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11001031500020250577700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Leisly Alejandra Heredia Morales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CONTESTÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR LA ACTORA Y EXPIDIÓ EL CERTIFICADO SOLICITADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, EDUCACIÓN, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud La señora LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió vía correo electrónica el 3 de junio y 9 de julio de 2025, en las que pidió la aprobación y certificación de la práctica jurídica que realizó en la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.2. Hechos Indicó que el 25 de mayo de 2024 terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de la carrera de Derecho en la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META. Señaló que el 28 de abril de 2025 finalizó la práctica jurídica en la CORTE CONSTITUCIONAL, por lo que el 3 de junio del presente 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año, realizó el trámite para su reconocimiento, y que al no obtener una respuesta, el 9 de junio de este año requirió información respecto del trámite brindado.

Relató que se dirigió de manera personal a las instalaciones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de averiguar sobre el trámite impartido a sus solicitudes, sin embargo, no obtuvo respuesta sino hasta el 10 de julio del presente año, en la que le indicaron que las mismas se encontraban radicadas, en revisión y en confirmación de documentos.

I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Señor Juez le solicito se le ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones incoadas mediante la solicitud y radicación presentada el día 3 de junio de 2025 y 9 de julio.

SEGUNDO: Adicional a lo anterior, le solicito señor Juez se le se le ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que dé cumplimiento a lo señalado en el ACUERDO PSAA10-7543 DE 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en el artículo 15. De la resolución de la solicitud; donde refiere que “( ) El término para proferir el acto administrativo será de diez 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” […]”.

I.4. Defensa I.4.1 La UNIDAD adujo que una vez verificados los documentos y la información aportada por la actora, procedió a expedir la Resolución núm. 6887 de 16 de julio de 2025, mediante la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual le fue enviada al correo electrónico el 18 de julio de este año. Por último, sostuvo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la situación que motivó la acción de tutela ya se encuentra superada.

I.4.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5. Vinculada I.5.1. La CORTE CONSTITUCIONAL indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados, toda vez que los hechos narrados y las pretensiones alegadas no pueden ser atendidas por ella.

Resaltó que la accionante no alega actuación alguna que se la relacione como presunta responsable de las afectaciones a las garantías fundamentales invocadas, por lo que considera que no se encuentra legitimada por pasiva en el asunto, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora, si bien dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que esta no tiene injerencia en la actuación alegada ni hace parte de su resorte resolver y/o expedir la documentación pretendida por la actora.

En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 2.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la señora LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, dado que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no le habían expedido la aprobación y certificación de la práctica jurídica que realizó en la CORTE CONSTITUCIONAL. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5° ampliar los términos para resolver las peticiones, así: “[…] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la accionante mediante correo electrónicos de 3 de junio y 9 de julio de 2025, solicitó la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la CORTE CONSTITUCIONAL, para lo cual envió todos los documentos para su acreditación al correo institucional dispuesto por la parte demandada para el efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la UNIDAD, se observa que tal petición ya fue atendida y resuelta mediante la Resolución núm. 6887 de 16 de julio de 20255, enviada al correo electrónico de la actora el 18 de julio de este año, en la que se le certificó lo siguiente: 5 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1006718957, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 25 de mayo de 2024 Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 2 de julio al 19 de diciembre del 2024 y del 11 de enero al 28 de abril del 2025.

A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1006718957, y acredita que egresó de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió las peticiones de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole tal decisión a través de los correos electrónicos alj.heredia.m1630@gmail.com, alejandra.herediam3@gmail.com y leislyalejandra.heredia@academia.unimeta.edu.co, el 18 de julio de 2025, adjuntándole el acto administrativo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, las solicitudes presentadas por la actora fueron resueltas de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la 7 Ibídem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 14 abril de 2016, expediente número: 2016-00061-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05777-00 Actora: LEISLY ALEJANDRA HEREDIA MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONTSANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.