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11001031500020250553801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 11560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Steven Xavier Gomez De Los Rios, Ana Delia Ospina Betancur, Jamn, Cristian Javier Gomez De Los Rios, Maria Lindelia De Los Rios Ospina, Erica Narvaez Salazar, Marco Andres Muñoz De Los Rios, Brigitte Alexandra Muñoz De Los Rios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida, el 9 de octubre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS1 Steven Xavier Gómez de los Ríos, Cristian Javier Gómez de los Ríos, Brigitte Alexandra Muñoz de los Ríos y Érica Narváez Salazar, en nombre propio y en representación de su hijo menor JMN2 y María Lindelia de los Ríos Ospina, en nombre propio y como agente oficiosa de la señora Ana Delia Ospina Betancur solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la decisión que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, mediante la cual buscaban obtener una indemnización por la privación de la libertad que sufrió el señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 4 de septiembre de 2025, Steven Xavier Gómez de los Ríos, Cristian Javier Gómez de los Ríos, Brigitte Alexandra Muñoz de los Ríos y Érica Narváez Salazar, en nombre propio y en representación de su hijo menor JAMN y María Lindelia de los Ríos Ospina, en nombre propio y como agente oficiosa de la señora Ana Delia Ospina Betancur presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia3.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 24 de 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 Se omite el nombre del menor como protección de sus derechos. 3 Igualmente, consideraron vulneradas las garantías de la presunción de inocencia y de reparación integral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 2 julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El proceso se adelantó bajo el radicado 19001333300920160030401. 2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): “1. Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la Sentencia Judicial No. 137 del 24 de julio de año 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001, dentro del medio de control de reparación directa radicado 19001-33-33-009-2016-00304-01. 2.

Ordenar a dicha Corporación que, dentro del término que se fije, profiera sentencia de reemplazo, con sujeción estricta al precedente vinculante y al test de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, realizando una valoración integral del acervo probatorio - incluida la credibilidad del único testimonio incriminatorio, ofrecido como presencial por la Fiscalía y nunca llevado a juicio, lo que lo tornó ilegal de origen -, el análisis de la inactividad fiscal y de sus efectos, la consideración de la sentencia absolutoria y la aplicación del estándar de inferencia razonable como parámetro progresivo que debe robustecerse en el curso de la investigación, resolviendo de manera expresa y congruente todos los cargos formulados en la apelación, y aquellas demás cuestiones que conforme a la ratio decidendi de esta acción constitucional resulten indispensables para establecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados”4.

B. Hechos 3. El 7 de octubre de 2013, el señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos fue objeto de una medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. 3.1 El 7 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) absolvió al señor Muñoz de los Ríos, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Esta decisión fue apelada, y el 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó, al concluir que no existían pruebas suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación del referido sujeto en los hechos imputados. 3.2 En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos y a sus familiares por la privación de la libertad de la que fue objeto por 23 meses y 9 días. 3.3 El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, dado que de los medios de prueba recolectados hasta ese momento se podía inferir que el señor Muñoz de los Ríos podía ser participe de los delitos que se le inculparon. 3.4 La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por considerar que la medida de aseguramiento no había sido proporcional ni razonable, pues se sustentó en el 4 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 3 testimonio de un menor de edad del que no era posible inferir participación o autoría en los presuntos punibles. Adicionalmente, la declaración se produjo porque la Fiscalía General de la Nación le había ofrecido un principio de oportunidad y beneficios económicos al menor de edad. 3.5 El 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior decisión porque el daño sufrido por los demandantes no tenía la connotación de antijurídico al ser una medida de aseguramiento razonable, proporcional y necesaria.

C. Fundamentos de la vulneración 4. Los accionantes sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa a la Constitución Política, toda vez que la única prueba que se tenía en contra del acusado era una declaración de un menor que fue coautor de la presunta conductia que se le atribuyó al señor Muños de los Ríos, medio de convicción que era “ilegal” y que fue el único soporte que se tuvo en cuenta para mantenerlo privado de la libertad por 23 meses y 9 días. 4.1 De otro lado, manifestaron que se incurrió en un defecto fáctico, puesto que la declaración del menor de edad se produjo porque la Fiscalía General de la Nación le ofreció una serie de beneficios; además, que su manifestación no fue ratificada en el juicio, por lo que se tomó como prueba de referencia y esa no podía ser el sustento para imponer una medida intramural. 4.2 Frente al defecto sustantivo sostuvieron que se interpretó de manera equivocada el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues era exigible que la detención preventiva superara un test de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; sin embargo, tal exigencia no se superó al existir simplemente una prueba de referencia. En ese orden de ideas, concluyeron que el juez colegiado “redujo la inferencia razonable a una mera sospecha”. 4.3 Se invocó la configuración de un defecto denominado “mixto”, consistente en la ausencia de motivación y falta de congruencia de la sentencia, puesto que el fallador omitió pronunciarse sobre las contradicciones en las que incurrió el único testigo, así como sobre las ayudas económicas que este recibió, aspectos que fueron oportunamente planteados en el recurso de apelación. 4.4 Alegaron un desconocimiento del precedente, porque la sentencia cuestionada i) revivió el criterio establecido en la sentencia SU-363 de 2021 que ya estaba proscrito, por lo que no se podía convalidar una detención sustentada en un testimonio de “un menor partícipe confeso, condicionado por posibles beneficios y sin judicialización clara”; ii) redujo la inferencia razonable a un solo testimonio; y iii) el único sustento que tuvo era que el denunciado estaba en el lugar de los hechos.

En suma, mientras el precedente constitucional (SU-072/18, SU-363/21, SU- 126/25, SU- 054/25) y contencioso (CE, Rad. 62.178/23, 59.233/24) exige un control integral de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, la Sentencia No. 137 se limitó a validar formalismos y a elevar un señalamiento inconsistente a “inferencia razonable”, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 4 distorsionando el precedente vertical y horizontal y vaciando de contenido la cláusula de responsabilidad del artículo 90 superior. 4.5 Finalmente, discutió que, si bien la sentencia invocó la providencia con radicado 61.274 de esta Corporación como caso semejante, no es menos cierto que ambos casos son diferentes, pues en el primero se trató en la imposición de una medida de aseguramiento con sustento en varios testimonios y contradicciones en la indagatoria, mientras que en su caso solo existía un testimonio.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 12 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5. La providencia fue notificada a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo del Cauca) y a los terceros con interés vinculado al proceso (Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán).

E. Oposiciones e intervenciones 6. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 (tercera con interés) solicitó su desvinculación, tras considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está dentro de sus funciones la de dejar sin efectos las decisiones proferidas en procesos judiciales. 6.1 Frente al fondo del asunto, indicó que la demanda de tutela era improcedente porque los accionantes lo que pretenden es abrir una nueva instancia del proceso ordinario; además, que no se argumentó de manera adecuada los defectos alegados. 6.2 La Fiscalía General de la Nación7 (tercera con interés) solicitó su desvinculación del proceso, dado que no fue dicha entidad la que transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, y tampoco sería de su competencia repararlos. 6.3 De otro lado, sostuvo que la demanda de tutela debía declararse improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 6.4 Adicionalmente, que no efectuó un desarrollo argumentativo ni probatorio adecuado para sustentar la configuración de los defectos invocados.

Por último, que lo pretendido por los accionantes es una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando la sentencia se encuentra debidamente motivada y resulta congruente con lo debatido y probado a lo largo del proceso. 5 Índice 8 del aplicativo Samai. 6 Índice 13 del aplicativo Samai. 7 Índice 14 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 5 6.5 El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán8 (tercero con interés) compartió el link del proceso ordinario. Además, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es una tercera instancia. Aclaró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque las decisiones adoptadas tienen sustento en la jurisprudencia unificada sobre la materia. 6.6 El Tribunal Administrativo del Cauca9 (accionada) indicó simplemente que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, tras considerar que allí se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión. F. Fallo impugnado 7.

Mediante sentencia del 9 de octubre de 202510, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Frente al primero, sostuvo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para discutir la supuesta falta de motivación y congruencia de la que adolecía la sentencia del 24 de julio de 2025. 7.1 En cuanto al segundo, sostuvo que los accionantes lo que pretenden es una instancia adicional del proceso ordinario, pues se encuentran inconformes con la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa. 7.2 Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente señaló que, si bien se invocaron varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo cierto es que no desarrolló que alcance deberían de tener esas decisiones en su caso.

