CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: JUAN CARLOS JÁTIVA RUALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Auto que rechaza impugnación El Despacho procede a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2023, mediante la cual esta Sección confirmó el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Carlos Játiva Ruales presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la supuesta omisión en que ha incurrido la referida autoridad «[…] en dar respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz […]», respecto de la impugnación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 19001-33-33-001-2022-00113-00. 2.
El conocimiento del presente asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, esta Sección resolvió la impugnación, en el sentido de confirmar el fallo impugnado. 4.
La parte accionante, a través de escrito allegado por correo electrónico el 23 de marzo de 2023, presentó «[…] apelación ante la Corte Suprema de Justicia y el Comité Internacional de Derechos Humanos […]». Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales 2 II. CONSIDERACIONES 5. Sea lo primero en indicar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, se regula por un «[…] procedimiento preferente y sumario […]», el cual está consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares. 6.
Ahora bien, en el marco de las acciones de tutela la impugnación procede únicamente contra el fallo proferido en primera instancia, tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: […]
ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]. 7.
Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que la presente impugnación se interpuso en contra del fallo de tutela de 23 de febrero de 2023 dictado en segunda instancia por esta Sección, es claro que tal medio de defensa no resulta procedente, habida cuenta que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno. 8. Por tanto, se rechazará de plano la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo de segunda instancia de 23 de febrero de 2023, dictado por esta Sección. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, la impugnación interpuesta por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación efectúense las anotaciones de rigor y remítase, de manera inmediata, el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado p(18)