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11001031500020240176300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-12

Radicación interna: 2830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: TEODORO AKSIUK BOICHUK Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. Teodoro Aksiuk Boichuk interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 para que se dejara sin efectos la Resolución n°. 7917 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «decide un Procedimiento Sancionatorio en materia de verificaciones (deportación)» y que se le permitiera de nuevo el ingreso al país y se retire el antecedente disciplinario.

El proceso lo conoce la Sección Primera del Consejo de Estado. El 11 de abril de 2024, Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirma ser apoderado judicial de Teodoro Aksiuk Boichuk, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera al haber proferido el auto del 22 de marzo de 2024 que repuso la providencia del 17 de septiembre de 2018 que admitió la demanda, y le concedió un término de 10 días al solicitante para que la subsanara y allegara el poder general o especial debidamente conferido a un profesional del derecho, ya que el poder general otorgado al abogado Medellín Cáceres se otorgó con posterioridad a su expulsión del país. El 22 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en calidad de tercera con interés. También se requirió al 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-24-000-2014-00712-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Deniega la solicitud abogado Medellín Cáceres para que acreditara las razones por las cuales el solicitante no estaba en condiciones de promover la solicitud de tutela, para efectos de determinar si se cumplían los presupuestos de la agencia oficiosa.

Carlos Mario Medellín Cáceres sostuvo que no actúa como agente oficioso del señor Aksiuk Boichuk, sino como su apoderado. Adujo que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes aportados en la solicitud de tutela se presumen auténticos. Agregó que no está obligado a lo imposible y que, al no actuar como agente oficioso, no puede probar esa condición. En sentencia del 7 de junio de 2024, se declaró improcedente la solicitud de tutela, pues el accionante no cumplió con el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres adujo actuar en representación de Teodoro Aksiuk Boichuk, pero no atendió el requerimiento al momento de admitir la solicitud para que acreditara las razones por las cuales el señor Aksiuk Boichuk no estaba en condiciones de promover la solicitud de tutela.

Asimismo, se indicó que, como el trámite el proceso ordinario se encuentra en curso, el juez de tutela no puede interferir ya que este se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024, Teodoro Aksiuk Boichuk pidió aclaración de la sentencia del 7 de junio de 2024. Estimó que su motivación es confusa, pues a su juicio es contradictorio que, si la solicitud de tutela se declaró improcedente por indebida representación o falta de legitimación en la causa, el despacho también proceda a analizar la solicitud por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, el accionante allegó otro escrito en el que presentó impugnación contra el fallo de tutela. 1. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Deniega la solicitud en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda2.

De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.

Conforme al inciso primera del artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a solicitar ante los jueces, en nombre propio o quien actúe en su nombre, o a través de un agente oficioso la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedencia de la acción de tutela, con el fin de establecer que el derecho que se pretende reclamar es propio del accionante y que se encuentra en imposibilidad de presentar la acción de tutela por sus propios medios.3 3.

La Corte Constitucional también precisó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en le ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.4 4. La sala declaró improcedente la solicitud de tutela porque el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien adujo actuar como apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, no atendió el requerimiento del auto admisorio de la tutela, ya que no acreditó el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de legitimación en la causa ni de representación o de agencia oficiosa, pues no manifestó los motivos por los cuales el accionante no estaba en condiciones de formular el amparo para la protección de sus derechos.

Por demás, se puso de presente, que el trámite del proceso ordinario se encuentra en curso y bajo la dirección del juez natural del asunto, pues está pendiente de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2010 [fundamento jurídico 3.2.1]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01763-00 Solicitante: Teodoro Aksiuk Boichuk Deniega la solicitud decidir el recurso de reposición, incidente de nulidad y una solicitud de aclaración que el abogado Medellín Cáceres interpuso contra el auto del 22 de marzo de 2024, que ahora se reprocha en tutela, debido a que el pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal.

Estos motivos llevaron a concluir que el amparo no procedía. 4. Así, la petición de aclaración es infundada, primero, porque no se advierte que las razones del fallo induzcan a confusión o que existan expresiones en la parte considerativa que no sean claras y que influyan en la decisión. Segundo, la aclaración persigue el propósito de volver sobre la controversia decidida, discusión que es ajena a esta etapa del proceso.

En consecuencia, se negará la solicitud.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de marzo de 2021.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 7 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por secretaría REPARTIR el expediente como lo ordena el artículo 25 del Acuerdo n°. 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