G. Impugnación 8. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia11, al considerar que el caso sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos fue absuelto en el proceso penal y su privación se sustentó en una prueba que era ilegal. La relevancia constitucional se configura en el presente caso no por pretender reabrir el debate fáctico o probatorio como mal lo interpreta la Sección Primera, sino por denunciar, como garantía judicial a través de este medio residual, una actuación judicial que quebrantó directamente la supremacía de la Constitución y los tratados convencionales, al desconocerse el deber de examinar la violación directa de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, previstos no solo en la Constitución Política (arts. 28 y 29), sino también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7 y 8). 8.1 Sostuvieron que no reconocer relevancia constitucional al presente asunto configuraría una denegación de justicia, pues convertiría “el requisito general (relevancia constitucional) en un obstáculo formal”.

Adicionalmente, que con el salvamento de voto de 8 Índice 15 del aplicativo Samai. 9 Índice 16 del aplicativo Samai. 10 Índice 21 del aplicativo Samai. 11 Índice 25 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 6 uno de los magistrados del Tribunal se puede constatar la vulneración de los derechos fundamentales y “demuestra que la privación de la libertad se produjo en contravía del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal”. 8.2 En cuanto a los argumentos expuestos por el a quo frente al desconocimiento del precedente, indicaron que no resultaba razonable que debiera profundizar en cada sentencia que señala como desconocida, pues eso es una carga del juez constitucional. 8.3 Manifestó su inconformidad en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que la sentencia al indicar que debió promover el recurso extraordinario de revisión redujo el debate constitucional a “un asunto meramente procesal”, por lo que consideró que el mencionado recurso no resultaba eficaz ni idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, sumado a que no se configura ninguna de las causales prescritas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 8.4 Finalmente, que no buscan reabrir la valoración probatoria realizada dentro del proceso ordinario sino “verificar si la autoridad, al validar una privación de la libertad sustentada en una prueba expresamente prohibida por el artículo 438 C.P.P., quebrantó el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que rige la materia”.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Érica Narváez Salazar y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Solicitud de desvinculación 10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará tal solicitud, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés, dado que constituyeron el extremo pasivo de la litis en el proceso ordinario.

Razón por la cual, se considera que les asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela. J. Sentido de la decisión 11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En ese Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 7 sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción12. K. Caso concreto 12. Los accionantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en: i) un defecto fáctico, porque la medida de aseguramiento se sustentó únicamente en un testimonio al que la Fiscalía General de la Nación le ofreció supuestamente beneficios para incriminarlo; ii) un defecto sustantivo, por una interpretación equivocada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que exigía la realización de un test de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, requisito que no se cumplió dado que solo existía una prueba de referencia; y iii) una violación directa de la Constitución, al darle valor disuasorio al testimonio “ilegal” del menor que lo señaló como participe en la comisión del delito. 12.1 De entrada, la Sala advierte que frente a dichos defectos no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 12.2 La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.13 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 12.3 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta 12 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 8 manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.15 12.4 En la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 12.5 Para la Corte Constitucional17, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 12.6 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”18. 12.7 Revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por los accionantes en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. Así las cosas, es evidente que la demanda de tutela 15 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 9 tiene como propósito abrir una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario, como se expondrá a continuación: 12.8 Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien el señor Muñoz de los Ríos fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que la medida de aseguramiento se observaba como indispensable y necesaria, pues el actuar del mencionado ciudadano fue el que causó el daño: A partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física que obra en el expediente, para esta judicatura, resulta consecuente concluir que, el señor Marco Andrés Muñoz De Los Ríos se expuso al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente padeció, pues la causa eficiente y única de la privación de la libertad, no fue en principio un actuar erróneo de la administración de justicia, sino que estaba en el lugar donde se produjeron los hechos, y que tanto el denunciante como otro testigo lo reconocieron como uno de los autores de los delitos posteriormente investigados. 12.9 Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, oportunidad en la que alegaron que la medida de aseguramiento no era proporcional ni razonable, toda vez que se sustentó exclusivamente en el testimonio de un menor de edad, prueba que no pudo ser contrastada en el trámite judicial y que, además, correspondía a uno de los partícipes de los hechos denunciados.

Señalaron que, a partir de dicha declaración, no era posible inferir participación o autoría en la comisión del delito. 12.10 De otro lado, manifestaron que el testimonio del menor de edad se dio porque se le ofreció un principio de oportunidad y beneficios de índole económico. Aunado a lo anterior, que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el señor Marco Andrés Muñoz de los Ríos, pues no fue el comportamiento del mencionado ciudadano el que estructuró el daño. 12.11 Esos planteamientos fueron resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 24 de julio de 202519, el que luego de realizar un recuento de todo el material probatorio y de la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó lo siguiente: 7.2 Así, se tiene por cierto que el actor fue sometido a una privación de la libertad, pues, de acuerdo con la certificación del INPEC, estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Bordo entre el 9 de octubre de 2013 y el 18 de septiembre de 2015, de modo que se da por probada la ocurrencia de un daño. Ahora, como se indicó, conforme con la orientación jurisprudencial que impera en la actualidad, es necesario determinar si tal daño tiene la entidad de ser antijurídico o no, ya que para ello ha de establecerse que la privación desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (…).

Aquí, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos, esto es, que se pudiera inferir razonablemente que Marco Andrés Muñoz de los Ríos era el autor de una conducta delictiva, si no se olvida que, de acuerdo con los registros de las audiencias preliminares, además de la denuncia presentada por la víctima, se contaba con la versión del entonces menor de edad Jeison Andrés Paz Delgado, quien fue aprehendido por la Policía Nacional el día de los hechos mientras intentaba huir, y que luego afirmó ante las autoridades que el aquí demandante Marco Andrés Muñoz de los Ríos era una de las personas que había participado del hurto y posterior homicidio de Michael Montaño Peña (…). 19 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 10 Así las cosas, a partir de tales apreciaciones, se encuentra que en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la medida de aseguramiento por las entidades accionadas.

Aunado a lo expuesto, es preciso expresar que, tal como lo expresó en su momento el juez de control de garantías, las exigencias de valoración probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento no eran las mismas que las que se imponían para la emisión de una condena, pues, mientras que en el primer caso solo se requiere una inferencia razonable, en el segundo se demanda la existencia de una certeza que supere cualquier duda razonable, lo que es muy diferente y fue explicado por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar (…).

Luego, es claro que ni en el proceso penal ni en curso del presente trámite judicial se recaudó alguna prueba que permitiera desvirtuar aquellas que se tuvieron en cuenta por las autoridades penales para la imposición de la medida de aseguramiento que, se insiste, corresponden a los medios documentales que daban cuenta del hurto y el homicidio, además de la declaración de un menor de edad aprehendido en los hechos quien aceptó su participación e identificó a los coautores, entre quienes incluyó al aquí demandante Marco Andrés Muñoz de los Ríos.

Distinto es que por razones que se desconocen, el joven no hubiera comparecido al juicio a declarar y su dicho solo se tuviera como una prueba de referencia, con la que no era posible sustentar una condena. Y, si bien, en curso de la apelación la parte actora lanza una serie de conjeturas sobre cuál fue el posible motivo que llevó a dicho menor de edad a afirmar que Marco Andrés Muñoz de los Ríos participó en los delitos, como lo es el indicar que lo hizo para obtener beneficios procesales, lo cierto es que esto solo se queda en el plano de la suposición y no trascienden al escenario probatorio, por lo que carece de sustento efectuar un análisis sobre tales argumentos.

De ahí que, se concluya que, aunque se demostró la configuración de un daño padecido por el actor cuando se le privó de la libertad, no se pudo determinar que este fuera antijurídico, dado que no se acreditó que tal carga se hubiera efectuado por fuera de las exigencias establecidas en el ordenamiento, situación que por sí misma impone la negación de las pretensiones, sin tener que adentrarse en la valoración de la culpabilidad de la víctima en los términos en que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional lo exige (…).

Así las cosas, la Sala comprende que la medida impuesta al actor se tornó en razonable, proporcional y necesaria, de manera que no se probó que el daño que padeció fuera antijurídico y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo apelado que así lo concluyó. 12.12 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la demanda de tutela sí pretende reabrir el debate fáctico y probatorio realizado por el ad quem, pues la autoridad accionada explicó, de manera suficiente y razonada, que la privación de la libertad que sufrió el señor Muñoz de los Ríos no tenía la connotación de antijurídica. 12.13 Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los registros de las audiencias preliminares, la denuncia presentada por la víctima y el testimonio del menor de edad se podía inferir que el señor Muñoz de los Ríos podía haber participado en la comisión de los punibles, sin que se hubiera allegado ningún otro medio de convicción que permitiera desvirtuar “aquellas que se tuvieron en cuenta por las autoridades penales para la imposición de la medida de aseguramiento”. 12.14 Adicionalmente, el Tribunal precisó que los supuestos beneficios ofrecidos al menor para declarar en contra del señor Muñoz de los Ríos constituyen meras “suposiciones”, toda vez que no se demostró su existencia. En virtud de lo anterior, resulta evidente que lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 11 planteado por los accionantes obedece a un simple desacuerdo con la conclusión adoptada en la sentencia cuestionada, sin que ello configure un debate de naturaleza ius fundamental. 12.15 De otro lado, en la sentencia cuestionada se aclaró que para la imposición de la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza sobre la comisión del hecho denunciado, sino una inferencia razonable de autoría, por lo que el juez colegiado consideró que los medios de convicción que obraban para ese momento eran suficientes para su decreto, conclusión que no se observa arbitraria o irrazonable y, tampoco, que vulnere la Constitución Política o tratados internacionales. 12.16 En este punto, resulta importante aclararle a los accionantes que el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional no es un obstáculo para la satisfacción de sus derechos fundamentales, sino por el contrario, es una garantía del estado social del derecho y del respecto a las decisiones judiciales.

En virtud de lo anterior fue que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20 12.17 Así las cosas, toda acción de tutela debe satisfacer con los requisitos generales de procedencia, dado que se trata de un mecanismo excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando el juez advierte la configuración de alguno de dichos requisitos y no se acredite la existencia de una excepción, le está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. 12.18 Los accionantes sostuvieron que el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales y que la decisión de segunda instancia se adoptó en contravía de sus garantías constitucionales.

No obstante, es preciso señalar que los votos disidentes no tienen como finalidad deslegitimar la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, sino expresar su opinión contraria. Esta Corporación ha señalado que la discrepancia frente a la decisión no constituye “razón suficiente para afirmar que es contraria a Derecho”. En consecuencia, la mera existencia de un voto disidente no configura por sí misma un defecto ni permite superar el requisito de relevancia constitucional, máxime cuando, como se indicó previamente, la decisión no se advierte arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. 12.19 Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Corporación ha señalado que es carga de la parte accionante: (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Reiterada en sentencia Su-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 12 a la jurisdicción, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia21. 12.20 En el caso concreto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que los accionantes no expusieron de manera suficiente las razones por las cuales las providencias invocadas resultaban aplicables a su caso, ni se explicó si existía relación entre los aspectos fácticos y jurídicos de esas decisiones y los de su situación particular, por lo que se evidencia una falencia en la demanda de tutela al no haberse argumentado de manera adecuada dicho defecto. 12.21 Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de congruencia y coherencia de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Sala considera que aunque en la sentencia de primera instancia se sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248, 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la subsidiariedad de la acción de tutela se predica, de manera estricta, de los medios ordinarios de defensa judicial y no de los recursos de naturaleza extraordinaria, cuya procedencia está sujeta a causales taxativas y a presupuestos específicos que no los convierten en mecanismos judiciales idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 12.22 En ese sentido, la sola existencia del recurso extraordinario de revisión no resulta suficiente para tener por incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto dicho medio de impugnación no constituye una instancia adicional ni un mecanismo ordinario de defensa judicial, sino una vía excepcional orientada a corregir situaciones puntuales expresamente previstas por el legislador.

En consecuencia, esta Sala no comparte el argumento según el cual la procedencia de la acción de tutela se vea desplazada por la posibilidad abstracta de acudir a dicho recurso extraordinario. 12.23 No obstante lo anterior, en el presente asunto resulta evidente la falta de relevancia constitucional de los cargos formulados, pues, como se expuso a lo largo de esta providencia, la demanda de tutela se dirige a reabrir un debate fáctico, probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, sin que se advierta una actuación judicial arbitraria, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución. En tal medida, aunque no se comparte el fundamento relativo a la subsidiariedad expuesto en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la decisión habrá de confirmarse, por cuanto se encuentra acreditado el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 12.24 Así las cosas, la Subsección confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En primer lugar, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende con la demanda de tutela es prolongar en sede constitucional un debate que ya fue resuelto por su juez natural, y segundo, porque si consideraba que la decisión era incongruente tenía a disposición el recurso extraordinario de revisión. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicado: 11001031500020160038000 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05538-01 Accionante: Érica Narváez Salazar y otros Acción de tutela 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado