nos enteraramos que se bolso habia sido hurtado, PUENTES cogio el bolso y se fue ya era hora de salida eran como las seis y media o iban a ser las siete, era la hora de salida. - Ampliación el 25 de marzo de 2015 realizada por la subteniente Lidys Adriana Rodríguez Chavarro 39: (sic para toda la cita) PREGUNTADO: Indique al Despacho quien saco el Avantel del bolso Totto que dice estar en los cubículos CONTESTO: no recuerdo con certeza si fue el patrullero JHON EDISON ROMAN o el señor HENRY EDUARDO RODRIGUEZ COREDOR PREGUNTADO: (…) indique por favor si usted tuvo acceso a este elemento y lo manipuló CONTESTO: si (…) CONTESTO: si lo utilice, evidentemente no era del patrullero PUENTES pues el no tenía asignado Avantel y los números guardados en el no eran de la Dirección de Sanidad luego pues lo dejamos otra vez en el bolso.

(…) - Declaración del patrullero Jhon Edison Román Quintero, el 4 de junio de 2014, quien expuso 40: (sic para toda la cita) CONTESTO: No recuerdo exactamente la fecha pero si recuerdo que eran como las cinco y cuarenta de la tarde me encontraba en mi cubículo de trabajo, en ese momento escuché que estaban buscando un avantel de mi teniente LIDYS ADRIANA, ella preguntó por el avantel, en ese momento nadie lo tenía, cuando como a los cinco entonces con el señor HENRY nos levantamos del puesto y empezamos a buscar de donde venían las alertas o donde estaba el avantel del cual provenian, en ese momento en el puesto de la señora OLGA, había una silla y encima habia una maleta marca tolto, color gris con negro, en ese momento, con HENRY abrimos y miramos que ahí había un avantel del que venía el sonido con muchas alarmas, pensamos que alguien lo había escondido ahí, le pasamos a mi teniente LIDYS a ver si era el avantel de ella, ella marco y ese número no registraba de sanidad, en ese momento entonces ingreso el patrullero PUENTES le dejamos el avantel dentro de la maleta y le dije " curso, marica, están que lo buscan por el avantel, d e quién es eso", él me dijo que de un amigo, le dije " marica pero su amigo esta 39 Folios 142 al 144 del expediente. 40 Folios 39 al 41 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 que lo busca por cielo y tierra por medio de ese avantel, el guardo las cosas, cogió la maleta y se fue, no dijo nad mas, si se me hizo raro pero no dijo mas.

Nos retiramos, al día siguiente llegó un grupo de uniformados, dos señores tenientes y dos patrulleros y preguntaron que de quién era ese número de avantel y era el de mi teniente y pues ya hicieron una anotación en el libro de oficial de servicio y estaban preguntando si le hablamos visto la maleta al patrullero PUENTES. (…) - Ampliación el 25 de marzo de 2015 realizada por el patrullero Jhon Edison Román Quintero 41: (sic para toda la cita) o Cuando se le preguntó si conocía al patrullero PUENTES GONZALEZ contestó que no lo distinguía muy bien. o Se le indagó si tuvo acceso a la maleta Totto y saco el Avantel y respondió que sí que estaba en modo de alarma con alto volumen. o Cuando se le interrogó si se pudo establecer quién era el propietario del bolso, manifestó que quien retiro la maleta fue el patrullero PUENTES. - Declaración del teniente Hermes Darwin Téllez González, jefe de seguridad de las instalaciones MEGOB el 4 de junio de 2014 quien afirmó 42:(sic para toda la cita) CONTESTO: sí el patrullero CUBILLOS me comenta que no encontraba su maleta la cual había dejado en los vestieres especialmente en un casillero y que dentro de la maleta se encontraba el avantel, la billetera, el reloj, no recuerdo que otros elementos esa situación la puse en conocimiento al señor teniente QUILINDO quién de inmediato comenzó a marcar al avantel sin obtener respuesta hasta cuando yo estuve con él, no se más adelante, le manifesté al patrullero CUBILLOS que había observado una persona que se encontraba en el vestier empacando unos elementos en una bolsa negra, le manifesté que podría ser esa persona porque era muy extraño que alguien guardara sus pertenencias en una bolsa negra de basura, después de un tiempo mi teniente QUILINDO me informa que logró obtener comunicación vía avantel no recuerdo bien cómo pero me dijo que se había comunicado con una señorita subteniente que trabaja en la DISAN y que ella le manifestó que ese avantel se encontraba en un bolso al lado de un escritorio de una de las oficinas donde ella trabaja, él me dijo también que la subteniente le dijo quién había llevado ese bolso, no se su nombre, hasta. ahí yo supe.

