Radicado: 11001-03-15-000-2023-03000-00 Accionante: Municipio de Plato 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03000-00 Accionante: Municipio de Plato Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Auto que niega la solicitud de nulidad.
Se debió conceder el amparo porque el juez puede revisar la existencia del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos procedimental absoluto y fáctico, y de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial. 1.- En mi concepto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
La accionada negó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que, si el municipio consideraba que la sociedad ejecutante no había acreditado su condición de cesionario del contrato de concesión, debió alegarlo al momento en que se le notificó el mandamiento de pago y no en dicha instancia procesal. La Sala mayoritaria encontró plausible esta razón para declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.- Considero que este fundamento es equivocado, pues para la época en la que se le notificó al municipio el mandamiento de pago -2002-, la ley no establecía la posibilidad de recurrirlo.
De acuerdo con el artículo 497 del CPC, <<Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal>>. 3.- En 2010, con la modificación introducida por la Ley 1395, se dispuso que <<Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03000-00 Accionante: Municipio de Plato 2 admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad>>. En todo caso, si el tribunal consideraba que podía recurrir la decisión bajo el amparo de esta norma, también era posible entonces bajo ese mismo precepto realizar el control oficioso de legalidad sobre la existencia del título. 4.- En este caso es evidente que la ejecutante no aportó la cesión del contrato de concesión No. 001-2000, celebrado inicialmente con el Consorcio Servicios Públicos de Plato (integrado por las sociedades Interaguas SA ESP y AA SA ESP) y, ante los reclamos del municipio, se debieron resolver los argumentos planteados sobre legitimación e inexistencia del título. 5.- En mi opinión, se debió conceder el amparo porque de las prueba aportadas con la tutela es evidente que no existe título para ejecutar al Municipio de Plato y la autoridad judicial ha omitido pronunciarse sobre estos reparos.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado