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76001233300020220034101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 2575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Bibiana Maria Alvarez Herrera·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito De Buga Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 76001-23-33-000-2022-00341-01 Demandante: BIBIANA MARÍA ÁLVAREZ HERRERA Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO AUTO QUE DECRETA NULIDAD El Despacho resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Bibiana María Álvarez Herrera, en calidad de accionante en la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Bibiana María Álvarez Herrera, actuando en nombre propio, mediante escrito allegado el 2 de febrero de 2022, promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y a “ser trasladada de mi puesto de trabajo”. Tales garantías, las consideró vulneradas por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en dar respuesta a la petición consistente en que le “revisaran la situación”, debido a que la solicitud de traslado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, sobre la cual la mencionada Seccional había expedido un concepto favorable, finalmente fue negada por el titular del referido despacho judicial a través de la Resolución No. 02 de 22 de abril de 2022, acto que también es objeto del mecanismo de la referencia. 1.2.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, así como vincular en calidad de terceros con interés a la señora Olga Lucía Jaramillo Ocampo y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar por no advertir la urgencia y necesidad de intervenir en ese estadio procesal. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por un lado, negó el amparo del derecho de petición en atención a que no se acreditó que se hubiese radicado alguna solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y del otro, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con el mecanismo judicial idóneo para efectos de alegar la legalidad de la Resolución No. 02 de 22 de abril de 2021, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede pedir que se aplique el artículo 182A del CPACA (modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), a partir de lo cual la demanda ordinaria puede resolverse mediante la figura de la sentencia anticipada y, en todo caso, en ese marco también cuenta con las medidas cautelares según los artículos 299 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Impugnación La actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por no compartir los argumentos del a quo constitucional, para que, en su lugar, se realice un pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: • “Que el consejo publique la vacante”. • “Que la juez se pronuncie sobre la pensión de invalidez”. • “Que el consejo ya teniendo conocimiento de la pensión de invalidez haga algo al respecto de la vacante que se presenta”. • “Que se vincule a la dirección ejecutiva de admon judicial”. • “Que se conteste mi derecho de petición”. • “O que la Juez se pronuncie de nuevo sobre mi traslado”.

(Sic para las citas) 1.5. Trámite de segunda instancia - Solicitud de nulidad Por medio de correo de 24 de marzo de 2022, la tutelante solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por la indebida integración del contradictorio, ante la falta de vinculación de: (i) las personas que conforman el registro de elegibles para el cargo de citador de circuito en el departamento del Valle del Cauca, comoquiera que “se debate la publicación de una nueva vacante para que las personas del registro opten por sede o por traslado, que mi interés es volver a que se me estudie el traslado como derecho de servidor de carrera ”; y (ii) las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y de la Carrera Judicial, “teniendo en cuenta que se solicitó la vinculación de la dirección ejecutiva de administración judicial pero no se hizo en la primera instancia”.

Lo anterior, en el entendido que se debía garantizar su integración al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tome en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, podrían verse afectados. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3.[1] del Decreto 1069 de 2015[2], agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

El artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

En consonancia, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136[3] y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. Ahora, en el caso en que el interesado expresamente manifieste que no sanea la nulidad o alegue su existencia, el juez debe decretarla. Finalmente, el artículo 138 de la norma ejusdem indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, por tanto, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 2.2.

Caso concreto Se estima procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Ello, debido a que, es claro que le asiste razón a la accionante al señalar que las personas que conforman el registro de elegibles para el cargo de citador de circuito del departamento del Valle del Cauca, eventualmente podrían resultar afectadas si la petición de su traslado a otra sede judicial se resuelve de manera favorable a través de una orden del juez constitucional.

Asimismo, se considera pertinente llamar a este trámite a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y de la Carrera Judicial, a efectos de que intervengan y expongan sus argumentos en relación con los fundamentos y pretensiones del extremo activo. En ese orden, al evidenciarse la indebida integración del contradictorio y que la señora Álvarez Herrera alegó tal causal en esta sede, se decretará para que el conductor de la primera instancia de este proceso lo corrija.

Lo anterior, por cuanto al tratarse de un asunto ligado al debido proceso y el derecho de defensa de los terceros, la referida omisión no se puede soslayar, en virtud de que, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018, el juez de tutela como director del proceso tiene el deber de integrar en debida forma el contradictorio, lo cual implica la identificación de las partes y de los terceros que pudieren resultar afectados con la decisión que se adopte[4].

En ese orden de ideas, como se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la solicitud de amparo, para que, se procure la notificación de: (i) las personas que conforman el registro de elegibles para el cargo de citador de circuito en el departamento del Valle del Cauca; y (ii) las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y de la Carrera Judicial, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Por lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, se surta nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación de los terceros interesados mencionados en el acápite 1.5. de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)” [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 8 de noviembre 2018: “Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.”