PREGUNTADO: Indique al despacho como era la persona que usted vió empacando elementos en una bolsa negra de basu ra y en qué lugar la vio CONTESTO: lo observé en los vestieres del gimnasio, era uniformado ya que estaba con traje uniformado, se colocó la camisa 41 Folios 145 al 147 del expediente. 42 Folios 42 y 43 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 verde, peluqueado bajito, no era muy alto, no recuerdo más en detalle (…) - Ampliación del teniente Hermes Darwin Téllez González el 27 de marzo de 2015 43: “Manifieste o aclare al despacho si a usted el patrullero CUBILLO S le manifestó haber dejado su casillero con candado e igualmente si le manifestó que el candado en comento hubiese sido forzado o violentado para sacarle su maleta del casillero CONTESTO: no e manifestó que el casillero hubiera sido violentado igual ningún casillero(…) por políticas de administración del club no se puede asegurar.” - Declaración del señor Henry Eduardo Rodríguez Corredor el 4 de junio de 2014, quien atestiguó 44: (sic para toda la cita) CONTESTO: Eso fue en horas de la tarde, estábamos por salir habitualmente le prestan el avantel a las personas que lo necesitan en esas se le refundió a la teniente el de ella, yo estaba en el puesto en el mío y empecé a escuchar un pito de un avantel, creo que estaba ROMAN trabajábamos en esa oficina, creo que ROMAN dijo que contestaran ese avantel que estaba que pitaba, de tanto que sonaba le dije a ROMAN que buscáramos ese avantel a ver si era el de LIDYS nos paramos a buscarlo, salí de la oficina a ver si era que estaba tirado al lado de la ventanilla y el sonido me dirigió hacia adentro al puesto de una compañera cuando lo escuchamos en una maleta negra como con gris, abrimos y miramos a ver que contenía porque ese sonido era bastante cansón cuando lo encontramos se lo dimos a LIDYS a ver si era el de ella, ella marcó de ahí al suyo, no le contestaron y ella dijo que ese avantel no era de ella, lo volvimos a dejar en la maleta, cuando llegó el patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO, entonces ROMAN le preguntó que de quién era eso el avantel y la maleta, él se puso un poquito nervioso y dijo que " un amigo me lo dejó a guardar" entonces le dije " esa vaina esta que suena hermano, mire a ver" y recuerdo que él cogió la maleta y se salió de la oficina y no supe más yo seguí con lo mío, tenía mucho trabajo y no supe más, después fueron unos patrulleros y comentaron al día siguiente y comentaron que se les había perdido una maleta con unos elementos del gimnasio del club de agentes, nos hicieron unas preguntas, me preguntaron que si yo sabía quién era el muchacho, les dije que estaba pendiente por traslado, no más, ellos hicieron otras diligencias pero no se cuales,(…)”PREGUNTADO: Indique al despacho cuando usted se refiere a que le preguntaron que si sabía quién era ese muchacho, a quién se referían CONTESTO: Al patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO, creo que estada en jean y tennis, no lo recuerdo, si me acuerdo que estaba en una prueba física en el club, el pertenecía a la oficina y por ahí colaboraba con algunas cosas, pero por lo menos conmigo no te nía nada que ver mientras lo reubicaban laboralmente(…) 43 Folios 162 al 165 del expediente. 44 Folios 44 y 45 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 - Ampliación el 25 de marzo de 2015 realizada por el señor Henry Eduardo Rodríguez Corredor 45: (sic para toda la cita) o Se le preguntó quién abrió la maleta y respondió que el patrullero ROMAN. o Relató que verificaron los contactos del Avantel y marcaron a otro Avantel para saber si era el de la Subintendente, al ver que no era de ella esperaron al patrullero Puentes y le preguntaron de quien era el equipo a lo que él respondió que de un amigo. - Testimonio del Patrullero Julián Rachid Cubillos Pacheco el día 11 de junio de 2014, quien ratificó el informe presentado el 20 de febrero de 2013 y declaró 46: (sic para toda la cita) CONTESTO: después de realizar la prueba física eran las 17:00 horas, ingrese al Gimnasio del club de agentes y guarde dentro de un casillero con candado ubicado en el vestier de hombres mis elementos personales como lo fue una maleta color gris, marca toto, la cual contenía en su interior un celular marca blackberry 9300, la suma de trescientos mil pesos m/cte.