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11001031500020250434100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Gonzalo Avila Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: designación rectora de institución de educación superior. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Gonzalo Ávila y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 11001-03-28- 000-2024-00214-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 2, certificado BCC41D6EE628CD58 5168233D9B63D1AC 579D494562B8EFD0 C312455055250F75.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC), designó a María Ruth Hernández Martínez como rectora de la institución para el periodo 2020-2024.

Posteriormente, el mencionado órgano universitario, mediante Acuerdo núm. 065 del 26 de septiembre de 2024, eligió nuevamente a la señora Hernández Martínez, en el cargo de rectora para el periodo 2024-2028. La elegida tomó posesión del cargo, a través de acta del 1 de octubre de 2024. 3. Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la designación de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 4.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente: i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, entre otros; iii) requerir a la institución educativa remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado; iv) informar a la comunidad de la existencia del proceso; y v) negó la medida cautelar invocada. 5.

Los tutelantes presentaron escrito el 14 de febrero de 2025, con el que manifestaron su voluntad de coadyuvar la demanda, en cuyo contenido, además expresaron las irregularidades presentadas en el desarrollo de la convocatoria pública y el desconocimiento de la normativa institucional, legal y constitucional durante la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez. 6.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto del 4 de marzo de 2025, reconoció a los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro y Kimberly Ladino como coadyuvantes. Además, dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 7. Posteriormente, la autoridad judicial accionada con autos del 7 de abril y 8 de mayo de 2025 incorporó como pruebas, entre estas las resoluciones de nombramiento emitidas por la señora María Ruth Hernández Martínez y, una copia de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que se designó a la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el periodo 2024-2028. 8.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos probatorios aportados al proceso no demostraban la causal de nulidad invocada por la parte actora en contra del acto administrativo demandado. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9.

Los accionantes, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una sentencia judicial fundada en un análisis integral y objetivo del material probatorio decretado dentro del proceso. […] 2. 10.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en defecto procedimental porque omitió valorar el contenido de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, con la cual se podía advertir irregularidades en la diligencia que terminó con la designación de la persona que asumiría el cargo de Rector de Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el periodo 2024-2028. 11.

Agregó que no era posible desconocer la referida prueba por falta de contradicción de la parte demandada, pues en el expediente de nulidad electoral se acreditaron las siguientes actuaciones: i) La entidad fue requerida en el auto admisorio para que aportara dicho elemento con los antecedentes administrativos y solo lo hizo hasta el segundo requerimiento judicial, ii) en la contestación de la demanda se pronunció respecto de los hechos 14, 15, 17, 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 relacionados con la grabación y iii) el apoderado de la institución educativa se refirió en la etapa probatoria de los argumentos de los demandantes y coadyuvantes con respecto a la necesidad y pertinencia de esta prueba. 12.

Por otro lado, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 11 y 12 del CPACA y los artículos 15 y 27 del estatuto general de la universidad y el Acuerdo 046 del 29 de agosto de 2024, al examinar el impedimento que recaía sobre la señora María Ruth Hernández Martínez para fugir simultáneamente como rectora y candidata. 13.

Asimismo, indicó que en la sentencia objeto de tutela se configuró un defecto fáctico por lo siguiente: • Se omitió valorar las fechas de expedición de las actas núm. 024 de 2024 y 064 de 2024, con las que hubiese evidenciado que la designación del rector ad hoc ocurrió hasta el 24 de septiembre de 2024, es decir, un mes después de aprobarse el impedimento, por lo que superó el tiempo previsto en el artículo 12 del CPACA.

Esto se tradujo en una ventaja competitiva para la demandada ya que nunca se apartó de su cargo directivo comprometiendo el derecho a la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes. • La providencia se apoyó en unas fotografías que no permiten evidenciar con claridad la publicidad de los acuerdos de la convocatoria para la elección del cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y sus respectivas modificaciones (acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024). • Se omitió valorar el correo enviado a los candidatos el 25 de septiembre de 2024 y la grabación de la sesión realizada el 26 del mismo mes y año, en los cuales no se refirió que la prueba de entrevista podía desarrollarse en la modalidad virtual. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • No se analizó el contenido del i) Acta núm. 24 de 2024, en la que se omitió nombrar rector ad hoc desde el 29 de agosto de 2024 y ii) el Acta núm. 034 de 2024 en la que se consignó que el criterio de selección sería el voto «mayoritario». 14.

Adicionalmente, refirió que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoció los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política, al no examinar los límites de la señora María Ruth Hernández Martínez para designar y postular a los servidores de la universidad como rectora de la institución, dada su condición de candidata. 15.

Finalmente, consideró que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial por no atender los criterios de interpretación del artículo 126 de la Constitución Política previstos en la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional. 2.3. Trámite procesal 16. El despacho ponente, mediante auto del 18 de julio de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Quinta y puso en conocimiento el escrito de tutela los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar, María Ruth Hernández Ramírez y a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 17. El Consejo de Estado, Sección Quinta4 manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en debida forma al interior del trámite judicial del medio de control de nulidad electoral. 18.

En este sentido, precisó que en la providencia censurada se analizaron todos y cada uno de los aspectos que, según la parte actora no fueron considerados por la Sección Quinta. Además, no es cierto que se hayan dejado de valorar pruebas o se haya omitido su estudio, pues en la sentencia objeto de tutela se explican las razones por las cuales no deben prosperar los reparos planteados por los tutelantes. 19.

Por otro lado, mencionó que la solicitud de amparo es un escrito dirigido a atacar la argumentación de la autoridad judicial, pero no precisa los motivos por las cuáles se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se limita a mostrar la inconformidad con el análisis desarrollado respecto de la evidencia allegada al expediente. 20.

Reiteró que basta con examinar la motivación y valoración probatoria establecida en la providencia enjuiciada para constatar que los accionantes en este asunto, tan solo revelan las razones por las que no comparten el análisis efectuado por las Sección Quinta del Consejo de Estado, pero no exponen alguna irregularidad que tenga un 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00 índice 4, certificado 3360B53F285FE579 A986523196A17670 3A805B9E6792D722 E45180A868603C86. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 8, certificado 2DC76F7E099AB9BD 68224131784AAC1B 529B01452CD6C81F 9B9E0DB179511C42.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto en sus derechos fundamentales y resulte necesaria la intervención del juez constitucional. 21.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo invocado. 22. La señora María Ruth Hernández Martínez5 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, Aunque se alegó la vulneración de derechos fundamentales y la concurrencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, así como la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que los argumentos se centran en cuestionar la interpretación y aplicación de normas legales, así como la valoración probatoria que realizó el juez natural. 23.

De este modo, advirtió que los accionantes acuden a la tutela como si se tratara de una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir un debate de carácter meramente legal, ya concluido. Así pues, resaltó que la finalidad de la acción constitucional no es corregir el criterio judicial o la interpretación de la ley, sino garantizar la protección efectiva de derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias o ilegítimas, lo cual de manera alguna se verifica en este caso. 24.

Por otro lado, indicó que la decisión proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado número 11001032800020240021400, no vulneró los derechos de las partes, por lo que no se evidencia ninguna situación que afecte de manera grave e inminente las garantías constitucionales de los tutelantes. 25. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca6 pidió que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos de los tutelantes se dirigen a plantear un debate de naturaleza legal sobre el contenido de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de junio de 2025, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-202400214-00, que denegó las pretensiones de la demanda. 26.

De esta manera, resaltó que el escrito de tutela tiene por objeto controvertir las valoraciones probatorias y las consideraciones sobre las cuales la autoridad judicial accionada se fundamentó para denegar la nulidad de los actos demandados, sin que se advierta algún reparo constitucional de marcada relevancia que permita superar ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia judicial y amerite la intervención del juez constitucional. 27.

Así pues, indicó que el interés de los accionantes es convertir al juez de tutela en el superior jerárquico de la autoridad judicial natural de la nulidad electoral para efectuar un juicio de corrección que ajuste a sus consideraciones particulares. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00 índice 12, certificado BA3B6E63D34D35B9 AE179D4C1D5CC7C4 1A9263791D049642 81ADEE40D60A1D9D. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 14, certificado 54376DB5C8BCF070 8389C5225E47B4FB 2EE96F883F4085E6 5754D0D6E1DC6519.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En todo caso, advirtió que la institución educativa ha obrado con absoluta lealtad, transparencia y respeto de los derechos de las partes, por lo que no es posible atribuirle alguna responsabilidad en el trámite de la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez ni en el curso del proceso electoral. 29.

Los demás sujetos vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Gonzalo Ávila y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta. 3.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Gonzalo Ávila y otros está acreditada porque fueron los coadyuvantes dentro del proceso de nulidad electoral en el que se expidió la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio. 3.3.

Cuestión preliminar 33. En el presente asunto, la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la valoración probatoria y en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 36.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 37.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 39.

Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 40.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 41.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues la decisión objeto de tutela se profirió en única instancia dentro del medio de nulidad electoral. 42. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, fue notificada el 13 de junio de 202515, y la demanda de tutela se presentó el 14 de julio de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 43.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 44.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral. 45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la seguridad jurídica del señor Héctor Gonzalo Ávila y otros. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 12 de junio de 2025, que denegó las 15 Samai, exp. 11001-03-28-000-2024-00214-00, índice 100 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de nulidad electoral dirigidas en contra de los actos administrativos que designaron a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024-2028. 47.

Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 50.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23. 51.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 52.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. 3.5.2. El defecto sustantivo 53. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado27. 54.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 55.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]28. 56.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 57.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).29 3.6.

Caso concreto 58. En el asunto bajo estudio, Luis Enrique Castillo Cubillos presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control nulidad electoral en contra de los actos administrativos que designaron a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024- 2028. 59.

Dentro del desarrollo del referido proceso, los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante. 60. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 12 de junio de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos probatorios aportados al proceso no demostraban la configuración de las causales de nulidad invocadas por los demandantes. 61.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que la referida autoridad judicial, al proferir la sentencia del 12 de junio de 2025, incurrió en defecto fáctico por los siguientes motivos: • Omitió analizar el contenido de las actas núm. 024 de 2024 y 064 de 2024. • Examinó unas fotografías que no identificaban con claridad la publicidad de los acuerdos de la convocatoria para la elección del cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y sus respectivas modificaciones (acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024). • Omitió valorar el contenido de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que se designó a la rectora en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el periodo 2024-2028. 28 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Omitió valorar el correo enviado a los candidatos el 25 de septiembre de 2024, en cuyo contenido no se precisaron las modalidades con las que se realizaría la prueba de entrevista. • No analizó el contenido del i) Acta núm. 24 de 2024, en la que se omitió nombrar rector ad hoc desde el 29 de agosto de 2024 y ii) el Acta núm. 034 de 2024 en la que se consignó que el criterio de selección sería el voto «mayoritario». 62.

Por otro lado, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 11 y 12 del CPACA y los artículos 15 y 27 del estatuto general de la universidad y el Acuerdo 046 del 29 de agosto de 2024, al analizar la causal de impedimento que recaía en la señora María Ruth Hernández Martínez para fugir simultáneamente como rectora y candidata. 63.

Adicionalmente, refirió que la decisión acusada no dio aplicación a los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política, al examinar los límites que le correspondían a la señora María Ruth Hernández Martínez respecto de su facultad de postulación y designación de los servidores de la universidad como rectora de la institución, dada su condición de candidata.

Dicha circunstancia, también desatendió los criterios de interpretación previstos en la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional. 64. Al respecto, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo objeto de tutela, precisó que los argumentos expuestos por la parte demandante y los coadyuvantes se dirigían a cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados por haberse expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, toda vez que, en su criterio, se presentaron algunas irregularidades en el procedimiento con el que se adelantó la designación de la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. 65.

En este sentido, la autoridad accionada se pronunció sobre la participación e influencia de la señora Hernández Martínez en el trámite de la elección del referido cargo e indicó que en el expediente estaba acreditado que, mediante oficio del 26 de agosto de 2024, la demandada manifestó su impedimento para intervenir en cualquier asunto relacionado con el proceso de selección, el cual fue aceptado a través de Acuerdo núm. 046 del 29 de agosto de 2024, sin que se pudiera advertir en dicho trámite una afectación del quórum respectivo para decidir y que impidiera continuar con el proceso de designación. 66.

Asimismo, la decisión cuestionada examinó el contenido del Acta núm. 24 del 29 de agosto de 2024, lo cual le permitió deducir que, si bien la señora María Ruth Hernández estaba presente en la reunión en la que se resolvió su impedimento, lo cierto es que «solo intervino para precisar el alcance de su conflicto de interés, el cual se refería únicamente al proceso de elección y dejó la constancia de que, en otras oportunidades no hubo necesidad de designar un rector ad hoc».

Así pues, consideró que dicha intervención no comprometía los principios de transparencia e imparcialidad, pues era claro que la demandada no participó en la decisión mediante la cual se le declaró fundado su impedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

De igual manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión acusada, mencionó que en el Acta núm. 24 de septiembre de 2024, el consejo superior universitario dispuso la designación de un rector ad hoc para las actividades que consideró necesarias, en el curso del proceso de selección del rector, en atención al impedimento aceptado a la señora María Ruth Hernández. 68.

Con base en lo anterior, la autoridad accionada aclaró que la figura del rector ad hoc no operó para todas las funciones de esta servidora porque su ausencia no debía tener un impacto significativo en el proceso de elección del nuevo rector, pues «el órgano elector consideró, por razones de conveniencia y transparencia, que solo los miembros del cuerpo directivo adelantaran el procedimiento de elección, sin ningún rector ad-hoc, el cual solo tendría voz, pero no voto en las sesiones para el desarrollo de la convocatoria en cuestión». 69.

Además, el Consejo de Estado, Sección Quinta examinó el trámite de publicidad del acto administrativo que aceptó el impedimento de la señora María Ruth Hernández Martínez y afirmó que, aunque el Acuerdo núm. 046 del 2024 no fue publicado en la página web de la universidad, lo cierto que esa situación no constituye una irregularidad que pueda viciar de nulidad los actos demandados. 70.

Por otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se refirió sobre la publicación de los acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública30, en tanto explicó que el artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024 establecía expresamente que: «La convocatoria se publicará en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la Institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial». 71.

A partir de lo anterior, la sentencia objeto de tutela revisó los enlaces de página web de la universidad y encontró que los acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024 fueron publicados por este medio electrónico. Adicionalmente, se verificó el diario oficial del 14 y 16 de agosto de 2024, en el que la accionada constató que los referidos acuerdos también se anunciaron, a través de este instrumento de publicidad. 72.

En cuanto a la divulgación en lugares visibles de las instalaciones de la universidad, en el fallo acusado se afirmó que el subdirector de promoción y comunicaciones, a través de respuesta del 21 de agosto de 2024, informó que los mencionados acuerdos fueron publicados en las carteleras de las respectivas facultades y en las demás instalaciones de la universidad, como constaba en las fotografías aportadas oportunamente y en debida forma al proceso. 73.

En este orden, la autoridad judicial accionada consideró que, los reparos de nulidad propuestos por la parte actora en relación con la ausencia de publicidad de los acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, no estaban llamados a prosperar. 74. Ahora en cuanto al cambio de la modalidad de la prueba de entrevista para los aspirantes al cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, la providencia objeto de tutela refirió lo siguiente: Sobre el particular, se advierte que el Acuerdo 008 de 2022 «Por el cual expide el 30 Acuerdo núm. 028 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamento de Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», dispone en su artículo 6° que las sesiones pueden desarrollarse en alguna de las cuatro modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual, lo cual fue constatado en dicho acto.

Asimismo, en el cronograma se previó que el 26 de septiembre de 2024 se llevaría a cabo la selección de la terna y las entrevistas, pero no se indicó que esta última sería presencial. Luego, ante la habilitación normativa de la regulación y funcionamiento del consejo superior universitario, nada impedía que las entrevistas a los ternados tuvieran lugar de forma virtual, mientras que los miembros del CSU se encontraban sesionando de manera presencial.

Por otro lado, no es cierto, como lo indican los demandantes, que la señora Hernández Martínez haya tenido la oportunidad de llevar a cabo su presentación de manera personal, pues la demandada también accedió virtualmente, según la citación que le fue enviada a su correo electrónico, como se observa: […] Asimismo, del video de la sesión del 26 de septiembre de 2024, aportado al proceso, se evidencia que todos los ternados presentaron su entrevista de manera virtual.

Con todo, la parte demandante en los alegatos de conclusión agregó que, de acuerdo con la grabación en cuestión, se evidencia que la demandada había tenido conocimiento del cambio de la modalidad de la reunión con antelación, lo que permitió que se conectara desde la comodidad de su casa y que los demás ternados, tuvieran que ubicar rápidamente dispositivos para su presentación, con varios problemas de conectividad.

Sobre el punto, la Sala considera que, más allá de las apreciaciones y afirmaciones efectuadas por los accionantes, respecto a las herramientas digitales y tecnológicas con las que contaron los demás ternados, no precisaron cómo se les impidió, en igualdad de condiciones, llevar a cabo una presentación de su plan de gestión rectoral. Por el contrario, se advierte que, incluso si la reunión era presencial, podrían haber tenido preparada una herramienta visual para su entrevista; es decir, el cambio en la modalidad para el desarrollo de la reunión no impedía la preparación con antelación de todos los aspirantes, quienes tenían conocimiento de la misma desde la publicación del cronograma.

Así las cosas, el hecho de que la demandada haya hecho uso de las herramientas tecnológicas para apoyarse en su entrevista y tener una presentación preparada, en nada desconoce los derechos de los demás participantes, pues ello hace parte de la órbita personal de cada uno. Ello, además, no sugiere como lo señalan los demandantes, que haya tenido preliminarmente información privilegiada en su condición de rectora que pretendía su reelección, pues, se reitera, todos los candidatos tenían conocimiento con antelación de la fecha en que se llevaría a cabo la entrevista. 75.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada acudió al reglamento del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (artículo 6 del Acuerdo 008 de 2022) para advertir que las sesiones del órgano de dirección podían desarrollarse en alguna de las cuatro modalidades: presencial, sincrónica virtual, hibrida y asincrónica virtual.

Además, resaltó que el cronograma del proceso de elección no indicó que la prueba de entrevista se realizaría de forma exclusiva conforme a una de dichas modalidades. 76. Además, destacó que la señora María Ruth Hernández Martínez, al igual que todos los aspirantes (ternados) presentó la entrevista de forma virtual, como constaba en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citación enviada a su correo electrónico y en la sesión del 26 de septiembre de 2024, por lo que consideró que las apreciaciones subjetivas expuestas por los demandantes y coadyuvantes con relación a la ventaja que pudo tener la demandada carecían de fundamento jurídico y probatorio. 77.

Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Quinta analizó la intervención de la demandada en la sesión del 26 de septiembre de 2024 e indicó que fue en calidad de candidata y no en su condición de rectora de la institución educativa. 78. En este punto, precisó que la señora María Ruth Hernández Martínez manifestó su impedimento para actuar como rectora y miembro del consejo superior universitario en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, figura que, por demás, se encuentra permitida por el estatuto general de la universidad.

Así pues, era claro que la demandada no podía participar en la sesión del 26 de septiembre de 2024, dada su condición de ternada-aspirante, a quien le fue aceptado el impedimento. 79. De otra parte, se observa que la autoridad accionada revisó el contenido del Acta núm. 034 del 26 de septiembre de 2024, en la cual pudo constatar que los miembros del Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca «[…] después de escuchar a cada uno de los ternados y de conocer los planes de gestión rectoral, las hojas de vida de cada uno y cumplir con todas las fases de la convocatoria, […] procedieron a votar.

Según se tiene, el representante de los estudiantes justificó su voto por la demandada, en coherencia por los resultados obtenidos por la señora Hernández Martínez en la consulta universitaria, por el estamento estudiantil». 80. Asimismo, aclaró que «[…] no todos tuvieron las mismas razones para votar por la señora Ruth Hernández; si bien algunos, antes de pronunciar su voto, motivaron su decisión, lo cierto es que, las razones podían ser diversas con fundamento en las reglas que objetivamente fueron previstas en la convocatoria pública», tal y como se describía en el Acta núm. 034 del 26 de septiembre de 2024. 81.

Por otro lado, se tiene que la sentencia objeto de estudio, se pronunció sobre el alcance de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política para verificar el procedimiento que siguió la institución educativa para la postulación y designación de la señora Hernández Martínez como rectora de la universidad, con ocasión de los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y demás criterios para la elección de la funcionaria. 82.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Quinta expuso lo siguiente: Sobre el particular, la Sala reitera que, el referido inciso cuarto de la norma constitucional no resulta aplicable a la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en tanto que aquel se refiere a las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas.

La naturaleza jurídica de estas últimas dista sustancialmente del consejo superior universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como órgano elector. No obstante, ello no quiere decir que el cuerpo de dirección en comento no deba observar los principios de la función pública, para todas las actuaciones que deba surtir, lo que incluye naturalmente la designación de la máxima autoridad universitaria.

Sin embargo, no se acreditó en el proceso de qué manera se desconocieron tales axiomas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales.

En segundo lugar, la sala encuentra necesario citar el inciso 2 del artículo 126 constitucional, cuyo texto es el siguiente: Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

La prohibición en comento proscribe que quienes tengan la potestad de elegir, nombrar o postular a un servidor público, no podrán hacerlo respecto de quienes hayan intervenido en su postulación o designación. Según la parte actora, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora María Ruth Hernández Martínez, como funcionaria nominadora, sino también de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del(a) rector(a).

Con todo, con el material probatorio recaudado en el proceso, no se advierte la infracción de la prohibición constitucional invocada. Nótese que los funcionarios antes señalados, con excepción de la docente Eulalia Jaimes Cáceres, no integraban el consejo superior universitario que tenía a su cargo la elección. En efecto, se trata de la secretaria general, la subdirectora de Talento Humano, el jefe de la Oficina Tecnologías y Comunicaciones y el subdirector de Promoción y Comunicaciones.

Aun cuando la señora María Ruth Hernández Martínez en su calidad de rectora para el periodo 2020-2024, realizó el nombramiento de esos funcionarios, lo cierto es que, aquellos no intervinieron en la elección de la demandada, por cuanto no hacían parte del consejo superior universitario. El hecho de que tales servidores, en ejercicio de sus funciones, tuvieran que gestionar algunas etapas de la convocatoria pública para la elección del(a) rector(a), no supone la afectación de la imparcialidad con la que debían elegir los miembros del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Tampoco se traduce en el desconocimiento de la prohibición constitucional invocada, puesto que, se insiste, tales servidores no tenían la potestad de designar a la demandada y solo se limitaron a cumplir las directrices del órgano directivo, en ejercicio de sus funciones. Es decir, no tenían injerencia en las decisiones que debían adoptarse en el marco de la convocatoria para elegir al rector(a), como excluir o incluir candidatos o decidir de fondo asuntos propios que le correspondían definir al consejo superior universitario. 83.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la providencia acusada explicó que, si bien el artículo 126 de la Constitución Política no se aplica a las instituciones educativas como la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, ello no implicaba que el que el cuerpo de dirección de la entidad no podía observar los principios de la función pública, para todas las actuaciones que tenía que surtir, lo que incluye naturalmente la designación de la máxima autoridad universitaria. 84.

Así pues, la autoridad accionada el revisar los elementos probatorios aportados al expediente constató que los funcionarios que fueron nombrados por la señora Hernández Martínez no participaron en la elección, por cuanto no hacían parte del consejo directivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

En cuanto a la designación de la señora Eulalia Jaimes Cáceres como decana de la facultad de ciencias sociales, la providencia acusada aclaró que ella fue nombrada por la señora María Ruth Hernández; sin embargo, la demandada no intervino en la designación de Eulalia Jaimes como miembro del consejo superior universitario, toda vez que dicha elección se realizó con fundamento en el procedimiento previsto en el Acuerdo 071 de 2023 y el Acuerdo 001 de 2024. 86.

Bajo este contexto, el Consejo de Estado, Sección Quinta resaltó que no se configuraba la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, de acuerdo con los criterios y parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261 de 2021. Ahora bien, en lo que concierne a la docente Eulalia Jaimes Cáceres, debe precisarse que, en efecto, ella fue nombrada decana de la Facultad de Ciencias Sociales por la rectora demandada (periodo 2020-2024).

Ahora, la parte demandada alega que su designación como representante de las Directivas Académicas ante el consejo superior universitario, no tuvo relación alguna con la señora Hernández Martínez. En este punto, debe aclararse que la elección de la señora Jaimes Cáceres como miembro del CSU de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, surtió un procedimiento de designación que se rigió por los siguientes actos: - Acuerdo 071 de 2023, emitido por el consejo superior universitario, mediante el cual se reglamenta el proceso para la elección del representante de las Directivas Académicas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca ante el consejo superior. - Acuerdo 001 de 2024, expedido por el consejo superior universitario «Por el cual se reglamenta y convoca al Vicerrector Académico, Decanos, Directores de programas y/o Docentes con funciones de Dirección de Programa de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para elegir el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2024 – 2026».

En efecto, se convocó a todos los funcionarios que acreditaban la calidad de vicerrector académico, decanos, directores de programas y/o docentes con funciones de dirección de programa de la universidad, a postularse a efectos de ser designados como miembros del consejo superior universitario como representante de las Directivas Académicas.

En ejercicio del derecho que le asistía, la decana de la facultad de Ciencias Sociales, la señora Eulalia Jaimes López, se postuló ante el consejo superior, sin que haya intervenido en ningún momento la rectoría para tal efecto; surtidas todas las etapas del proceso, en sesión del CSU del 23 de febrero de 2024, fue designada como representante de las Directivas Académicas la decana Jaimes López, mediante Acuerdo 006 de 2024.

Con todo, la Sala no puede dejar de lado que la demandada sí designó a la señora Eulalia Jaimes Cáceres como decana, nombramiento que le otorgó la calidad de servidora pública. Sobre el particular, al estudiar un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-261 de 2021, definió ciertas pautas, cuando se trata de determinar la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política en entes universitarios: […] Como se lee, de acuerdo con las reglas previstas por el máximo órgano constitucional, dado que la señora Eulalia Jaimes Cáceres fue designada como decana por la rectora demandada, aquella no podía participar en el proceso de elección que ahora se acusa.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Adicionalmente, la Sección Quinta de esta corporación refirió que según el Acta núm. 034 del 26 de septiembre de 2024, se demostró que la señora Eulalia Jaimes Cáceres «no aprobó la inclusión de la señora Hernández Martínez en la terna ni tampoco votó por ella». 88. En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, realizo valoración individual y concreta del contenido de las actas núm. 024, 034 y 064 de 2024, de la sesión del 26 de septiembre de 2024 y las fotografías aportadas al expediente, con lo cual concluyó que no se configuró irregularidad alguna en el proceso de elección de la señora María Ruth Hernández Martínez. 89.

En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue abiertamente contraria a derecho. 90.

Adicionalmente, se advierte que la providencia acusada realizó una interpretación adecuada y ajustada a los supuestos de hecho previstos en las normas reglamentarias definidas por la institución educativa que regulan el trámite de los impedimentos para los funcionarios de la universidad, con respecto al proceso de elección en el que participó la señora María Ruth Hernández Martínez.

Razón por la cual no se puede colegir que el estudio normativo efectuado por corporación judicial accionada fue sesgado se encuentra inmerso en un defecto sustantivo. 91. Asimismo, se tiene que la decisión objeto de tutela expuso un análisis concreto de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política, en tanto, examinó los presupuestos fácticos en lo que se puede configurar esta situación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261 de 2021. 92.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 12 de junio de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 93.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 94. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV.