Micelio
11001032400020140010500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-03-11

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alberto De Jesus Giraldo Gomez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO CUESTIONADO “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, Y LAS MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO “"ACIEM" Y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM", EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS SERVICIOS QUE DISTINGUEN EN LA CLASE 35 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 038320 de 26 de junio de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio1; y 00057519 de 30 de septiembre de 2013, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder la marca mixta “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 5 de diciembre de 2011, solicitó el registro como marca del signo mixto “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, para distinguir servicios de la Clase 352 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes servicios: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS -ACIEM4-, presentó oposición en contra de su registro con fundamento en la similitud y confundibilidad con las marcas mixtas y nominativas previamente registradas "ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM", de las cuales es titular en la misma Clase. 3º: Que mediante la Resolución núm. 038320 de 26 de junio de 2012, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 00057519 de 30 de septiembre de 2013, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 4 En adelante ACIEM. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 1o. de diciembre de 20005 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto pasó por alto que la expresión solicitada está constituida por dos elementos principales, tanto nominativo como gráfico, que le aportan distintividad.

Agregó que la expresión “ACEM” es una sigla, entendida como el resultado de un proceso de creación de una palabra, a partir de cada grafema (letra) inicial de los términos principales de una expresión compleja. Afirmó que actualmente es titular de la marca "A ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM", para distinguir productos comprendidos en las Clases 8ª, 9ª, 11 y 18 de la Clasificación Internacional de Niza; y que ACIEM presentó registro como marca del signo "ACIEME", para distinguir servicios en la Clase 35, y le fue negada por la existencia previa de la marca "AIEME", que distingue servicios en la Clase 42.

Señaló que es evidente que la marca "ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM" contiene elementos que explican o complementan la expresión 5 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ACEM”, y que permiten su coexistencia con las marcas previamente registradas.

Manifestó que el signo "ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM" es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto fonética y conceptualmente de las marcas previamente registradas, de manera que no es susceptible de generar riesgo de confusión y/o asociación con las mencionadas marcas "ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM".

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Alegó que de permitirse la coexistencia de los signos enfrentados, se generaría entre el público consumidor alto grado de confusión. Lo anterior por cuanto la expresión solicitada reproduce la parte denominativa de la marca “ACIEM”, y el hecho de que no se le incluya la vocal “i”, no significa 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una variación determinante que le genere la distintividad suficiente para facilitarle identificación e individualización en el mercado.

II.-2. ACIEM, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Mencionó que las marcas enfrentadas son similares, por cuanto no hay ninguna diferencia perceptible entre las expresiones “ACIEM” y “ACEM”, ya que comparten 4 palabras en el mismo orden, lo que genera igual raíz, final y pronunciación. Aseguró que las expresiones en controversia distinguen iguales servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que lleva a una conexión competitiva innegable.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, ACIEM, en su calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y el Agente del Ministerio Público. 6 En adelante CPACA. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 038320 de 26 de junio de 2012 y 00057519 de 30 de septiembre de 2013, mediante las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ACIEM -ACIEM- y denegó el registro del signo mixto “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, solicitado por el actor, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Se señaló que una vez finalizada la audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. El actor insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que dentro del proceso de la referencia no se demostró 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera alguna que la composición de una marca por el apocope de sus elementos verbales, corresponda a un acto inepto y ausente de distintividad.

IV.-2. La sociedad ACIEM, tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda, para lo cual señaló que le expresión solicitada no cumple con el requisito de distintividad; y que, además, frente a la marca de su propiedad se evidencia que amparan servicios en la misma Clase, tienen igual finalidad los canales de comercialización y medios de publicidad son similares y los elementos visuales y fonéticos e ideológicos de cada una de ellas, son idénticos.

IV.-3. La SIC solicitó reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, señaló que de permitirse la coexistencia de los signos enfrentados, se generaría entre el público consumidor alto grado de confusión. Lo anterior por cuanto la expresión solicitada reproduce la parte denominativa de la marca “ACIEM”, y el hecho de que no se le incluya la vocal “i”, no significa una variación determinante que le genere la distintividad suficiente para facilitarle identificación e individualización en el mercado.

IV.-4. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 7 Proceso 309-IP-2018. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 2.

Comparación entre signos mixtos, uno de ellos con elemento denominativo compuesto […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. i. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b).

Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso. […] 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 3.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse de conformidad con las reglas para el cotejo de signos denominativo desarrollados en el párrafo 2.3 del presente acápite. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 038320 de 26 de junio de 2012 y 00057519 de 30 de septiembre de 2013, denegó el registro como marca del signo mixto “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM” al actor, para amparar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio del demandante, el signo solicitado es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto fonética y conceptualmente y no es susceptible de generar riesgo de confusión y/o asociación con las marcas registradas "ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM".

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”.

El texto de la norma aludida es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de los signos en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los signos en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO8 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS9 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, como lo es el solicitado por el 8 Folio 7 del cuaderno principal. 9 Folio 7 del cuaderno principal. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, con otros signos mixtos y nominativos, "ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM", previamente registrados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en los mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en los signos mixtos, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los servicios amparados bajo las mismas son solicitados a un prestador por su denominación y no por la descripción de aquella.

Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud entre los signos, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso señalar que tal como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. En ese sentido, para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal, como esta Corporación, han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata.

Al respecto, la Sala observa que el signo cuestionado posee unas partículas descriptivas, esto es, “ACCESORIOS” y “EMPAQUES”, respecto de los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que las mismas hacen referencia a las características propias de los elementos que se pretenden ofrecer dentro de la actividad comercial propia.

Así las cosas, las palabras “ACCESORIOS” y “EMPAQUES”, que hacen parte del signo cuestionado, son expresiones descriptivas que deben ser excluidas del cotejo marcario, teniendo en cuenta que la interpretación prejudicial traída a colación sugiere que el Juez 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consultante no las debe tener en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos. Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de los signos en conflicto.

Así las cosas, respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “ACEM”, y las marcas previamente registradas “ACIEM”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “ACEM”, contenida en las marcas previamente registradas “ACIEM”, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la exclusión de la letra “i” en el signo cuestionado, la cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “ACIEM”.

De igual manera ocurre frente a la marca previamente registrada "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM", puesto que el signo cuestionado “ACEM” reproduce totalmente la expresión “ACEM”, contenida también en dicho registro. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca opositora está compuesta por una letra adicional, esto es, la vocal “i”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que las expresiones enfrentadas guardan similar disposición, secuencia consonántica (C-M), iguales raíces (“AC”) y terminaciones (“EM”), lo que lleva a que el signo solicitado “ACEM” no sea suficientemente distintivo y diferente a los previamente registrados.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las palabras que integran los signos enfrentados, y aunque las marcas opositoras tienen una letra adicional en su conjunto, esto es, la vocal “i”, no resulta ser una variación determinante por cuanto generan el mismo impacto sonoro.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: ACEM - ACIEM - ACEM - ACIEM - ACEM –ACIEM ACEM - ACIEM - ACEM - ACIEM - ACEM -ACIEM ACEM - ACIEM - ACEM - ACIEM - ACEM -ACIEM ACEM - ACIEM - ACEM - ACIEM - ACEM -ACIEM 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM – ACEM ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM – ACEM ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM – ACEM ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM – ACEM Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que no es dable comparar los signos enfrentados, “ACIEM”, “ACEM” y “ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM”, desde este aspecto, en la medida en que corresponden a acrónimos.

En efecto, el signo solicitado “ACEM” corresponde a la sigla de la frase “ACCESORIOS Y EMPAQUES”, mientras que las marcas previamente registradas contienen el acrónimo “ACIEM” que hace alusión al nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES, motivo por el cual así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00.

Reiterado en 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas existe riesgo de confusión directa.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión en el consumidor. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201811 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio sentencia de 2 de diciembre de 2021.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009- 00292-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00044-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”.

Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite, el signo mixto cuestionado “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM” fue solicitado para amparar los siguientes servicios de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 35: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”.

Por su parte, las marcas mixtas y nominativas previamente registradas "ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM", distinguen los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. especialmente servicios en la ayuda de la dirección y de los negocios encargados a la asociación a sus afiliados y los cuales deban ser prestados por aciem como organización empresarial […]” De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la Clase 35 de la Clasificación Interncional de Niza y aquellos que distinguen las marcas previamente registradas en la misma Clase, además de que pertenecen a la misma Clase, se 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que presentan una misma finalidad, pues están dirigidos a la dirección y/o manejo de negocios y/u operaciones comerciales; corresponden al mismo género (gestión y administración de negocios comerciales); dichos servicios se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de los signos. Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante en caso de registrar su signo. Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los servicios que distinguen ambos signos provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con esos signos se encuentran relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201512, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, deben protegerse las marcas mixtas y nominativas previamente registradas, esto es, “ACIEM" y "ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS Y AFINES ACIEM”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales13: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente 13 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”). […]”. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Así las cosas, la Sala concluye que no se transgredió la norma alegada como violada por el actor; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “ACCESORIOS & EMPAQUES ACEM”, para amparar los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acorde a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00105-00 Actor: ALBERTO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.