($300.000) en efectivo, un avantel marca Motorola de la Policía Nacional número 001703225940840 con el ID 13*4305, un reloj; me dispuse a realizar mi rutina de ejercicios en el gimnasio y a las 18:00 horas al terminar mi actividad física me di cuenta que el casillero donde había guardados mis elementos personales había sido violentado y que no estaba mi maleta con mis pertenencias, por lo que estando acompañado por el señor Teniente QUILINDO procedimos de inmediato a preguntarle por mis elementos al encargado del gimnasio el profesor RODRIGO, quien no me da ninguna información, procedo a preguntarle al señor Teniente DARWIN TELLEZ GONZALEZ, quien nos manifestó que mientras se cambiaba en el vestier había visto a un Patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO, meter dentro de una bolsa negra una maleta gris con las mismas características que mis pertenencias, por lo que empezamos a marcar al avantel que se encontraba en mi maleta, como unas treinta (30) veces emitiéndole alertas al avantel, sin obtener respuesta alguna, por lo que aproximadamente a las 18:40 horas, nos contesta una persona se sexo masculino que no se quiso identificar en ese momento y quien decía ser un campesino manifestándonos que se había encontrado el avantel y que iba dentro de un bus por la avenida 68, yo le dije a la persona que contestó el avantel que se bajara del bus donde iba que yo lo recogía para que me devolviera el avantel y este me dijo que le tenía mucho miedo a la Policía y que le daba miedo bajarse, por lo que le dije que no tuviera miedo que si me devolvía el avantel yo lo iba a recompensar con dinero y lo llevaba hasta su lugar de residencia el señor fue evasivo y me dio que no, diciéndome que me dejaba mi avantel, al volver a llamar a la persona que lo tenía aproximadamente a las 19:40 horas, este nos dio una indicaciones "que estaba cerca de dos árboles que estaban en V (sic)", y efectivamente hallamos el 45 Folios 148 al 150 del expediente. 46 Folios 63 al 67 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 avantel, ya que estaba prendido, inmediatamente verifique el avantel y nos dimos cuenta que la persona que tenía el avantel, había marcado a otro avantel con el ID 4305*13*8568, Por lo que llame a este número y nos contestó la señorita subteniente LIDIS ADRIANA RODRIGUEZ, coordinadora del proceso NORINA de la Dirección de Sanidad, con quien nos reunimos inmediatamente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…) nos manifestó que a las 18:00 horas aproximadamente estando en al oficina empezó a sonar unas alertas de un avantel, el avantel lo escucharon dentro de una maleta que estaba en el escritorio del señor patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO, ella nos manifiesta que al ser tan repetitivas las alertas ella procede abrir la maleta que estaba en el escritorio del señor Patrullero PUENTES GONZALEZ RICARDO, al preguntarle a las personas que estaban dentro de la oficina de quien era la maleta y el avantel ellos respondieron que era probablemente del señor Patrullero PUENTES, ya que la maleta estaba en su pues to de trabajo, por lo que mi teniente saca dicho avantel de la maleta y se marca ella al avantel de propiedad para verificar si salía registro alguno de este avantel, observando que al realizar la llamada no salía registro alguno, por lo que procede a dejar nuevamente el avantel dentro de la maleta, nos manifiesta mi teniente que pasados cinco (5) minutos el señor patrullero PUENTES, ingresa a la oficina, mi teniente le manifiesta que había sonado durante varias ocasiones y le pregunta al patrullero PUENTES que de quien era ese avantel, a lo que este le respondió que era de un amigo, coge la maleta y se retira de la oficina ya que eran pasada las 18:00 horas; al día siguiente 20 de septiembre, a las 08:00 horas, volvimos en compañía de mi teniente QUILINDO, a corroborar la información sumistrado por mi teniente LIDYS ADRIANA, tomando nuevamente contacto con mi teniente quien nos informa que estaban presentes cuando escucharon mi avantel sonar en varias ocasiones, de la llamada que ella hizo desde mi avantel a el avantel de mi teniente y de que el patrullero PUENTES se llevó la maleta los señores Patrullero JHON EDISON ROMAN QUINTERO y el civil HENRY EDUARDO RODRIGUEZ CORREDOR, así mismo tomamos contacto con estos funcionarios quienes nos confirmaron lo que mi teniente LIDYS ADRIANA nos había dicho el día anterior; posterior a ello deje la anotación en el libro de Oficial de Servicio de la DISAN folios 25 y 26 (…) - Declaración del señor Wagib Abwmar Yaber coordinador de neurología, el día 30 de mayo de 2014 47, quien afirmó: PREGUNTADO: Atendiendo su experiencia y viendo que usted es el profesional que atiene al institucional investigado, indique por favor si el cuadro neurológico que presenta, trae consigo alteraciones de conciencia que no le permitan ser consciente de los ac tos que comete CONTESTO: No, claramente las neuroimágenes cerebrales no evidenciaron en su momento ningún tipo de alteración estructra l que puedan conllevar a una alteración del estado de conciencia. El trastorno en este cao fue de localización medular que se manifiesta con dificultades para la marcha, alteraciones sensitivas de los miembros inferiores y disfunción de los esfínteres.

