Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. subtema 3: hacinamiento en centro de reclusión. Subtema 4: defecto por desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez presentó acción de tutela, por conducto de apoderada, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 19 de julio y el 5 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 73001-33-33-003-2024- 00113-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué (Tolima), en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2021 y el 23 de junio de 2022. 3.
El 17 de enero de 2023, presentó petición ante el centro de reclusión, a través de la cual solicitó información sobre la capacidad con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 19 de enero de 2023, mediante el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, la Policía Metropolitana de Ibagué indicó que las instalaciones estaban diseñadas para un «cupo máximo de 46 PPL», y que las antiguas instalaciones de espacio público para «20 PPL», y advirtió que existía un porcentaje de hacinamiento del 514%. 5. El 6 de marzo de 2024, el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, por lo que se expidió la respectiva certificación el 10 de mayo de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 2 meses y 4 días. 6.
El 22 de mayo de 2024, el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas entre el 21 de julio de 2021 y el 23 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. 7.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 19 de julio de 2024, rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad del medio de control. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 5 de diciembre de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión objeto de apelación. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de BRAYAN ESTEBAN AGUILAR BERMÚDEZ, radicado n°. 73001-33-33- 003- 2024-00113-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 14 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados [SIC].
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial porque no tuvieron en cuenta la sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señaló que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a partir del momento en que la víctima tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba. 11.
Refirió que las decisiones cuestionadas, también desconocieron el fallo de tutela del 5 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01176-00, expedido por el Consejo de Estado en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, al hacerse un conteo automático de la caducidad desde el inicio de la reclusión, sin atender los elementos probatorios que daban cuenta de la fecha en que se conoció el daño. 12.
De igual forma, advirtió que las providencias acusadas dejaron a un lado las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 enero de 2004, radicado núm. 25000-23-26-000-1995- 00814-01(18273); 5 de diciembre de 2005, radicación núm. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801); 9 de diciembre de 2013, radicación núm. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152); 8 de junio de 2017, radicado núm. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799); y 3 de octubre de 2019, radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG), en cuyo contenido la corporación se pronunció sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se vincula a las condiciones derivadas del hacinamiento carcelario y precisó que se trata de un daño continuado, por lo que el término de los dos años comienza desde la cesación de la conducta irregular. 13.
En igual sentido, la sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, radicación núm. 11001-31-03-010- 2011-00675-01, expuso que el hacinamiento es un daño continuado en el marco de una acción de grupo 14. Asimismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las sentencias del 30 de enero de 2013, radicado núm. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) y la providencia, expedida el 26 de junio de 2015, por la Sección Cuarta de la corporación, dentro del radicado núm. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), resaltaron que el daño o el momento en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva, lo cual resulta necesario porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción. 15.
De acuerdo con lo anterior, el accionante precisó que el término de caducidad debió ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño, es decir, el 24 de junio de 2022 y vencía el 30 de agosto de 2024; por consiguiente, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2024, es claro que el medio de control se ejerció dentro del término legal, por lo que, en su criterio, no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad. 16.
Por otro lado, indicó que, si se acogiera el criterio de contabilizar el término para ejercer el medio de control de reparación directa, desde el momento en que la persona se enteró de la condición de hacinamiento mientras estuvo privada de la libertad, es evidente que tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que solo vino a tener conocimiento cierto de esa situación el 19 de enero de 2023, una vez la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el derecho de petición de información. 2.3.
Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 28 de mayo de 20251, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Tolima2 solicitó denegar el amparo deprecado, en atención a que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni infundadas, sino que respondieron al análisis riguroso de la normativa y jurisprudencia aplicable, especialmente, lo previsto en el artículo 164 del CPACA, en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, y en el examen de los elementos de hecho probados dentro del expediente.
Razón por la cual no se vulneraron los derechos invocados. 19. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué3 remitió el enlace para la consulta del expediente de reparación directa requerido y señaló que la decisión cuestionada no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda, sus anexos, así como de las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí fueron citados. 20.
La Fiscalía General de la Nación4 pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene idoneidad para pronunciarse en torno de las pretensiones del accionante. En su defecto, requirió declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional por dirigirse como instancia para reabrir el debate legal. 21.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5 solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder por los cuestionamientos presentados dentro del mecanismo constitucional. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 4, certificado 8D26F7199D9F515D 484AA568B49676BA D8252C50D845CCDC E7A409A015D7595B. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 10, certificado 89BB7764DA4CAD3D 7FA196B12B17315A F35B89B20A6EE5DC A1601EE5DC5B4690. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 11, certificado 84468EBD547ECB70 5A166F5F17E9265E 870E4D6DA690A344 91B4C3BCE5A50EBD. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 9, certificado 0B9A682A456D959E AF4C8B8F08E1A7BA 0AD748EABCAF2001 C4D8D1A75FBF031C. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 13, certificado AAA7E6133DC0FFB1 BC266B310C3EB993 76223FCBF885B474 3555225CB6DD2A94.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Los demás sujetos vinculados, en calidad de terceros con interés, guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa por activa del señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la cual se expidió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la providencia que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 26.
Por otro lado, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 27. Al respecto, la Sala debe aclarar que sus vinculaciones al presente asunto fueron en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, se negarán dichos requerimientos. 3.3. Cuestión previa 28. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 29.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 31.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 32.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 33.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.4.1.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 34. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, evento que, de encontrarse acreditado, se advertirían lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia la tutela, garantías procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial.10 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 36.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 37.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 38.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de censura fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y notificada por estado fijado el 10 de diciembre de 2024,14 y el escrito de tutela se presentó el 22 de mayo de 2025,15 esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,15 como del Consejo de Estado16. 39.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Aplicativo Samai, exp. núm. 73001-33-33-003-2024-00113-01, índice 00006, certificado 623D4E7F14C49E78 B2FAAC5598F9BC93 B867B549D2A88C6A D00234DD726CFFF1 15 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03107-00, índice 00001.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 41.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la sentencia enjuiciada por el defecto desconocimiento de precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal del Tolima vulneró los derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez.
En particular, deberá establecer si incurrió en desconocimiento del precedente al proferir el auto del 5 de diciembre de 2024, en la cual decidió confirmar la providencia de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 43. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado y ii) el caso concreto. 3.5.1.
El desconocimiento del precedente judicial 44. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas16. 45.
Al respecto, la Corte Constitucional17 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la 16 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 17 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales18. 46. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia19. 47.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»20. 48.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela21. 49.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación22. 50. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 18 Se transcribe incluso con errores. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 22 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 51. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 5 de diciembre de 2024, dentro del expediente de reparación directa con radicación núm. 73001-33-33-003-2024-00113-01, con la que se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad de la demanda. 52.
En criterio del accionante, el Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial al no atender las diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en las que se flexibilizó la contabilización del término de caducidad en asuntos en los que se cuestiona hacinamiento en centro de reclusión por tratarse de situaciones en las que se evidencia un daño continuado. 53.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, proferida el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima estudió la demanda de reparación directa presentada por el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas en el periodo comprendido entre 21 de julio de 2021 y el 23 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. 54.
En la decisión objeto de tutela, el Tribunal confirmó el auto del 19 de julio del 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 55. Para adoptar dicha determinación, el Tribunal trajo de referente el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del i) 29 enero de 2004, radicado núm. 25000-23-26-000-1995- 00814- 01(18273); ii) 5 de diciembre de 2005, radicación núm. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801); iii) 9 de diciembre de 2013, radicación núm. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152); iv) 8 de junio de 2017, radicado núm. 76001-23-33-000-2014-00839- 01 (54799); y v)3 de octubre de 2019, radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG), entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. A partir del contenido de la norma, el Tribunal realizó una valoración de los hechos que dieron origen a la demanda en los siguientes términos: Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).
Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 21 de julio del año 2021 por el delito de Homicidio Tentado, según da cuenta la certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento),24 y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.
En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 6 de marzo de 202425 y la demanda el 22 de mayo de esta misma anualidad5, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. En un asunto de contornos similares al sub lite el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera,26 realizó identifica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control, determinación contra la que se promovió acción de tutela,27 la cual fue negada […]. 57.
De acuerdo con lo anterior, se observa que para el Tribunal el cómputo del término de caducidad se debía empezar a contar a partir de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, sin que fuera necesario verificar el tipo de daño causado, es decir, si se trataba de un menoscabo de ejecución instantánea o continuado como lo alegó el demandante, toda vez que la ocurrencia del daño se dio desde el momento en que el señor Aguilar Bermúdez ingresó a las instalaciones del centro de reclusión, esto es, el 21 de julio de 2021. 58.
La autoridad judicial accionada, para sustentar su dicho, citó el antecedente jurisprudencial previsto en la providencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), en la que se contó el término de caducidad desde el día siguiente en el que el recluso solicitó terminar su condena en el centro carcelario en el que se encontraba, dado que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario, pues, en 24 De acuerdo con la certificación expedida el 19 de enero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, visible en las páginas 83 a 94 del archivo demanda expediente digital. 25 Ver páginas 164-166 archivo demanda – expediente digital. 26 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) 27 Providencia del 5 de octubre de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-02769-01, Sección Segunda – C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de la Subsección, con dicha petición, se evidenciaba que el hecho dañoso ― condiciones de hacinamiento del centro de reclusión ― ya era de conocimiento del demandante y que, por tanto, el término de la caducidad no podía quedar sometido a la cesación del daño. 59.
Ahora, aunque el accionante considera que el Tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, flexibilizan el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del instante en el cual se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el 19 de enero de 2023, una vez la Policía Metropolitana de Ibagué contestó la petición de información que presentó sobre las condiciones de hacinamiento, lo cierto es que en el estudio del caso se pronunció sobre dicha situación. 60.
En efecto, el Tribunal, con fundamento en los documentos aportados al expediente, precisó que la situación de hacinamiento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué era un hecho notorio y que, por tanto, la víctima tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba a partir del día en que ingresó al centro de reclusión. 61.
Por otra parte, el accionante argumentó que la providencia objeto de tutela desconoció las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se han considerado que el plazo para ejercer el medio de control de reparación directa comienza a partir de la cesación de la conducta que dio lugar al daño, por tratarse de hechos continuados, cuando el menoscabo se asocia a las condiciones derivadas del hacinamiento carcelario. 62.
Al respecto, es pertinente aclarar que tratándose de la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa por hechos relacionados con el hacinamiento carcelario no existe un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues, por un lado, existen pronunciamientos que se inclinan a determinar que, de acuerdo con la disposición legal, los dos años para demandar se empiezan a contar desde que se originó o tuvo conocimiento del daño, y por otro, existe una línea argumentativa que opta por realizar el conteo desde el momento en que terminó o cesó la situación de hacinamiento. 63.
En esos términos, se puede colegir que, la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial, reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que consideraba más apropiada para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente. 64.
En tal sentido, la Sala no comparte el alegato de la parte accionante, pues el Tribunal fundamentó su decisión en una de las líneas de interpretación desarrolladas por el Consejo de Estado, esto es, la que se dirige a contar el plazo para acudir a la jurisdicción desde que se originó o tuvo conocimiento del daño. En consecuencia, es claro que la autoridad accionada estaba en toda la potestad de acoger, de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente. 65.
Adicionalmente, se encuentra que las demás sentencias traídas a colación por accionante no constituyen precedente para el caso. Ello, por cuanto la sentencia del 30 de enero de 2013, radicado núm. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no trató la caducidad en materia de hacinamiento en centro de reclusión, sino que analizó hechos relacionados con la alteración irregular de un lote de terreno. Por su parte, la sentencia del 26 de junio de 2015, radicado núm. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), emitida por igual subsección, se profirió dentro de un proceso de acción de grupo. 66.
Así pues, aunque de estas puede extraerse un análisis sobre el daño y su efectivo conocimiento, lo cierto que es que al no tratar el tema específico del conteo de caducidad en materia de hacinamiento en centro de reclusión no pueden tomarse como precedente jurisprudencial y/o jurisprudencia en vigor. 67. En lo que tiene que ver con el pronunciamiento de tutela, se evidencia que este tampoco tiene carácter vinculante, dados sus efectos inter partes, es decir, que no pueden ir más allá del caso en estudio. 68.
Finalmente, se tiene que sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia analizó fue la caducidad en una acción de grupo, por lo que se refiere a un mecanismo de control distinto al promovido por el tutelante, en este sentido, no tiene un carácter vinculante para resolver el litigio propuesto por el actor. 69. En estos términos, se encuentra que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 70.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto invocado por el accionante que habilite la procedencia del amparo de tutela invocado. En consecuencia, no se advierte una actuación irregular que desconozca las garantías constitucionales de la parte actora. IV. CONCLUSIÓN 71.
La Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que exijan la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), según lo indicado en las consideraciones que preceden.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-00 Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
YASM/SEJV