Micelio
11001032500020180122100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-22

Radicación interna: 4191-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hector Enrique Milanes Vasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01221-00 Nº interno: 4191-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Héctor Enrique Milanés Vásquez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor Enrique Milanés Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Héctor Enrique Milanés Vásquez El señor Héctor Enrique Milanés Vásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones: (i) 21210 de 2 de agosto de 2010 (parcial), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al interesado;

(ii) 32620 de 28 de noviembre de 2002 (total), acto que resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución; (iii) IHC 33543 de 24 de octubre de 2005 (parcial), mediante la cual se reliquidó la pensión; y (iv) RDP 007282 de 18 de febrero de 2013 (total), por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor acorde con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Igualmente, pidió que se reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como lo dispone la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en sentencia dictada en audiencia el 20 de noviembre de 2016, decidió: (i) declarar infundadas las excepciones planteadas por la entidad; (ii) declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2009;

(iii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 21210 de 2 de agosto de 2002 e IHC 33543 de 24 de octubre de 2005; y la nulidad de las Resoluciones 32620 de 28 de noviembre de 2002 y RDP 007282 de 18 de febrero de 2013; (iv) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de pensión del actor, sobre la base del 75% de los salarios y demás haberes prestacionales devengados por el durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 16 de marzo de 2003 y 17 de marzo de 2002, es decir, además de la asignación básica, se incluirán las doceavas partes de la prima de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad; y descontar de los conceptos incluidos sobre los cuales no se hubiera realizado los aportes, en la proporción establecida por la ley, sin perjuicio de la potestad para realizar el recobro al empleador de las sumas que le corresponda;

(v) condenar a la UGPP a pagar al actor las diferentes resultantes entre la reliquidación ordenada y la mesadas pagadas; (vi) condenar a la UGPP a hacer los respectivos reajustes de ley sobre las sumas reconocidas. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se introdujeron mayores requisitos para acceder a las pensiones de jubilación concebidas hasta entonces, en favor de los empleados públicos y privados, razón por la cual se estableció un régimen de transición para salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse.

Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, concluyó que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se conforma por todos los factores salariales recibidos de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa de los servicios prestados.

Argumentó que dicha posición fue ratificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en la cual se indicó que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo del régimen de transición comprenden no solo el porcentaje, sino también la base de ese porcentaje, es decir, todos los salarios devengados en el último año de servicio, decisión con la cual se apartó de la regla interpretativa fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

Consideró que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien le corresponde resolver las controversias en materia pensional de los empleados públicos, por lo que, para los jueces administrativos, tienen prevalencia los argumentos expuestos por el Consejo de Estado. Indicó que se debe declarar la prescripción de los valores causados con anterioridad al 17 de octubre de 2009, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 17 de octubre de 2012.

Advirtió que no es procedente la inclusión de la bonificación por recreación y de las vacaciones, teniendo en cuenta que no constituyen factor salarial; así como tampoco se debe ordenar la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la entidad actualizó los valores económicos que sirvieron de base para establecer la mesada pensional. 3.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el A quo realizó una interpretación errónea del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Advirtió que el Consejo de Estado en decisión del 5 de mayo de 2016 estableció que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual las pensiones deben someterse a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 4. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, decidió confirmar el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el demandante adquirió el estatus pensional el 11 de julio de 1999 y para efectos de liquidar la pensión se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, es decir, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, como el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debió liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuento el 75% de los salarios y factores percibidos durante el último año de servicio, como expuso el Consejo de Estado en la sentencia el 25 de febrero de 2016. 5.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería el 29 de noviembre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativa de Córdoba el 26 de octubre de 2017 y que se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional reconocida al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores percibidos en el último año de servicio.

Señaló que, el señor Héctor Enrique Milanés Vásquez nació el 7 de noviembre de 1944 y laboró en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge CVS entre el 16 de abril de 1975 y el 16 de marzo de 2003. Indicó que adquirió el estatus pensional el 11 de julio de 1999. Que mediante la Resolución 21210 de 2 de agosto de 2002 se reconoció una pensión de vejez a favor del interesado en cuantía de $535.687,11, efectiva a partir del 1 de enero de 2002, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, para el disfrute de la pensión. Que la Resolución 32620 de 28 de noviembre de 2002 se resolvió un recurso de reposición, que confirmó en todas sus partes la Resolución 21210 de 2002.

Que a través de la Resolución 33543 de 24 de diciembre de 2005 se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a $614.898,59, efectiva a partir del 17 de marzo de 2003 (fecha de retiro del servicio). En la Resolución RDP 07282 de 18 de febrero de 2013 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no tener derecho a la inclusión de todos los factores salariales y a los intereses de mora.

Que, contra los anteriores actos administrativos, el causante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho proceso el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó lo resuelto. Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que se acreditó en el proceso que el señor Héctor Enrique Milanés Vásquez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, así como los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que, la sentencia recurrida desconoce la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar en un 18% la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 6. Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 1 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión[4].

A través de providencia del 17 de junio de 2020 se requirió a la parte recurrente para que notifique al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez sobre la admisión del recurso[5]. En auto del 20 de mayo de 2021 se dictó providencia de pruebas[6]. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] El señor Héctor Enrique Milanés Vásquez se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que las decisiones de instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas y ajustadas a derecho, conforme a la ley y la jurisprudencia vigentes al momento de su expedición y el interesado actuó siempre bajo los postulados de la legalidad y la buena fe.

Indicó que la decisión censurada es razonable y está sujeta a la rigurosidad procesal y probatoria plasmada en la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia de unificación sentada por el Consejo de Estado, por lo que el recurso extraordinario de revisión no puede constituir un medio para controvertir las providencias, bajo los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario.

Señaló que la jurisprudencia del Conejo de Estado no deja dudas sobre la forma como se debía calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en virtud de la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa, les resultó aplicable de manera integral el régimen especial anterior a la ley citada. 8.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de agosto de 2018 pues la sentencia recurrida se dictó el 26 de octubre de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que confirmó el fallo dictado el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Héctor Enrique Milanés Vásquez en la Resolución 21210 de 2 de agosto de 2002, en cuantía de $535,687.11, efectiva a partir del 11 de julio de 1999; así como tampoco la reliquidación de dicha pensión efectuada en la Resolución 33543 de 24 de octubre de 2005, que fijó la cuantía en $614,898.59, efectiva a partir del 17 de marzo de 2003; sino que se evidencia que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería y conformada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la medida en que a su juicio en dichas decisiones se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por el causante, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo establecido en la Ley 100 de 1993.

En la sentencia recurrida se encontró acreditado que el señor Héctor Enrique Milanés es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba señaló: “[…] De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se tiene que el demandante adquirió su estatus pensional el día once (11) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y para efectos de liquidar su pensión se tuvo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, es decir, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Conforme se colige del acto administrativo que reconoció la pensión al demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 íbidem, y por ello para efectos pensionales en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión se le aplicaba la Ley 33 de 1985, por ser el régimen anterior al cual pertenecía, el cual le resultaba más favorable.

Descendiendo al problema jurídico planteado, tenemos que para liquidar la pensión del demandante se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores a su retiro, siendo que como ya se expuso era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto su prestación debió ser calculada da[n]do aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y factores salariales percibidos durante el último año de servicio, tal y como lo expresó el H. Consejo de Estado mediante la providencia arriba referenciada.

Frente a las conclusiones probatorias que preceden, y teniendo en cuenta el marco jurisprudencial anotado en esta providencia, según el cual es claro que para quienes son beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar de forma total el régimen pensional anterior al cual pertenecían, fluye con claridad para la Sala que la demandante efectivamente, tiene derecho a que se le liquide su mesada pensional de conformidad con el régimen pensional especial establecido en la Ley 33 de 1985, lo cual implica que la liquidación del IBL de su mesada pensional se debe calcular con base en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios en doceavas partes. […]”.

Pues bien, sería del caso entrar a revisar la incidencia de la orden dada en la pensión de jubilación reliquidada al señor Héctor Milanés Vásquez, sin embargo, la UGPP no allegó al expediente del recurso extraordinario de revisión el acto administrativo que da cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino que justificó el incremento pensional en el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “[…] Las presentes sentencias objeto de revisión, incurren en la causal antes referida toda vez que al momento de aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente constitucional, ordenando RELIQUIDACIÓN la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de MILANÉS VÁSQUEZ HÉCTOR ENRIQUE aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el 75% de (sic) devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación a lo dispuesto en [la] Ley 33 de 1985, desconoce la normatividad y el precedente constitucional antes referido constituyendo así una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 18% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello.

La anterior afirmación se soporta en la siguiente liquidación: |VALOR DE LA MESADA ACTUAL |$1.410.299,7 | |VALOR DE LA MESADA AJUSTADA A LA FECHA |$1.195.961 | |DIFERENCIAS |$214.338,7 | |PORCENTAJE DE INCREMENTO |18% | Adicional a lo anterior esta unidad procedió a realizar la proyección de los pagos que se realizarían de más, en virtud de la orden de (sic) judicial de conformidad con la expectativa de vida del pensionado. |EDAD |74 | |DIFERENCIA |$214.338,7 | |VIDA MEDIA |12,7 | |MESADAS FUTURAS |183,8 | |PROYECCIÓN PAGOS FUTUROS EN PESOS 2018 |$39.395.459 | |PROYECCIÓN PAGOS FUTUROS INDEXADO |$45.928.938,76 | […]”.

Pues bien, de lo anterior se evidencia que la UGPP no es clara en los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión, pues aunque realiza una tabla en la que se establece que el valor de la mesada pensional del señor Héctor Enrique Milanés Vásquez, en virtud de lo ordenado en la sentencia recurrida, quedaría en $1.195.961, para la fecha de interposición del recurso, no se puede evidenciar si dicha información es acertada, pues no trae respaldo probatorio para acreditar dicha situación, ni los factores que se incluyen, porcentajes, ni periodos para calcular el IBL de la pensión. A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Héctor Milanés Vásquez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, si se toma como cierto el valor allegado en la liquidación remitida por la UGPP, es de $214.338,7, para la fecha en que se presentó el recurso, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 18%, según lo indicado por la entidad en el escrito del recurso.

A su vez, se encuentra probado que el actor laboró como auxiliar administrativo en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge CVS, sin que se advierta que fue encargado o nombrado en provisionalidad en otro cargo en el último año de servicios, sino que, por el contrario, se evidencia que mantuvo una continuidad en el cargo que ocupada en la entidad.

Igualmente, se observa que en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.

Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[18]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[19]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[20] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[21].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Héctor Enrique Milanés, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Héctor Enrique Milanés Vásquez fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 97-104. [2] Folios 123-128 reverso. [3] Folios 214-224. [4] Folios 255-256. [5] Folios 262-263. [6] Folios 267-reverso. [7] Visible en el índice 22 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [20] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.