(…)y fue eso lo que genero los estudios para llegar a la conclusión que había una enfermedad medular desmielinizante compatible con esclerosis múltiple; es decir que afecta la sustancia blanca que está constituida 47 Folios 157 al 161 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 por mielina y que forma las vías del sistema nervioso central.

PREGUNTADO: Dígale por favor a este despacho si el cuadro clínico neurológico del institucional investigado, puede llegar a generar cuadros de cleptomanía. CONTESTO: No, con la experiencia de c erca de 30 pacientes y en todos los otros casos yo no he escuchado ni me he enterado de casos de cleptomania, los casos que se presentan con la esclerosis múltiple son de memoria y del ánimo y no de conducta; la alteración de memoria es la dificultad que tiene el paciente de retener información nueva y olvida fácilmente lo que se ha aprendido pero son con respecto a sus habilidades, es muy evidente con la evolución de la esclerosis múltiple y se asocia con atrofia cerebral la cual se puede observar con la progresión de la enfermedad en el tiempo, pero que indudablemente s acompaña de lesiones del tejido cerebral que para este caso no hay, eso lo investigamos muy bien (…) PREGUNTADO: Dígale por favor al despacho con la pérdida de memoria a corto plazo que asuntos pueden llegar a presentarse.

CONTESTO. Los cambios de memoria son referidos a eventos recientes, particularmente en su desempeño, lo cual se manfiesta con disminución en la productividad de su trabajo y dificultades para la ejecución de sus actividades laborales, p ero no se presenta como tal una amnesia total, son dificultados que se le presentan a la persona para recodar cosas recientes.

Quiero aclarar que como protocolo todos los pacientes con diagnóstico de esclerosis múltiple son evaluados por neurosicología para establecer sus funciones mentales y poder comprarlas en el tiempo a fin de establecer si hubo o si hay progreso a deterioro en sus funciones mentales o por el contrario si se mantienen estables.(…) CONTESTO Con un trastorno de ansiedad la sobre carga emocional derivada de las actividades laborales, familiares o en general cotidianas que aumenten el estrés pueden empeorar la condición anímica y conducir a un proceso depresivo.(…) De la conducta reprochada.

En el pliego de cargos se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta a investigar de la siguiente manera: MODO: “.., el señor patrullero RICARDO ALONSO PUENTES GONZALEZ al parecer se apropió de un bien del señor Patrullero JULIAN RACHID CUBILLOS PACHECO, para el caso un bolso marca Totto que contenía un celular Black Berry 9300, institucional un reloj marca Swacht, un Avantel Motorola institucional No. 00170322594080 y 13*4305 y $300.000 en efectivo, luego de violentar y forzar el candado de seguridad que el señor CUBILLOS había colocado al casillero donde guardó su maleta con los elementos en comento” LUGAR: Los presuntos hechos tuvieron lugar al interior del gimnasio del Centro Social de Agentes de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. De conformidad con lo expuesto, la falta que se le imputa en el pliego de cargos es la de apropiarse de un maletín marca Totto que Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 se encontraba en el casillero y que contenía un celular, un reloj, un Avantel y $300.000 en efectivo de propiedad del patrullero JULIAN RACHID CUBILLOS PACHECO.

La Sala observa que los operadores disciplinarios encontraron probado que: 1. El día 19 de septiembre de 2013 al patrullero Julián Rachid Cubillos Pacheco le fue sustraído del casillero ubicado en los vestieres del club de agentes y patrulleros un maletín de marca Totto junto con varios elementos que se encontraban en su interior.

Este hecho lo fundamentó la autoridad administrativa de primera instancia en el informe de novedad presentado por el patrullero Cubillos Pacheco el 20 de septiembre de 2013 en el que efectúa un relato de los hechos y afirmó que el maletín Totto que dejó en el casillero le fue hurtado. El operador disciplinario al analizar dicho informe le da credibilidad a los hechos narrados, por cuanto lo suscribe un servidor público, aunado a que indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos.

Además, esta Sala evidencia que la descripción realizada fue corroborada por el teniente Quilindo Foronda en la ampliación de su declaración cuando expuso que el casillero fue violentado. 2. El mismo 19 de septiembre de 2013 el patrullero Ricardo Alonso Puentes González se encontraba en el Club de Agentes y Patrulleros, laboraba en el área de Talento Humano de la Dirección de Sanidad y tenía una maleta de marca Totto en la que se encontraba el Avantel que había sido hurtado.

Las autoridades administrativas, en primera y segunda instancia, de los testimonios recaudados en la actuación disciplinaria de los compañeros de trabajo del patrullero PUENTES GONZALEZ, la Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 subteniente Lidys Adriana Rodríguez Chavarro, el patrullero Jhon Edison Román Quintero y el señor Henry Eduardo Rodríguez Corredor encontraron demostrado que (i) el patrullero PUENTES GONZALEZ laboraba en la Dirección de Sanidad en el área de Talento Humano, (ii) había ido al Club de Agentes y Patrulleros a realizar una prueba física y (iii) había regresado a la oficina con un maletín de marca Totto.

Y en efecto encuentra la Sala que los tres testigos manifestaron haber visto al patrullero PUENTES GONZÁLEZ el día 19 de septiembre de 2013 al finalizar la tarde, ya a la hora de salida laboral, llevarse el maletín de marca Totto en la que se encontraba el equipo de comunicaciones Avantel. Ahora, si bien es cierto, el teniente Manuel Fernando Quilindo Foronda y el teniente Hermes Darwin Téllez González, jefe de seguridad de las instalaciones no identificaron plenamente a la persona que se encontraba de manera sospecha en los casilleros, solo vieron que tenía una “presilla de sanidad”, también lo es que el patrullero PUENTES GONZALEZ fue ubicado en el club el día de los hechos por el señor Rodríguez Corredor quien afirmó que se acordaba que estaba en una prueba física.

Visto lo anterior, es importante examinar cómo se encontró acreditado por los operadores disciplinarios que el demandante se “apropió” de los bienes de su compañero el patrullero Cubillos. Al respecto en la decisión de primera instancia se encuentra consignado que los compañeros de trabajo del patrullero PUENTES “coinciden en señalar que en efecto observaron al investigado con el bolso Totto en la oficina en la cual laboraban con él, indicando de igual forma que el Avantel que estaba dentro del bols, sacaron dicho equipo e incluso hizo uso del mismo estableciéndose que no era de la dirección de Sanidad (…) señalándose que el mismo patrullero investigado manifestó que era de un amigo, lo tomó en presencia de todos y se fue”.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 De la misma forma en la segunda instancia se sostuvo “se tiene que el avantel, que fue ubicado en su lugar de trabajo estaba en un bolso Totto de las mismas características del que le había sido sustraído del casillero al señor Patrullero CUBILLOS que sus propios compañeros de trabajo observaron este equipo y que el mismo sonaba de forma constante (…)” Uno de los medios probatorios más importantes en los procesos disciplinarios es el testimonio de los terceros, pues a partir de ellos el juez puede reconstruir los hechos objeto de investigación a partir de la narración que efectúen estos.

En estos casos, tanto las autoridades administrativas y los jueces a la hora de valorar las pruebas no sólo deben hacerlo en su conjunto, sino que deben utilizar algunos criterios para determinar la credibilidad de los declarantes. Estos criterios se han resumido por la Sección 48 así: “Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas 49.

Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.

(…) - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud 50. (…) 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 19 de marzo de 2020.

Rad. 52001 -23-33-000-2015-00155-01 (3093- 2016) 49 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. 50 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar 51.

En el caso sub lite los criterios determinados se cumplen; los testigos son coherentes en sus declaraciones, realizan un relato en el que describen de manera estructurada los hechos ocurridos la tarde del 19 de septiembre de 2019 y confirman nuevamente su versión el día en el que amplían su testimonio. Adicionalmente, los tres compañeros coinciden en la narración de los hechos, es decir, sus afirmaciones están corroboradas entre sí. Para la Sala es importante resaltar que las declaraciones son consistentes en señalar que (i) el Avantel se encontraba en el bolso de marca Totto que retiró el patrullero PUENTES GONZALEZ (ii) éste sonó varias veces, (iii) no era un equipo de la dependencia y el demandante reconoció que no era suyo sino de un amigo.

En ese sentido, aunque el patrullero PUENTES GONZALEZ no fue aprehendido en flagrancia hurtando el maletín de su compañero ni existe video o testimonio que lo hayan visto haciéndolo, si es dable para la Sala inferir, como lo hicieron las autoridades informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 51 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.

En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene po r qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 administrativas, que se “apropió” del maletín marca Totto, pues se logró demostrar que el Avantel que se encontraba en su interior es el mismo que se hallaba en el bolso que retiró de la oficina, dado que la subteniente realizó una llamada del mismo y dicha marcación fue encontrada en el equipo devuelto con posterioridad al patrullero Cubillos por una persona anónima.

Así las cosas, la Sala evidencia que la conducta reprochada al patrullero PUENTES GONZÁLEZ se adecua a la falta endilgada pues, se repite, está demostrado que se apropió de un bien de su compañero. Finalmente, respecto a la prueba del elemento subjetivo de la falta “con intención de obtener beneficio propio” basta con acreditar la sola voluntad o la determinación de alcanzar ese provecho, en este caso está demostrado que el patrullero PUENTES GONZÁLEZ pretendía adueñarse del equipo de comunicaciones Avantel, pues lo retiró de la oficina junto con el maletín y solo lo devolvió ante la insistencia de las llamadas por parte del patrullero Cubillos.

En conclusión: La conducta reprochada al patrullero PUENTES GONZALEZ se adecua a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 3.4.2.3 Segundo problema. ¿El operador disciplinario desconoció el debido proceso al realizar una indebida valoración probatoria? El apoderado del demandante se refiere a que los operadores disciplinarios: (i) no estudiaron el comportamiento del demandante y en qué consistió su participación (ii) el informe del policía no podía ser valorado, (iii) no se estableció la identidad del amigo que era supuestamente el dueño del celular y (iv) las condiciones de salud del actor.

