25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárate En el proceso de la referencia, la Sección juzgó que era procedente reducir la cuantía de la sanción por inexactitud, conforme al porcentaje general previsto en el actual artículo 648 del ET (100%, según la modificación introducida por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016), en lugar del que establecía para la época de los hechos el artículo 647 ibidem (160%, artículo 44 del Decreto 2503 de 1987), toda vez que aquel era más favorable.
Al efecto, precisó que, si bien la Ley 1819 de 2016 también dispuso una consecuencia punitiva más gravosa para la conducta infractora de la litis, i.e. la omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes (200%, ordinal 1.° del artículo 648 del ET), en el sub lite se aplicaba la sanción por inexactitud general reducida puesto que, en la fecha que se cometió la infracción, no regía una multa especial.
Comparto el criterio de la decisión adoptado por la Sala, consistente en admitir la disminución de la sanción al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora. Pero estimo pertinente puntualizar que, cuando el mayor impuesto a cargo resulte de la determinación de una renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes (artículo 239-1 del ET), la multa especial solo sería aplicable cuando la conducta infractora haya sido cometida a partir del uno de enero de 2018.
Para todos los demás casos en los que se haya realizado la conducta tipificada en el artículo 239-1 del ET con anterioridad a dicha fecha, siempre que no se haya cumplido otra pena, resulta aplicable la sanción por inexactitud general prevista, con el porcentaje del 100%, en la medida en que se trata de la consecuencia punitiva más favorable para todos los eventos afectados por el tránsito normativo.
Lo anterior porque el referido artículo 239-1, en su redacción original, previó que cuando la autoridad tributaria detectara que los contribuyentes del impuesto sobre la renta hubiesen omitido activos o declarado pasivos inexistentes, el valor de estos constituiría renta líquida gravable; y que se impondría sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto, pero sin indicar un porcentaje especial a esos efectos.
Fue hasta que la Ley 1739 de 2014 añadió un inciso al artículo 239-1 del ET, que se dispuso una multa más gravosa para el tipo infractor en cuestión, i.e. 200% del mayor valor del impuesto a cargo, pero previó que esta entraría en vigor «a partir del periodo gravable 2018», regla que no modificó la Ley 1819 de 2016. Así, cuando el mayor impuesto a cargo que sirve de base para la sanción por inexactitud resulte de la determinación de una renta gravable especial por omisión de activos o inclusión de pasivos, debe considerarse el postulado especial sobre la aplicación en el tiempo de la multa por inexactitud del 200%, de manera que esta solo regirá si la conducta se cometió (i.e. presentada la declaración) a partir del uno de enero de 2018.
En cambio, para los casos en que se juzguen conductas anteriores, la sanción será del 100%, dado que la sanción por inexactitud sería la general reducida por la Ley 1819 de 2016. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