Micelio
11001031500020240419100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Arley Rodriguez Perdomo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04191-00 Accionante: José Arley Rodríguez Perdomo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04191-00 Accionante: José Arley Rodríguez Perdomo Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: Acceso a la administración de justicia. Subtema 1: Carencia actual de objeto por hechos superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Arley Rodríguez Perdomo, en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. José Arley Rodríguez Perdomo presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a una vejez digna, que consideró vulnerados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por no adelantar el trámite de liquidación de costas y agencias en derecho, de conformidad con la condena [en costas] impuesta por e la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el ordinal octavo (8°) de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-23-33-000-2018-00726-01. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia del 16 de febrero de 2023 con la que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación. Además, en el numeral octavo (8) de la parte resolutiva impuso a dicha entidad el pago de costas y agencias en derecho.

El actor solicitó a la administradora de pensiones el cumplimiento decisión judicial, sin embargo, recibió oficio de rechazo con el argumento de estar incompleta, por la falta del auto que decida sobre la aprobación de la liquidación de costas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04191-00 Accionante: José Arley Rodríguez Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander adelantar el trámite referente a las costas, sin embargo, para el momento en que radicó la solicitud de amparo existía ninguna actuación al respecto. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. El actor solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander “la expedición del auto que liquida y aprueba las costas y agencias en derecho” (sic). 1.3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, el actor indicó que, aunque su derecho pensional fue reconocido a través de la sentencia del 16 de febrero de 2023, el pago de la mesada pensional no se ha materializado dado que Colpensiones rechazó la solicitud de cumplimiento por la falta del auto que apruebe la liquidación de costas, y pese a que presentó la solicitud respectiva ante al accionado, no ha adelantado ninguna actuación. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 13 de agosto de 20241, admitió la acción de tutela, y, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander2, a través del titular del despacho que tiene cargo el proceso con radicado 680012333000-2018-00726-00, remitió el link del expediente digital e informó el trámite que impartió para lo cual destacó las siguientes actuaciones i) recibió el expediente proveniente del Consejo de Estado el día 16 de febrero de 2023; ii) el 16 de abril de 2024 dictó el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; iii) fijó el monto de agencias en derecho en ambas instancias con auto del 13 de agosto de 2024, y el 21 de agosto siguiente lo remitió el proceso al profesional contable para la liquidación respectiva; iv) finalmente, a través de providencia del 22 de agosto de 2024 aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

A partir de lo anterior, consideró que no existe conducta transgresora de los derechos fundamentales del actor, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.3. Colpensiones3, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que la solicitud de cumplimiento que presentó el actor se encuentra en trámite y en caso de encontrar algún desacuerdo con la decisión administrativa que se adopte debe agotar todos los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios. 1.4.4.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado guardaron silencio. 1 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 2Índice 00011 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado 0808A565D4B7A603 0578746FBAD03C27 B842DC309891FBDF 29EB4C8E133C7D6A 3Índice 00010 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado D16C53BCEE0FA4F8 87E4B514BA468D23 0261EF939A3CB2C5 3B0FC4FB815F670D Radicado: 11001-03-15-000-2024-04191-00 Accionante: José Arley Rodríguez Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4. 2.3.

Caso concreto. De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680012333000-2018-00726-00 remitido por el Tribunal Administrativo de Santander5, la Sala encuentra que con auto del 14 de agosto de 20246 el despacho a cargo del proceso fijó el monto de las agencias en derecho de primera y segunda instancia; el 21 de agosto siguiente el profesional contable adscrito a dicha corporación liquidó las costas7; y finalmente, a través de auto del 22 de agosto del presente año el despacho aprobó la liquidación8.

El auto del 22 de agosto de 2024 fue notificado por estados del 26 de agosto del presente año9 y el mismo día, por conducto de la secretaría del tribunal se remitió la notificación al buzón elmerjaime1790@hotmail.es cuyo titular es el apoderado de José Arley Rodríguez Perdomo en el proceso ordinario. La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”10. 4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 5 Índice 0011 Samai. 6 Índice 0069 Samai del proceso con radicado 680012333000-2018-00726-00. 7 Índice 0074 Samai del proceso con radicado 680012333000-2018-00726-00. 8 Índice 0076 Samai del proceso con radicado 680012333000-2018-00726-00. 9 Índice 0080 Samai del proceso con radicado 680012333000-2018-00726-00 10 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04191-00 Accionante: José Arley Rodríguez Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una de las hipótesis en las que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11.

Las actuaciones que acreditó el Tribunal Administrativo de Santander demuestran que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, se adelantó el trámite de liquidación de costas que culminó con el auto del 22 de agosto de 2024 a través del cual se impartió la aprobación; además, la decisión fue notificada al actor.

En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, y en este orden, al dictar la decisión que el actor echaba de menos desparecieron las circunstancias en las que sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Arley Rodríguez Perdomo en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por carencia actual de objeto, en atención a lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.