Como se expuso con anterioridad, en el caso sub lite se valoró por parte de las autoridades administrativas los testimonios rendidos y Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 el informe de novedad presentado por el patrullero Cubillos, de éstas pruebas se infirió el comportamiento del demandante y su participación, contrario a lo expuesto por el actor, pues se estableció que el patrullero PUENTES GONZALEZ sustrajo el maletín marca Totto del casillero de su compañero, lo llevó a su oficina y lo retiró de la misma; y con posterioridad devolvió al patrullero Cubillos el Avantel que se encontraba en el interior del bolso.

De otro lado, en relación con que el informe del policía Cubillo s no se podía valorar porque no estaba ratificado, considera la Sala que se equivoca el demandante al confundir un “informe de novedad” que fue el que se presentó en el caso que se analiza con un “informe de policía judicial”. Este último da cuenta de las actividades realizadas por agentes con funciones específicas de policía judicial en desarrollo de su actividad por lo que la jurisprudencia ha establecido que puede afectarse el derecho de defensa del acusado si se le da plena validez, pues no ha tenido la posibilidad de interrogar a quien lo rinde.

Así, en el caso sub examine el patrullero Cubillos no tiene funciones de policía judicial, presentó un informe de novedad que se asimila a una queja en la que narra unos hechos que le han sucedido, el cual fue debidamente ratificado en la declaración del 11 de junio de 2014. Además, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la ampliación rendida por el mencionado patrullero el 25 de marzo de 2015, tal como se evidencia en el folio 151 del expediente.

De otro parte, en lo concerniente a que no se estableció la identidad del amigo que supuestamente era el dueño del Avantel, considera la Sala que no era necesario, pues en primer lugar, se estableció que el equipo de comunicaciones era el mismo que fue hurtado del casillero del patrullero Cubillos y en segundo lugar, si realmente Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 era de un amigo, quien debió demostrarlo fue el accionante para exculpar su comportamiento. Por último, respecto a las condiciones de salud del patrullero PUENTES GONZALEZ se encuentra acreditado en el expediente que sufría de esclerosis múltiple y de conformidad con el testimonio del médico tratante no existe una alteración del estado de conciencia y si bien es cierto, se admitió que puede presentar problemas de memoria olvidando actividades recientes, no se presenta amnesia total ni eventos de cleptomanía, razón por la cual se demostró que su estado de salud no pudo tener ninguna incidencia en su comportamiento.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades disciplinarias efectuaron una adecuada valoración probatoria de los elementos documentales y testimoniales que reposan en la actuación disciplinaria. 3.4.5 Tercer problema. ¿Se desconoció el principio in dubio pro disciplinado? Los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 52, norma vigente para la fecha de los hechos, establecían: ARTÍCULO 6o.

RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

El principio denominado “in dubio pro disciplinado” surge como desarrollo de las normas citadas con anterioridad y hace referencia a que en caso de “duda razonable” no puede declararse la responsabilidad del investigado, pues debe resolverse a su favor. 52 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Para proferir la sanción las autoridades disciplinarias deben encontrar debidamente probado la autoría y la responsabilidad del sujeto pasivo de la investigación, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que establecía: “ARTÍCULO 142.

PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, para proferir una decisión sancionatoria el operador disciplinario debe tener la certeza más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la falta y la responsabilidad del investigado y no puede basarse en meros indicios o conjetura s, pues ello desconocería la presunción de inocencia y violaría el debido proceso.

A juicio de esta Sala las autoridades disciplinarias en el caso sub examine, desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante, toda vez que de la valoración probatoria que realizaron conforme a las reglas de la sana critica se demostró que la conducta reprochada se tipificó en la falta endilgada y se probó la responsabilidad del accionante, sin que exista asomo de duda. 4.

Decisión. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera procedente confirmar el fallo de primera instancia. 5. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 53, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 54 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a las parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamen tación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la apelación del demandante se considera que se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Ricardo Alonso Puentes González contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 53 Artículo 361 del Código General del Proceso. 54 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06258-01 (1666-2021) Demandante: Ricardo Alonso Puentes González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado