Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00196-00 (acumulado) Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO - DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) - PERÍODO 2024—2027.
Temas: Recurso de súplica – Procedencia – Oportunidad – Pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos subsidiarios de súplica presentados por el demandado y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CAR Quindío), contra la providencia del 8 de octubre de 2025, mediante la cual el magistrado ponente del asunto dispuso el trámite de sentencia anticipada y, entre otras decisiones, negó el decreto y práctica de pruebas testimoniales. 1.
ANTECEDENTES 1. Las demandas La sala las sintetiza en conjunto, de la siguiente manera. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1 y el señor Diego Felipe Urrea Vanegas2 pretenden la nulidad del Acuerdo 006 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CAR Quindío) designó a Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de esa entidad.
Para el extremo actor, el acto demandado es nulo por desconocer los estatutos y el reglamento para la elección del director del ente autónomo, así como el 1 Demandante en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00198-00. 2 Demandante en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00196-00. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procedimiento para el trámite de recusaciones previsto en la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, indicaron que la citación al Consejo Directivo de la CAR Quindío para la sesión del 15 de agosto de 2024, en la que se realizó el nombramiento acusado, no contemplaba en el orden del día la aceptación de la renuncia del director general, ni la designación del demandado como director encargado. Sin embargo, durante el desarrollo de esa junta se modificó el temario para resolver tales asuntos.
Advirtieron que la sesión para la elección del demandado no contó con el cuórum requerido por los estatutos, toda vez que para el momento en que se decidió la designación, se encontraban seis consejeros del mínimo de siete que debían estar presentes, por lo que el órgano elector no podía sesionar y, menos aún, nombrar al director en encargo.
Además, las recusaciones presentadas contra los miembros del panel que sesionó en dicha data, no se habían resuelto, a falta de pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación sobre ese particular. 2. Contestación Se destacan las siguientes contestaciones. El demandado manifestó que, para la sesión del 15 de agosto de 2024, no existían recusaciones.
Frente al punto, aclaró que, debido a la renuncia inesperada del señor Jaider Arles Lopera Soscué como director de la CAR Quindío, surgió una actuación administrativa independiente del trámite que se venía adelantando al interior de la corporación para cumplir la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló la elección del director general, en cuyo marco se presentaron las recusaciones que refiere la parte actora.
En ese orden, ante la renuncia sorpresiva del director, surgió la necesidad de elegir en encargo. Por ende, en el escenario de una actuación ajena al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, se aceptó la dimisión y se dispuso la designación. Respecto del cuórum, advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío anuló la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo para el periodo 2024-2027, por lo que el número de integrantes de dicho órgano se redujo de trece a once, de tal suerte que los diez miembros asistentes a la junta del 15 de agosto de 2024 constituían la mayoría requerida para conformar el panel deliberatorio, seis de los cuales sufragaron en favor de la designación demandada, es decir, la mitad más uno de los miembros que a la fecha conforman el órgano de dirección. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Insistió en que el señor Lopera Soscué presentó su renuncia el 15 de agosto de 2024, a las 08:20 a.m., a escasos minutos de la sesión convocada para esa data a las 09:00 a.m. Precisó que, ante tal circunstancia, no era posible aplicar el reglamento estatutario para la designación del director general, pues tratándose de la provisión urgente de un encargo, resulta improcedente el desarrollo de una actuación sujeta a una convocatoria que observe la publicidad y demás principios de la actividad pública.
Solicitó los siguientes testimonios: - Ingeniero Jaider Arles Lopera Soscué, en su condición de exdirector general de la Car Quindío, «para que deponga todo lo que le conste en relación con la presentación de su renuncia y la aprobación de la misma» y «declare acerca de lo ocurrido en el proceso de designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO». - Jaime Andrés López Gutierrez, «toda vez que hizo parte de la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de la CRQ, el día 15 de agosto de 2024 como abogado acompañante del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BRITO Alcalde del Municipio de Quimbaya (Quindío) y miembro del Consejo Directivo.
Para que declare sobre lo ocurrido ese día, en especial, de la forma como se llevó a cabo dicha sesión donde se designó al señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO, como Director General encargado de la entidad». - Juan Manuel Rodríguez Brito, alcalde del municipio de Quimbaya, «para que declare sobre las circunstancias que rodearon la presentación y aceptación de la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ a su cargo como Director General y la consecuente designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO». - Santiago Ángel Morales, «Alcalde de Salento (Quindío) y miembro del Consejo Directivo de la CRQ, para que en su calidad de consejero deponga sobre el trámite que se le dio a la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ al cargo de Director General de la CRQ y la posterior designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO como Director General encargado, de acuerdo con los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2024 en Sesión Ordinaria y que dieron lugar a la expedición del Acuerdo No 006 de 2024.» - Jhon Sebastián García, Representante del Sector Privado, miembro del Consejo Directivo de la CRQ y asistente a la sesión ordinaria realizada el 15 de agosto de 2024, donde se aceptó la renuncia del ingeniero JAIDER ARLES LOPERA SOSCUÉ al cargo de Director General de la CRQ y se designó al señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO como Director General encargado de la entidad».
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, advirtió que el Consejo Directivo está conformado por once miembros, no trece, toda vez que la elección de dos consejeros se declaró nula por el Tribunal Administrativo del Quindío, generando la vacancia absoluta de tales plazas.
Por ende, la mayoría decisoria se presenta con un mínimo de seis votos favorables. Sostuvo que las recusaciones relacionadas por la parte actora se presentaron al interior de una actuación administrativa diferente a la que originó el acto demandado, puesto que su radicación se dio en el marco del trámite de cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que anuló la elección del director general.
Precisó que, con la radicación de la renuncia del director general, surgió otra actuación administrativa respecto de la cual no se habían presentado recusaciones, por lo que los consejeros estaban facultados para tomar decisiones sobre el particular. Solicitó el testimonio de Jaider Arles Lopera Soscué, para que indique «el porqué (sic) de la renuncia presentada, cuando (sic) radicó la misma, si previamente a su radicación comunicó esta a alguno de los Consejeros o la misma secretaria del Consejo Directivo y en general las actuaciones desplegadas por éste en lo atinente a su presentación de renuncia irrevocable». 3.
Auto recurrido El magistrado ponente del asunto, a través de proveído del 8 de octubre de 2025, dispuso el trámite de sentencia anticipada. En cuanto a las pruebas negó, por innecesarias, las declaraciones solicitadas por el demandado, toda vez que con el acervo probatorio aportado es suficiente para resolver el litigio. Al respecto, indicó que en el expediente obra la renuncia presentada por el señor Jaider Arles Lopera Soscué, así como los antecedentes administrativos del acto de designación demandado, entre ellos las actas donde consta el procedimiento para la aceptación de la dimisión del director de la CAR Quindío y la elección en encargo.
En cuanto al testimonio de Jaider Arles Lopera Soscué, que solicitó la CAR Quindío, reiteró el argumento para negar tal declaración al demandado. Además, consideró inconducente e impertinente lo relativo a demostrar las motivaciones que originaron la renuncia irrevocable. 4. Reposición y en subsidio súplica El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, con sustento en que los testimonios ilustrarán el contexto de los hechos que Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 culminaron con su elección, la cual se produjo por la renuncia intempestiva del director general de la corporación, antes de iniciar la sesión del Consejo Directivo del 15 de agosto de 2024.
Insistió en que la declaración del señor Lopera Soscué es importante para que explique las circunstancias que rodearon la presentación de su renuncia y su aceptación por parte del Consejo Directivo, y para que esclarezca lo que ocurrió respecto de la designación en encargo. Frente a los testimonios del señor Juan Manuel Rodríguez Brito, miembro del Consejo Directivo, y de quien lo acompañó como su apoderado en la sesión del 15 de agosto de 2024, señor Jaime Andrés López Gutiérrez, reiteró su importancia para conocer las circunstancias que tuvieron lugar en la referida reunión, especialmente frente a la presentación de la renuncia del entonces director, su aceptación, la declaratoria de vacancia absoluta del cargo, la conformación del cuórum y si existían recusaciones en el marco de esa actuación. En cuanto a las declaraciones de los demás miembros del panel elector presentes en la junta de que se trata, a saber, Santiago Ángel Morales (alcalde de Salento), y Jhon Sebastián García (representante del sector privado), destacó su importancia para que expliquen el sustento de su decisión de aceptar la renuncia del director, declarar la vacancia del cargo y de la designación en cuestión. A su turno, la Corporación Autónoma Regional del Quindío presentó reposición y en subsidio súplica contra el proveído que negó la declaración del señor Jaider Arles Lopera Soscué. Afirmó que dicha probanza es idónea para establecer la manera en que se presentaron los hechos, esto es, la renuncia del director, su fundamento, y las circunstancias bajo las que se dispuso el encargo demandado.
Advirtió que en la sesión del 15 de agosto de 2024 se ventiló la dimisión intempestiva del director general, por lo que era necesario disponer el encargo de manera inmediata para no dejar acéfala la entidad. Advirtió que negar la prueba implica una limitación del derecho de defensa y contradicción, además de obstaculizar el esclarecimiento de la verdad y la forma como se presentaron los hechos, máxime en un escenario de carga probatoria que permite los medios de convicción determinados por el legislador. 5.
Auto que resolvió la reposición Mediante providencia del 27 de octubre de 2025, el magistrado ponente negó la reposición deprecada por el demandado y la CAR Quindío. Reiteró que en el expediente obra la carta de renuncia, las actas, los audios de la sesión del Consejo Directivo, y los antecedentes administrativos del acto Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandado, pruebas suficientes para esclarecer las circunstancias que rodearon la designación del director encargado, por lo que decretar los testimonios resulta contrario a los principios de economía procesal y eficacia probatoria.
Señaló que la prueba tendiente a demostrar la presentación de la renuncia del otrora director general, y su aprobación, no resulta conducente ni pertinente, pues los cargos de las demandas no se dirigen a cuestionar tales aspectos. Consideró que no se desconoció el derecho de defensa y contradicción, toda vez que en el auto recurrido se indicaron las razones jurídicas que sustentaron las razones para negar las declaraciones solicitadas, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso.
Además, las partes han contado con la oportunidad de controvertir las pruebas y presentar los recursos correspondientes. Finalmente, concedió los recursos de súplica. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica formulados por el demandado y la CAR Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.
Procedencia y oportunidad de los recursos de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…) a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…) (Negrillas fuera de texto) Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede, entre otros, contra los autos consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Esta norma dispone, además, que si la providencia es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, por auto del 8 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador dispuso, entre otros asuntos, negar la prueba testimonial solicitada por el demandado y por la CAR Quindío. Al respecto, el artículo 243.7 del CPACA, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de única instancia. Al tenor del literal a) del artículo 246 del CPACA «[e]l recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición» (Negrillas fuera de texto). Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concordancia, el literal c) Ibidem dispone que «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días» (Negrillas fuera de texto).
Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el auto del 8 de octubre de 2025 se notificó por estado el 9 del mismo mes y año4, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA5 para formular el recurso de súplica vencieron el 14 de octubre, y comoquiera que las suplicas presentadas de manera subsidiaria se radicaron este último día, su presentación fue oportuna. 2.3.
Requisitos de las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección7 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 00068. 5Artículo 246.
Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). 6 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, el demandado y el apoderado de la CAR Quindío, pretenden que se decrete el testimonio del señor Jaider Arles Lopera Soscué, en su condición de exdirector de dicha entidad, para que deponga sobre las circunstancias que rodearon su dimisión, particularmente sus razones para proceder en ese sentido, la aceptación de la renuncia y la designación del acusado en este asunto.
Adicionalmente, el demandado pretende el decreto de los testimonios de quienes sesionaron en la reunión del 15 de agosto de 2024 para que, en general, declaren sobre lo ocurrido en esa junta respecto de la renuncia del entonces director de la CAR Quindío, su aceptación y la designación del encargo. La sala confirmará el proveído materia de alzada, toda vez que la prueba testimonial, de cara a su objeto, resulta superflua, comoquiera que los hechos que se pretenden demostrar con ella, a saber, el momento de presentación de la renuncia del señor Lopera Soscué, y los eventos que tuvieron lugar en la sesión del 15 de agosto de 2024, se pueden acreditar con las pruebas documentales aportadas al proceso.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CAR Quindío, al responder el requerimiento de esta corporación, aportó los antecedentes administrativos de la designación demandada.8 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 00045 del expediente 11001-03-28- 000-2024-00196-00. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Entre otras documentales, obra el escrito de renuncia al cargo de director del referido ente autónomo, presentada por el señor Jaider Arles Lopera Soscué, el 15 de agosto de 2024 a las 08:20 a.m., según el sello de radicación impuesto sobre el documento, donde expone las razones por las que no puede continuar desempeñando la dignidad de la que se apartó. De ahí que el contenido del escrito de renuncia bajo cita sea suficiente para establecer lo que corresponda en torno a esa dimisión, lo que descarta la necesidad de citar al señor Lopera Soscué para que declare sobre tal aspecto.
En todo caso, las razones de la renuncia no aportan elementos de juicio pertinentes de cara a lo que se debe determinar en esta causa judicial según la fijación del litigio delimitada en el auto del 8 de octubre de 2025, esto es, establecer i) si la designación acusada se adoptó sin que se contemplara en el orden del día de la sesión de esa data, ii) si contó o no con el cuórum deliberatorio y decisorio requerido, y iii) si había recusaciones pendientes de resolver.
Valga anotar, además, que el demandado pretende que el otrora director de la CAR Quindío «deponga todo lo que le conste en relación con la presentación de su renuncia y su aprobación por parte del Consejo Directivo. Igualmente, para que declare acerca de lo ocurrido en el proceso de designación del señor JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO, como Director General encargado de la entidad», pese a que no asistió a la sesión del 15 de agosto de 2024, donde se aceptó su renuncia y se dispuso la designación del encargo acusado.
Lo anterior, según se verifica en el llamado de asistencia que se hizo constar en el Acta 09 de esa data, de tal manera que la declaración solicitada no contribuye a verificar los hechos que interesan al proceso, más allá de los que constan en el documento en mención. Ahora bien, el demandado pretende el decreto de los testimonios de los asistentes a la sesión del 15 de agosto de 2024 para que declaren sobre lo ocurrido en esa reunión en lo que concierne a la renuncia del entonces director de la CAR Quindío, su aceptación y la designación del encargo.
Frente al punto, la sala considera que el plenario cuenta con el acervo documental suficiente para verificar los hechos que interesan al proceso, de cara a la fijación del litigio, en la medida que contienen el detalle de las circunstancias que rodearon la designación demandada, en particular, las constancias sobre el desarrollo de la junta del Consejo Directivo plasmadas en el Acta 09 de la sesión ordinaria del 15 de agosto de 2024, por lo que resulta innecesario el testimonio de los integrantes de ese órgano de dirección, o el de los apoderados presentes, para que declaren sobre el particular.
Es importante no perder de vista que el artículo 168 del Código General del Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco Rad.: 11001-03-28-000-2024-00198-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso autoriza al juez para rechazar, previa motivación, las pruebas «notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
De ahí que la ley confiera al juzgador la potestad de controlar la relevancia del medio de convicción, su idoneidad y utilidad para demostrar los hechos, como un atributo para la adecuada conducción del proceso. Sobre la base de estas consideraciones, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2025, mediante el cual el magistrado ponente del asunto negó el decreto y práctica de pruebas testimoniales, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx