Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03573-02 (1228-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) Demandado: Ana Cecilia Romero de Montañés1 Tema: Régimen Especial de Pensión de Jubilación de los Congresistas.
Conmutación Pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D— por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó 1 A pesar de que el apellido del causante de la pensión es «Montañez», la demandante, en la cédula de ciudadanía, quedó identificada como Ana Cecilia Romero de «Montañés». 2 Folios 36 al 45. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0339 del 21 de mayo del 2001 mediante la cual FONPRECON resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0371 del 19 de julio del 2000, en el sentido de revocarla y dispuso el envío del expediente a la División de Prestaciones Económicas para que se elaborara un nuevo proyecto de resolución. ii) Resolución 1263 del 7 de noviembre del 2001, por la cual se accedió a la conmutación pensional y se reliquidó la pensión del señor Clemente Montañez Villamizar (q.e.p.d.), de conformidad con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en 1997, a partir del 18 de marzo de 1997, sin tener obligación legal de hacerlo, toda vez que el causante «no estaba afiliado al régimen especial del artículo 17 de la mencionada Ley 4 de 1992 el 1.° de abril de 1994 como lo ordena la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que se desempeñó como congresista durante un (1) año y nueve (09) días, en el período 1980-1982 y jamás cotizó a FONPRECON pues ésta entidad fue creada por la Ley 33 de 1985». iii) Resoluciones 1452 del 23 de diciembre del 2011 y 0100 del 9 de febrero del 2012, mediante las cuales, en su orden, se sustituyó el 100% de la pensión que percibía el señor Montañez Villamizar a favor de su cónyuge, Ana Cecilia Romero de Montañés, y se ordenó un pago de un retroactivo pensional.
Cono consecuencia de la nulidad, solicitó i) declarar que FONPRECON no es la entidad competente para continuar asumiendo y pagando la pensión otorgada al señor Clemente Montañez Villamizar, sustituida posteriormente a la señora Ana Cecilia Romero de Montañés, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 el causante no tenía la calidad de congresista y, por ende, no era beneficiario del régimen especial de transición de estos, como equivocadamente lo entendió la entidad demandante, a través de la Resolución 1263 del 7 de noviembre del 2001; y ii) declarar que la Caja 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON de Previsión Social de Empleados y Obreros de Norte de Santander, o quien haga sus veces, debe reasumir el pago de la referida prestación. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante relató los siguientes: i) La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales de Norte de Santander, por medio de las Resoluciones 0083 y 084 del 26 de enero de 1984, le reconoció una pensión de jubilación al señor Clemente Montañez, en cuantía de $ 126.562, a partir del 1.° de enero de 1984.
Dicha prestación fue reliquidada, a través de las Resoluciones 1902 del 27 de mayo de 1995, 0580 del 20 de febrero de 1986, 3409 del 15 de diciembre de 1987 y 6393 del 28 de diciembre de 1988. ii) El señor Montañez Villamizar fue congresista durante un año y nueve días, en el periodo 1980-1982 y efectuó cotizaciones para pensión a CAJANAL, toda vez que para ese momento no se había creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En razón de lo anterior, el causante solicitó a FONPRECON que asumiera la pensión de jubilación mediante la figura de la conmutación pensional, y mediante la Resolución 0371 del 19 de julio de 2000, esta entidad negó la solicitud. iii) Contra el referido acto, el causante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 0339 del 21 de mayo de 2001, por medio de la cual se revocó la Resolución 0371 del 19 de julio de 2000 y se dispuso el envío del expediente administrativo a la División de Prestaciones Económicas. iv) Por medio de la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, FONPRECON ordenó la afiliación, conmutación y el reajuste de la pensión del señor Montañez Villamizar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359, es decir, 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON con el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para 1997, en cuantía de $ 6.518.060, con efectividad a partir del 18 de marzo de 1997.
La afiliación y conmutación pensional obedeció al cumplimiento de lo prescrito para dicha fecha por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 y su ampliación del 27 de mayo de 1998. v) Tras el fallecimiento del señor Clemente Montañez Villamizar, ocurrido el 5 de octubre de 2011, FONPRECON, mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre del 2011, sustituyó el 100% de la pensión que este percibía, a favor de la señora Ana Cecilia Romero, en calidad de cónyuge, en cuantía de $ 20.216.088 con efectividad a partir del 6 de octubre del 2011, día siguiente al del fallecimiento. vi) Por medio de la Resolución 0100 del 9 de febrero del 2012, se ordenó pagar a la beneficiaria la suma de $ 77.495.004, por concepto de retroactivo de la pensión reconocida mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre del 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas infringidas los artículos 17 de la Ley 4 de 1992; 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, artículos 1,2 y 3. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: i) Con la expedición de la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, por medio de la cual se reconoció al causante la pensión de jubilación con el régimen previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se infringió el artículo 17 de la mencionada ley, toda vez que aquel no ostentó la calidad de congresista en el momento de su entrada en vigencia, por lo que no le era aplicable el régimen especial. ii) El causante solo se desempeñó como congresista durante un año y nueve días, en el periodo de 1980 a 1982 y, durante ese corto trayecto, efectuó cotizaciones a CAJANAL, ya que FONPRECON aún no había sido creado.
Por ende, la entidad 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON demandante no tenía la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación del señor Montañez Villamizar, bajo la figura de la conmutación. iii) No puede desconocerse la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y estableció que el régimen especial de congresistas no puede extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraban afiliados a este. 1.2.
Contestación de la demanda3 La señora Ana Cecilia Romero de Montañés, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa presentó los siguientes: i) El causante cumplió con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez en calidad de congresista, pues, para el 30 de enero de 1982 (fecha de retiro del Congreso), contaba con 20 años, 4 meses y 27 días de servicio y los 55 años de edad los cumplió el 3 de abril de 1981, cuando ejercía como representante a la Cámara, por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander.
Por lo tanto, sí resultaba procedente la conmutación efectuada a cabo por la entidad demandante, máxime si esta tuvo como fundamento el concepto 1030 del 28 de octubre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, en el evento incierto de que las súplicas llegaren a prosperar, debe considerarse que se trata de un derecho fundamental de una persona que actualmente tiene 81 años de edad, por lo cual se debe ordenar a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Departamento Norte de Santander o a quien haga sus veces, que se le pague sin solución de continuidad la sustitución de pensión reconocida por el Fondo de Previsión del Congreso. 3 Folios 73 al 86. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON ii) La entidad sustenta su demanda en la violación de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pero debe tenerse en cuenta que el artículo 137 del CPACA enlista taxativamente las causales por las cuales puede ser declarado nulo un acto administrativo, dentro de las cuales no se encuentra la infracción al contenido de una sentencia, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento esgrimido por FONPRECON para atacar su propio acto. 1.3.
La sentencia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con la certificación expedida por el subsecretario general de la Cámara de Representantes, el señor Clemente Montañez Villamizar fue elegido representante suplente a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander, para el periodo constitucional 1978-1982.
Es decir, que el causante no ostentó la calidad de congresista para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994, razón por la cual la aplicación que de la norma hizo FONPRECON en el momento de reconocerle la pensión de jubilación al causante, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ii) En casos como el sub lite, resulta evidente la vulneración de las disposiciones que rigen las pensiones de los congresistas, como quiera que existió una aplicación indebida de estas por parte de FONPRECON, al extender sus beneficios al señor Clemente Montañez Villamizar, quien nunca tuvo una expectativa de consolidar su derecho pensional bajo el amparo del Decreto 1359 de 1993; por el contrario, ya había adquirido su estatus jurídico desde el 3 de abril de 1981, razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del departamento de Norte de Santander. 4 Folios 112 al 131. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON iii) Si bien el causante ostentó la calidad de parlamentario, durante ese tiempo no estuvo afiliado a FONPRECON.
En este orden, la conmutación y posterior reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el régimen especial de congresistas, resulta contraria a derecho y genera un perjuicio al patrimonio público, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. No obstante, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital de la beneficiaria, cónyuge supérstite del causante, se dispondrá, que FONPRECON, como consecuencia de la nulidad del acto de reconocimiento pensional y aquellos que se expidieron consecuencialmente, proceda a llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para conmutar la pensión otorgada, para que sea asumida nuevamente por el Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad de las Resoluciones 01263 del 7 de noviembre de 2001, 1452 del 23 de diciembre de 2011 y 0100 del 9 de febrero de 2012, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; ii) ordenar a FONPRECON y al Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, llevar a cabo, de forma inmediata, los trámites administrativos necesarios para conmutar la pensión de la que es titular la señora Ana Cecilia Romero, para que sea asumida nuevamente por esta última entidad, autoridad que deberá continuar pagando la prestación en los mismos términos de las Resoluciones 0084 del 26 de enero de 1984, 1902 del 27 de mayo de 1995, 0580 del 20 de febrero de 1986, 3409 del 15 de diciembre de 1987 y 6393 del 28 de diciembre de 1988, sin solución de continuidad y haciendo los cálculos de actualización de la mesada pensional correspondientes a la fecha en que se haga cargo de su pago; iii) no condenar en costas ni agencias en derecho. 1.4.
El recurso de apelación 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON La parte demandada presentó recurso de apelación y pidió revocar la sentencia y, en su lugar, denegar la nulidad de las resoluciones acusadas. Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) Contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, la conmutación pensional se efectuó por cumplimiento de los requisitos legales de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) en el momento en que el beneficiario se encontraba en servicio activo como congresista de la República, y con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Entonces, si bien es cierto que el señor Clemente Montañez Villamizar después de 1982 no volvió a desempeñarse como congresista, también lo es que FONPRECON, mediante la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, lo afilió, conmutó y asumió el pago de su prestación pensional a partir del 18 de marzo de 1997, con fundamento en el Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997, ampliado el 27 de mayo de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a través de los cuales se estableció un régimen especial de pensiones para congresistas. ii) En la argumentación de la Resolución 1263 de 2001 FONPRECON hizo especial énfasis en el equilibrio financiero en la conmutación pensional; adicionalmente, el Acto Legislativo 03 de 2011, mediante el cual se estableció el principio de sostenibilidad fiscal, preceptuó en el parágrafo del artículo 1 que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», y con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 01263 del 07 de noviembre de 2001, 1452 del 23 de diciembre de 2011 y 0100 del 09 de febrero de 2012, claramente se menoscaban los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Romero de Montañés. 1.5.
Alegatos de conclusión 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.5 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el causante no podía beneficiarse del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto no prestó sus servicios entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y en ese sentido, los actos administrativos acusados deben declararse nulos por vulnerar las disposiciones que rigen las pensiones de los congresistas y no encontrarse ajustados a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la conmutación de la pensión de jubilación del señor Clemente Montañez Villamizar, posteriormente sustituida a su cónyuge supérstite, se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, esta tiene derecho a continuar devengando la prestación por parte de FONPRECON. 2.2.
Marco normativo Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas 5 SAMAI, índices 14 y 15, respectivamente. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron.
Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».
Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 19666 que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.7 La Ley 33 de 1985, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 6 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.
Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.8 Parágrafo.
La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».9 De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992,10 toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor.
En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así: Artículo 7.º Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o 8 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. 9 Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993. 10 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios que esta establece, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.11 Cabe precisar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7 citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres.12 Por su parte, el art. 8º del Decreto 1359 de 1993 estableció que los congresistas que «al momento de tomar posesión de este cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, [ ] al terminar su gestión como Congresistas», la seguirán percibiendo de FONPRECON «siempre que a la vigencia de este Decreto hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987»; lo cual quiere decir, que el congresista vuelto a elegir, tendrá derecho a que FONPRECON le pague su pensión de jubilación una vez termine su función legislativa, siempre y cuando el nuevo 11 La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON lapso de vinculación al Congreso y de aporte al fondo no haya sido inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
En efecto, dicha exigencia de vinculación y de aporte al Fondo, por el término de un año, tiene su razón de ser en el deber de los beneficiarios de contribuir al funcionamiento de FONPRECON expresamente consagrado en el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, que dispuso: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar los regímenes pensionales que existían con antelación, con excepción de unos pocos enlistados en el artículo 279 de la Carta Política y dentro de los que no se encuentra el régimen de los congresistas. Para estos, el artículo 273 ibidem preceptuó que el Gobierno nacional podía incorporarlos al nuevo sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem que estableció el régimen de transición pensional.
Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 691 de 1994 que dispuso en el artículo 1, literal b), incorporar al sistema general de pensiones, entre otros, a «Los servidores públicos del Congreso de la República». No obstante, también se profirió el Decreto 1293 de 1994, norma que estableció un régimen de transición para estos servidores públicos a cuyos beneficiarios se les excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993.
La norma dispuso lo siguiente: Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso. Los 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).
Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.13 De esta manera, si los congresistas al 1.° de abril de 1994 acreditan alguno de los siguientes requisitos: i) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres; o ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, tienen derecho a que se les aplique los requisitos pensionales establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.
También el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispuso otros beneficiarios del régimen de transición aludido en los siguientes términos: Artículo 3.º Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
(…) 13 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.
Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. (Negrilla de la Sala). De conformidad con la norma, además de los congresistas que al 1.° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua, en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.
Sobre lo anterior, la Sala precisa que cuando la norma se refiere al término «legislatura» se refiere al tiempo completo comprendido entre el 20 de julio de 1993 y el 20 de junio de 1994, periodo mínimo que debe durar la vinculación. Es así, porque el artículo 138 de la Carta Política de 1991 es claro en señalar que «El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». Sobre el particular, la interpretación que ha hecho la jurisprudencia es la siguiente: Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”.
Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.
Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa.14 (Resalta la Sala).
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición a los que alude el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 son aquellos congresistas que consolidaron su derecho al completar los 20 años de servicio en los términos indicados en dicha norma y ya explicados; empero, que hubiesen laborado durante la legislatura que comprende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.
Por otro lado, respecto de los requisitos para aplicar el régimen de congresista, esta corporación dictó sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020,15 por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y que es objeto de examen en esta oportunidad, cuyos efectos, según el ordinal segundo de su parte resolutiva,16 deben extenderse a todas las 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07), actor: Fauner Romero, demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE- SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). 16 El cual reza lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.17 En efecto, la sentencia analizó: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir.
Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión y la vigencia del régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.18 En concreto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice:
PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: […] 1.2. Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon, y estaban afiliados a dicha entidad 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). 18 Ibidem. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON 1.3.
Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1. Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varíe hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.
(Negritas del texto original). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 26 de enero de 1984, por medio de la Resolución 0083, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del departamento de Norte de Santander reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Clemente Montañez Villamizar, a partir del 1 de enero de 1984, por haber acreditado un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 17 días y 55 años de edad, cumplidos el 3 de abril de 1981, comoquiera que nació el 3 de abril de 1926.19 ii) El 19 de julio de 2000, mediante la Resolución 371, FONPRECON negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación mediante la figura de la conmutación, solicitada por el señor Montañez Villamizar, con el argumento de que 19 Folios 5 al 8. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON «no hay claridad en el certificado expedido por la H. Asamblea Departamental de Norte de Santander, por cuanto no se especifica cuántas sesiones hubo y a cuántas asistió».20 iii) El 21 de mayo de 2001, a través de la Resolución 339, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, FONPRECON resolvió revocar la Resolución 371 y, en su lugar, enviar a la División de Prestaciones Económicas el expediente administrativo «para que elabore un nuevo proyecto de resolución».21 Para el efecto indicó «que la resolución impugnada en ningún momento señala si el peticionario cumple o no, los requisitos para que proceda la figura de la conmutación pensional, razón por la cual es necesario hacer un examen de la petición formulada por el doctor Clemente Montañez Villamizar, a la luz del concepto del Consejo de Estado sobre la figura de la conmutación».22 iv) El 7 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, FONPRECON, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 339, anteriormente citada, resolvió ordenar la afiliación a la entidad pensional del Congreso del señor Montañez Villamizar y conmutar la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social Departamental de Norte de Santander.
Para el efecto se hicieron las siguientes consideraciones:23 Que la conmutación pensional y la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad son aspectos viables que tienen sustento en reiterada jurisprudencia laboral en lo atinente a la conmutación con base en un reciente pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado (radicado 1030 de octubre 28 de 1997) en donde se advierte de manera específica que el Fondo está facultado para conmutar, figura admisible para quien como en este caso adquirió su status de pensionado al servicio del Congreso de la República, siempre y cuando se dé el equilibrio financiero.
Que el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, plantea que deben concurrir dos requisitos para ser beneficiado de la prestación pensional; la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo, en dependencias de derecho público incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Folios 9 y 10. 21 Folios 11 al 20. 22 Se refiere al Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. 23 Folios 21 al 28. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON 7° de la Ley 71 de 1988, luego si como en este caso el beneficiario cumplió con los dos requisitos, tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso lo afilie precisamente por cumplir las exigencias que la normatividad señala, la misma que se traduce en autorización legal para acceder a la conmutación, la que hará efectiva previo retiro de la nómina de pensionados y aceptación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Departamento Norte de Santander, actual Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander de continuar cancelando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la mesada pensiona! que se le venía pagando al doctor CLEMENTE MONTAÑEZ VILLAMIZAR. […] Que el artículo 7° del Decreto 1359/93 establece que la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, aplicando claro está la prescripción legal (tres años); procediendo a pagar dicha mesada pensional a partir del 18 de marzo de 1997, fecha desde la cual se cancelarán las diferencias que se causen confrontando la mesada pensional reconocida por la Caja de Previsión Social Departamental del Norte de Santander, hoy Fondo de Pensiones Públicas Territoriales - Secretaría de Hacienda - Departamento Norte de Santander. v) El 23 de diciembre de 2011, mediante la Resolución 1452, el Fondo de Previsión del Congreso, con ocasión del fallecimiento del señor Montañez Villamizar, el 5 de octubre de 2011, sustituyó la pensión que este percibía, a favor de su cónyuge, Ana Cecilia Romero de Montañés, a partir del 6 de octubre de 2011, en cuantía de $20.216.088.24 vi) El 9 de febrero de 2012, a través de la Resolución 0100, FONPRECON reconoció y ordenó pagar a la señora Romero de Montañés el retroactivo pensional correspondiente por el periodo comprendido entre el 6 de octubre y el 31 de diciembre de 2011.25 vii) En el expediente administrativo se encuentra una certificación expedida por el secretario auxiliar de la Cámara de Representantes en la que hace constar que el señor Clemente Montañez Villamizar ejerció como congresista, así:26 24 Folios 29 al 32. 25 Folios 34 y 35. 26 Folio 238 del expediente administrativo. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON 2.4.
Análisis de la Sala Conforme al recuento probatorio, se advierte que al señor Clemente Montañez Villamizar le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Departamento de Norte de Santander, por medio de la Resolución 0083 de 1984, a partir del 1° de enero de 1984. El pensionado, con el argumento de que se había desempeñado como congresista para el periodo 1980-1982, solicitó a FONPRECON la conmutación de su pensión. Esta petición fue negada a través de la Resolución 371 del 19 de julio de 2000.
Luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, el Fondo, con la Resolución 00339 de 21 de mayo de 2001 decidió revocarla y volver a estudiar la situación. Finalmente, por medio de la Resolución 1263 de 7 de noviembre de 2001, ordenó la afiliación del causante al Fondo y dispuso conmutar la pensión de jubilación que le había reconocido la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Departamento de Norte de Santander. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del pensionado, FONPRECON, mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre de 2011, sustituyó la pensión que este percibía a su cónyuge, Ana Cecilia Romero de Montañes.
La decisión de acceder a la conmutación pensional solicitada se fundamentó en que el señor Montañez Villamizar fue elegido representante suplente a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del departamento del Norte de Santander, para el periodo constitucional 1978-1982, cargo que ejerció hasta el 1 de febrero de 1982, según lo certificó el secretario auxiliar de la corporación. En estas condiciones, y conforme al marco normativo explicado, resulta evidente que al causante no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas, establecido en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador, condición que, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. Tampoco se puede predicar su calidad de congresista pensionado vuelto a elegir, en los términos del artículo 8 del Decreto 1359 de 1994, para efecto de hacerle extensivo dicho régimen, por cuanto no fue reincorporado a la actividad legislativa con posterioridad al reconocimiento de su pensión, pues solo ejerció como representante por la circunscripción electoral del Departamento de Norte de Santander por el periodo 1978-1982 y posteriormente no fue reelegido como congresista.
Por otra parte, no está en discusión que el señor Clemente Montañez Villamizar se encontraba cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, como lo exige la norma (tenía 68 años, pues nació el 3 de abril de 1926); sin embargo, no se benefició de la transición dispuesta en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pues esta fue establecida para quienes ocuparon el empleo de congresista entre el 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, caso en el cual tampoco se encuentra el causante.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el señor Clemente Montañez Villamizar no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, en tanto que no ejerció como tal entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).
Por consiguiente, no ha debido afiliarse ni conmutarse la pensión por parte de FONPRECON, lo que significa que el reconocimiento de ese derecho debe ser reasumido por la entidad territorial de pensiones del departamento de Norte de Santander, como lo dispuso el a quo. Lo anterior, sin que se pueda considerar que se están afectando los derechos fundamentales de la beneficiaria de la sustitución pensional, como lo alega esta, por cuanto la conmutación fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional.27 En efecto, el causante de la pensión no era destinatario del régimen especial de los congresistas, porque su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, pues como se estableció, ejerció la actividad congresal hasta el 1 de febrero de 1981.
En todo caso, el derecho pensional que ostenta la demandante se garantizó con la orden del a quo, al disponer que se efectúen, de forma inmediata, los trámites administrativos necesarios para que el departamento de Norte de Santander asuma el pago de la prestación, sin solución de continuidad. En este orden, le asistió razón al tribunal al declarar la nulidad de los actos acusados, lo que impone confirmar la sentencia apelada. 2.5.
Condena en costas Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de 27 «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles». 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público,28 no hay lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D— el 2 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) contra la señora Ana Cecilia Romero de Montañés. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.