Micelio
11001031500020230765300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Manuel Garces O¨byrne·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL ACTOR NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUESTIONADA, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333000-2022-00501-00.

I.2.- Hechos Indicó que es propietario del inmueble ubicado en la calle 1 # 4B - 48, en el barrio San Antonio de la Ciudad de Cali. Adujo que el 24 de noviembre de 2017, las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Ciudad Limpia S.A. le suspendieron los servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto al 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble de su propiedad al resistirse a pagar por concepto de aseo un exorbitante cobro arrastrado desde septiembre de esa anualidad, por lo que desde dicha fecha se encuentra desocupado por carencia de estos servicios.

Relató que lo que generó el descontento con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios fue la factura por concepto de aseo del mes de septiembre de 2017, la cual fue por un valor de un millón ochocientos noventa y tres mil doscientos treinta y dos pesos ($1´893.232), que comparada con la facturas de junio, julio y agosto de 2017, cuyo valor mensual fue en los predios vecinos de veinticinco mil pesos ($25.000), representa una exponencial desviación significativa (incremento de 80 veces la tarifa mensual).

Refirió que el 28 de noviembre de 2017 presentó petición y queja ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. exponiendo la situación presentada, la cual fue trasladada a Ciudad Limpia S.A. Señaló que sólo hasta el 19 de diciembre de 2017 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Ciudad Limpia S.A. mediante Resolución núm. 620.5.3-DAC- 7125656 dieron respuesta a su petición, momento en el cual ya se había configurado el silencio administrativo positivo y, además no 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondieron de fondo la petición, en lo relativo a la causa antijurídica del corte de los servicios públicos y el cobro ilegal por concepto de aseo en la factura de septiembre de 2017.

Sostuvo que, contra la anterior resolución, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual ratificó el silencio administrativo positivo a su favor a través de la Resolución núm. 20188000090425 de 9 de julio de 2018, ordenando la reconexión de los servicios públicos dentro de las 72 horas siguientes, lo cual ocurrió hasta enero de 2019.

Comentó que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Ciudad Limpia S.A. repitieron el error el 4 de junio de 2019 al retirar nuevamente los servicios públicos domiciliarios del predio en comento, por no haber pagado el ilegal y exabrupto cobro de aseo, sin mediar notificación previa, es decir, incumpliendo el procedimiento establecido para este tipo de trámites.

Manifestó que presentó múltiples derechos de petición a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. sin haber obtenido una respuesta de fondo y sin dar traslado de los mismos a Ciudad Limpia S.A., lo que constituyó una 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla en el servicio, pues las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios basándose en su posición dominante, realizaron los cortes de los servicios sin la motivación adecuada y sin la debida notificación. Expresó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., Ciudad Limpia S.A. y Ciudad Limpia Bogotá S.A. por medio de la cual solicitó que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por falla en el servicio que condujo a la pérdida de utilidad económica en el mercado inmobiliario del inmueble en comento y se les condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros.

Expuso que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00501 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia anticipada de 31 de agosto de 2023, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que el término debió computarse a partir del 29 de noviembre de 2017, esto es, al día siguiente de la radicación del primer derecho de petición presentado ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P., pues fue desde 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho momento en que se conoció del daño, mientras que la demanda fue incoada el 28 de abril de 2022.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, no se configuró la caducidad del medio de control en el asunto, toda vez que el daño alegado persiste por ser de tracto sucesivo, por lo que es claro que el TRIBUNAL realizó una errada valoración de los hechos y las pruebas aportadas al plenario.

Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela persiste el corte de los servicios públicos domiciliarios, lo que conlleva la pérdida del valor monetario del predio, daño que no cesa hasta tanto se reconecten los mismos. Añadió que el magistrado sustanciador, sin ninguna sustentación ni pruebas decidió anticipar la sentencia; además, de manera “fraudulenta” le dio al derecho de petición presentado ante el Despacho el calificativo de alegatos de conclusión, cuando lo correcto era haber emitido respuesta a la solicitud aclarando jurídica y jurisprudencialmente el cambio del medio de control de reparación 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que el TRIBUNAL generó prejudicialidad por la incongruencia al determinar la caducidad del medio de control y no interpretar los hechos constitutivos de la demanda. Sostuvo que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental al cambiar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se buscaba era la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin que la afectación estuviese soportada en actos administrativos.

I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] DECLARAR, que la Sentencia Anticipada del H. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto García Muñoz, y Sala conformada él y por los H. Magistrados Drs. Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo, del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, violó los artículos 2, 6, 23, 29, 86, 90, 365, de la Constitución Política de Colombia, VULNERO EL DEBIDO PROCESO.

Toda vez que, no evaluó de forma analítica lo pedido con bases en las pruebas, que a toda 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luz fue falla del servicio, puesto que el proceso sigue siendo de Reparación Directa legalmente avalado por la Procuraduría, y por la Radicación de nuestra Demanda y no por restablecimiento de derecho como fue la sentencia anticipada emita por el (sic) las sala.

C) ORDENAR, la revisión de la Sentencia Anticipada proferida por el H. Magistrado Ponente Fernando Augusto García Muñoz y Sala conformada por él y por los H. Magistrados Drs. Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el día 31 de agosto de 2023, notificada el día 22 de Septiembre de 2023, a fin de que se garantice el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, GARANTIZAR LOS SERVICIOS PUBLICOS DE CALIDAD.

D) COMUNICAR, a la Sala Administrativa integrada por los H. Magistrados Drs. Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que le reconozcan los derechos negados a mi poderdante. E) CONTINUAR con el Proceso de Reparación Directa legalmente avalado por la Procuraduría, y por la Radicación de nuestra Demanda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio. I.5.2.- CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso, sostuvo que el actor no argumentó de manera clara la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que, contrario a ello, se dedicó a 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la litis, los cuales fueron objeto de debate dentro del proceso contencioso administrativo.

Así las cosas, refirió que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar el mecanismo constitucional, buscando la forma de crear una instancia adicional para reabrir un debate procesal. Sumado a lo anterior, destacó que el actor no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia cuestionada, por lo que no hizo uso del mecanismo idóneo con el que contaba para controvertir la decisión cuestionada.

Adujo que el escrito de tutela presenta afirmaciones erradas frente a la providencia acusada, pues el actor da a entender que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se produjo en razón a que la autoridad judicial accionada supuestamente cambió la naturaleza del medio de control de reparación directa por el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual falta a la verdad, pues en la sentencia cuestionada se realizó un análisis respecto de la caducidad en conexión con la indebida escogencia de la acción, para finalmente determinar que la naturaleza del proceso sí era el medio 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado y ser desvinculada del presente trámite constitucional. I.5.3.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, el TRIBUNAL no adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la misma sentencia cuestionada se dispuso que el primero de estos era el medio idóneo para el asunto.

En cuanto a la caducidad del medio de control, resaltó que el daño aludido corresponde a la suspensión de los servicios públicos, por lo que lo que se ha prolongado en el tiempo no es el hecho sino los perjuicios ocasionados, de tal forma que la autoridad judicial accionada acertadamente declaró la caducidad. Afirmó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión acusada se profirió con 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observancia de las normas vigentes y atendiendo a los hechos narrados en la demanda y los medios probatorios.

Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue quien profirió la sentencia cuestionada. I.5.4.- EMCALI E.I.C.E E.S.P., vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso, aseveró que las solicitudes presentadas por el actor fueron atendidas de forma clara, concisa y de fondo, notificándolas conforme a lo dispuesto en la norma y dándoles traslado de las mismas a Ciudad Limpia S.A., quien emitió también respuesta al peticionario.

Sostuvo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues todas sus actuaciones han sido conforme a derecho, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., como la UAESP DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la UAESP DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00501-00, objeto de controversia, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual declaró la caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00501-00.

La controversia tiene origen en la suspensión de los servicios públicos 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliarios en un inmueble de propiedad del actor, por la renuencia en el pago de la factura por concepto de aseo del mes de septiembre de 2017 que tuvo un valor de un millón ochocientos noventa y tres mil doscientos treinta y dos pesos ($1´893.232), el cual el accionante consideró excesivo, teniendo en cuenta que hubo un incremento exponencial de 80 veces la tarifa mensual, razón por la que al considerar que se incurrió en falla en el servicio promovió el medio de control de reparación directa.

El actor estima que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a la administración de justicia, dado que, en su sentir, no se configuró la caducidad del medio de control en el asunto, toda vez que el daño alegado es de tracto sucesivo.

Sumado a lo anterior, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental al adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos deprecados, al haber proferido la sentencia de 31 de agosto de 2023 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00501-00.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de subsidiariedad comoquiera que el actor no hizo uso del recurso de apelación establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que tenía a su alcance, mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia cuestionada que se dictó en primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de debate.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra la sentencia dictada en primera instancia el actor contaba con el recurso de apelación. El citado artículo prevé: “[…]

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1.

El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. (Modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021) […]”. Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario mediante el presente mecanismo constitucional. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia del actor no fueron ventiladas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012333000-2022- 00501-00.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que revisado el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa, objeto de estudio, en el aplicativo de consulta SAMAI3, se observa la siguiente constancia del TRIBUNAL: 3https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020220050100 7600123 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el actor fue notificado en debida forma de la decisión proferida en primera instancia, por lo que tuvo pleno conocimiento de las razones por la cuales el TRIBUNAL declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual es precisamente el objeto de su reproche y, sin embargo, no interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual era el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que pretende hacer valer a través del presente mecanismo constitucional. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional4: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la consumación de un daño antijurídico irreparable.”5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2024. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-07653-00 Actor: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.