Micelio
11001032700020250007500Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-07-03

Radicación interna: 30342 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Ministerio De Transporte, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00075-00 (30342) Demandante: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-27-000-2025-00075-00 (30342) Demandante: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte Asunto: auto inadmisorio En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, cuestiona la expresión “o durante” contenida en el inciso primero del artículo 4.1.1.3.6 del Decreto 1625 de 20161, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para resolver, es preciso señalar que, conforme con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente frente a los decretos de carácter general emitidos por el Gobierno Nacional, siempre que su revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política.

Igualmente, mediante este mecanismo puede examinarse la constitucionalidad de los actos generales expedidos por entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando así lo establezca expresamente la Constitución. No obstante, para que proceda este control, es indispensable que la norma cuestionada infrinja directamente la Constitución, es decir, que no exista una norma legal intermedia que sirva de fundamento al acto general impugnado.

Al respecto, esta corporación2 ha precisado que no todo acto que infrinja la Constitución puede ser demandado por esta vía, sino únicamente aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que el acto demandado sea un reglamento autónomo, es decir, que derive directamente de una habilitación constitucional, (ii) que la confrontación se realice directamente con normas constitucionales, y no a través de normas legales intermedias, (iii) que no exista ley previa que regule la materia, y (iv) que el control no corresponda a la Corte Constitucional.

En el presente caso, se advierte que el Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), compila reglamentaciones y modificaciones de normas tributarias. Por lo tanto, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que no es un reglamento constitucional o autónomo, ya que no deriva directamente de la Constitución sin una ley previa, por lo que para el Despacho, el estudio de la constitucionalidad de este decreto debe adelantarse mediante otro medio de control dispuesto en la ley para el efecto.

En consecuencia, se concluye que el medio de control adecuado para examinar los cargos planteados en la demanda contra el Decreto 1625 de 2016 es el de nulidad simple, conforme al artículo 137 del CPACA, por lo que se inadmitirá la demanda a 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 2 Ver, entre otros: Auto del 19 de enero de 206 (exp. 11001032500020150104200, CP.

Sandra Lisset Ibarra) y Auto del 10 de febrero de 2011 (exp. 16990, CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas). Expediente: 11001-03-27-000-2025-00075-00 (30342) Demandante: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de que el actor adecúe el medio de control, mediante nuevo escrito que contenga los requisitos de ley previstos en el artículo 162 CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo anterior, y conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 CPACA, el Despacho RESUELVE 1. Inadmitir la demanda promovida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial y concederle a la entidad el término de diez (10) días para que la subsane, so pena de rechazo. 2. Informar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que la subsanación deberá presentarse en un nuevo texto integrado.

Adicionalmente, deberá enviarse copia del escrito de subsanación a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador