Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: ALLADIE USME RESTREPO Y OTRO Demandado: JORGE DILSON MURCIA OLAYA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya respecto de la providencia del 4 de julio de 2024 a través de la cual se profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 18 de junio de 2024 dictada en el radicado 11001- 03-15-000-2024-02483-00, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Allaide Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2024-2027. 1.2.
De la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-02483-00 A través de providencia del 18 de junio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso:
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Quinta, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
En criterio del juez de tutela, con la decisión del 7 de marzo de 2024 se incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera indebida los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011; así como en un defecto fáctico por no tener en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y en un desconocimiento de precedente. 1.3 La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de reemplazo de única instancia, el 4 de julio de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.
En su literalidad, la parte resolutiva indicó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 1.3 Las solicitudes de adición y aclaración El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en su calidad de demandado y a través de apoderado, solicitó la aclaración y adición de la precitada decisión por cuanto, en su criterio, la sentencia contiene conceptos que ofrecen motivos de duda tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva.
Señaló que la referida providencia no cumplió la orden de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de junio de 2024. Afirmó que la protección de los derechos fundamentales del señor Murcia Olaya fue absoluta por cuanto se determinó que había sido injustamente separado de su cargo de representante a la Cámara.
Reiteró que con la sentencia del 4 de julio de 2024 no se tuvieron en cuenta las consideraciones del juez de tutela en cuanto a la configuración del defecto sustantivo que se encontró probado en la providencia del 7 de marzo de 2024, por lo que con aquella se reincide en la vulneración de los derechos fundamentales amparados por el fallo de la acción constitucional.
Adujo que el fallo de tutela fue claro al establecer la forma en que debían ser valoradas las pruebas; sin embargo, esa orden no se acató en la sentencia de reemplazo. Destacó que la sentencia de tutela realizó de forma detallada una valoración sustantiva y probatoria, que determinó de forma concreta, clara y específica que al Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señor Jorge Dilson Murcia Olaya se le habían conculcado sus derechos fundamentales, al haberse erróneamente concluido que había fungido como miembro directivo del Partido Conservador y, por el contrario, determinó los lineamientos que se debían tener en cuenta dentro de la nueva sentencia que ordenó proferir.
Sostuvo que, no obstante, con el fallo de reemplazo, se incurrió en desacato de la decisión de tutela, por cuanto proporcionó nuevos argumentos alejados de las consideraciones del fallo constitucional. Afirmó que la nueva sentencia proferida, respecto de la cual se solicita aclaración y adición, no es el mecanismo para debatir y replantear los aspectos tenidos en cuenta dentro del fallo constitucional, pues para ello existen los mecanismos que al respecto concibe la ley.
Conforme con lo anterior, solicitó aclarar y adicionar la sentencia del 4 de julio de 2024 en el sentido de dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2024 dentro del radicado 11101031500020240248300. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Lo propio para resolver la petición de adición conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2 La adición y aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.
Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas2.
Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición interpuestas cumplen con los presupuestos formales reseñados: 2.3.1.
En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 4 de julio de 2024 fue enviado el 5 de julio siguiente4. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 8 y 9 de julio de 2024.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del demandado el 9 de julio de 2024 fue oportuna, toda vez que los dos días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el 10 y 11 de julio de 2024. 2.4 Análisis del presupuesto material de la solicitud de adición y aclaración Según se tiene, las solicitudes presentadas por el apoderado del demandado respecto de la sentencia de reemplazo del 4 de julio de 2024 se limitan a cuestionar el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de junio de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Si bien, al inicio del escrito el solicitante afirma que la providencia en cuestión contiene varias frases que ofrecen duda tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva, lo cierto es que no concreta dicha manifestación. Además, revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024, o que influyan en ella.
En el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 99. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mas no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la adición, el legislador limita la figura al evento en el que se haya dejado de «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»; sin embargo, en este caso el solicitante no indica cuál es el punto que dejó de resolverse y en el cual, sustenta su petición. Valga anotar, que en la sentencia cuya aclaración y adición se depreca, se cumplió el precitado fallo del 18 de junio de 2024 que, dicho sea de paso, no ordenó negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral sino tener en cuenta las consideraciones de esa providencia, tal como se hizo en la decisión de remplazo del 4 de julio de 2024 en cuestión. Al respecto, resulta del caso precisar que de manera expresa en la parte resolutiva del fallo de tutela se ordenó a esta sala dictar «un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta», no variar el sentido de la providencia del 7 de marzo de 2024 que dejó sin efectos.
Así las cosas, la sentencia de reemplazo tuvo en cuenta las consideraciones de la referida decisión de tutela y, con base en ellas, realizó un nuevo análisis en los puntos a los que se refirió el juez constitucional: defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de precedente y, resolvió la controversia propuesta. Lo anterior demuestra que la inconformidad del solicitante, es respecto de las consideraciones y la interpretación de la Sala sobre el fondo del asunto con lo que pretende que se modifique.
En ese orden de ideas, es claro que el demandado más allá de pretender la aclaración de frases que ofrezcan duda o la adición de la providencia, lo que persigue es cuestionar la valoración probatoria y el análisis normativo adelantados por el juez electoral y las conclusiones a las que se arribó en la sentencia del 4 de julio de 2024 por cuanto, en su criterio, debían negarse las pretensiones de la demanda.
En otras palabras, ninguno de los aspectos planteados se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, así como tampoco a puntos de la litis que dejaron de resolverse, sino que constituyen razones de inconformidad de la parte actora respecto de la providencia en cuestión lo cual resulta ajeno a la finalidad de las figuras de la adición y la aclaración de la sentencia. Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes en comento, las cuales, dicho sea de paso, el apoderado del demandado presentó de manera conjunta sin discriminar el sustento de una u otra por cuanto, se insiste, se limita a Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afirmar que no se acató el precitado fallo de tutela, no cumplen los presupuestos materiales ni de una ni otra figura procesal, razón suficiente para negar su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de reemplazo proferida por esta Sección el 4 de julio de 2024 presentada por el apoderado del demandado Jorge Dilson Murcia Olaya.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»