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11001031500020240429401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gilma Elena Fernandez Nisperuza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela con el fin de obtener el reajuste de su nómina y prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, en cumplimento de una sentencia judicial.

Inobservancia del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza promovió demanda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó lo siguiente: «[T] tutelar a mi favor el DERECHO A LA IGUALDAD, el cual está siendo violado y vulnerado por los accionados MINISTERIO DE HACIENDA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ARMENIA, con la omisión de reajuste salarial a que tengo derecho como SECRETARIA en propiedad del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, por cuanto incurrieron en un trato discriminatorio en el año 2023, cancelando el reajuste a algunos servidores y a la suscrita NO, y al NO incluir mi nombre como beneficiaria de nivelación en el listado de los servidores a los que se les reajustará en el año 2024 pese a tener sentencia de primera y segunda instancia anterior a muchos de los nuevos beneficiarios, y como consecuencia ACTUALIZAR Y REAJUSTAR MI SALARIO Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES para el año 2024 con los mismos derechos que a los demás. 2.

Se ordene la inclusión de mi nombre como beneficiaria de actualización y reajuste de salario y prestaciones sociales para el año 2024. 3. Es de anotar que la pretensión principal para que no continue la vulneración a mi derecho a la igualdad es ser incluida entre los beneficiarios de nivelación conforme a la sentencia y en igualdad de condiciones a los servidores que figuran como beneficiarios […]». 1.1.2.

Hechos de la solicitud La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Desde el 4 de agosto de 2009, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de secretaria en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío). ii) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual le fue asignado el radicado 63001-33-33-003-2017-00306-00. iii) El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad precitada a reliquidar su salario con la inclusión del factor denominado bonificación judicial.

El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la anterior decisión. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En diciembre del 2023, se reajustó y actualizó la nómina a un grupo de servidores judiciales conforme fue ordenado en similares sentencias, «donde la bonificación judicial hace parte del factor salarial», sin que ocurriera lo mismo en su caso. v) En julio de 2024, llegó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, procedente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, un oficio con el listado de las personas respecto de quienes, para el año 2024, apropiaron presupuesto a efectos de nivelar el salario por tener sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, en el que tampoco fue incluida. vi) El 17 de octubre de 2023, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia la inclusión de su nombre en el listado de los beneficiarios para la nivelación del año 2023, lo cual hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no ha ocurrido. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, a la fecha no ha sido incluida en los listados de beneficiarios, pese a tener similar derecho al del grupo de personas a las que ya se les actualizó la nómina, aun cuando tiene sentencia de primera y segunda instancia proferidas con anterioridad a las de muchos de los beneficiados. 1.2.

Actuación procesal El 20 de agosto de 2024, el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de esta Sección (i) admitió la acción de tutela formulada por la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, les concedió un término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante, y (ii) ordenó a la Secretaría de esta corporación comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección precitada Wilson David Galindo González afirmó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiaridad, ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Al respecto, indicó que la accionante el 1.° de diciembre de 2023 presentó ante esa Dirección los documentos para solicitar el pago de la sentencia, por lo que para este momento aquella tiene un turno asignado de acuerdo con la fecha de radicación de dicha petición, de manera que la entidad precitada se encuentra adelantando todo el trámite de liquidación y pago de la providencia judicial, ello respetando el orden cronológico de los turnos, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y en atención a factores exógenos relativos a la asignación presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales de la vigencia fiscal que corresponda.

Por otro lado, manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial debe ser resuelta por la unidad de talento humano de la respectiva Dirección Seccional, en calidad de ordenadora del gasto. De otra parte, informó que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia se encuentra en trámite la acción de tutela con radicado 63001-33-33-004- 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00272-00, promovida por la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, la cual tiene como propósito obtener la protección del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las solicitudes que la accionante elevó el 17 de octubre de 2023 y el 17 de enero de 2024.

En esos términos, requirió (i) rechazar por improcedente la presente solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; (ii) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, y (iii) ordenar su desvinculación. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica, Esperanza Alcira Cardona Hernández, solicitó que se negara la petición de amparo y se desvinculara del trámite a esa cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ya que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en providencias con y sin acuerdos de pago. 1.3.3.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia La profesional del derecho Daniela Restrepo Giraldo aseguró que la acción de tutela es improcedente por no colmar la exigencia general de subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo legal idóneo para conseguir lo pretendido en esta sede judicial.

Además, resaltó que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita tramitar de manera transitoria la solicitud de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues se viene efectuando con normalidad el pago de la nómina. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, expuso que las direcciones seccionales de administración judicial son entidades que tienen a su cargo la ejecución de un presupuesto que es asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido, con respecto a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Circular DEAJC23-23 del 1.° de junio de 2023, en la cual se instruye a las direcciones seccionales sobre el procedimiento para realizar la inclusión de la bonificación judicial y, adicionalmente, en ella se dispuso que dicha inclusión se encuentra sujeta a la asignación de presupuesto por parte del ente ministerial precitado, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 111 de 1996.

Así, frente al caso en concreto, explicó que, una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el área de Asistencia Legal de esa Seccional procedió el 18 de octubre de 2023 a reportar y comunicar dicha providencia, mediante correo electrónico con oficio DESAJARO23- 1702, con el fin de que el nivel central efectuara el procedimiento respectivo de los recursos para que esa Seccional realizará la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en nómina.

Por lo anterior, estimó que esa Seccional no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, dado que se viene efectuando el pago de nómina manera oportuna y correcta y, adicionalmente, en cuanto a la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial, esa entidad está sujeta a la viabilidad otorgada por el Nivel Central, el cual, una vez gestionados los recursos con el Ministerio de Hacienda y contando con la asignación presupuestal, remite a cada seccional el listado de los servidores que tendrán el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales; de manera que esa Seccional no tiene ningún vínculo con las pretensiones formuladas por la accionante.

En consecuencia, solicitó declarar, en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en segundo lugar, que esa entidad no ha incurrido en una acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales de la parte actora. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la encargada de organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales. 1.4.

Sentencia impugnada El 12 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado por la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de aquella, sino lo que ocurre es que todos los procesos administrativos de pago se encuentran en etapas diferentes, unos ya agotados otros no, lo cual depende de diferentes circunstancias como lo son la fecha de radicación de los documentos de solicitud de pago de la providencial judicial, el turno asignado, la existencia de disponibilidad presupuestal, entre otras.

Adicionalmente, afirmó que, del material probatorio allegado al expediente, no es posible establecer las circunstancias de tiempo y modo respecto de la forma en que la administración realizó el listado de algunos servidores para lograr la ejecución de sus sentencias, lo cual, de ninguna manera significa que no va a llegar a ejecutarse la decisión proferida en favor de la demandante, pues, la forma de liquidación y pago es diferente para cada caso en particular.

Ahora, advirtió que si la accionante pretende lograr el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, la solicitud de tutela se tornaría improcedente, ya que para ello cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, precisó que en el caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, en razón a que la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante actualmente está percibiendo su salario; por lo que su participación podría llegar a generar una situación de desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales que puedan encontrarse en un turno de pago más favorable, producto del debido agotamiento de la actuación administrativa correspondiente.

Por otra parte, frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, aclaró que solo accedería a la petición de la primera entidad mencionada, comoquiera que el objeto de esa tutela escapa de su órbita de competencia, y, en cuanto a las demás, negó dicho pedimento, por ser las entidades facultadas para darle trámite al pago de sentencias judiciales contra la Rama Judicial, previa asignación del presupuesto, a través de las dependencias correspondientes. 1.5.

Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual aclaró que el objetivo de la acción de tutela no es obligar a la administración judicial a pagar retroactivamente la bonificación judicial como factor salarial, ya que para obtener dicho pago presentó una cuenta de cobro y, en caso de no obtenerlo por ese medio, acudirá al proceso ejecutivo correspondiente, por lo que no busca evadir dicho proceso.

Adicionalmente, explicó que lo que pretende con la acción de amparo es lograr que se actualice o nivele la nómina, incluyendo la bonificación como factor salarial al momento de calcular las prestaciones sociales, de manera equitativa con otros empleados de la Rama Judicial, para lo cual no existe un trámite judicial diferente a la tutela con el fin de obtener esta actualización en igualdad de condiciones, incluso cuando otros empleados con sentencias posteriores ya han recibido dicho ajuste.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las circulares DEAJC24-9 y DEAJC23-23, las cuales establecen lineamientos y procedimientos para cumplir con las obligaciones de hacer contenidas en providencias judiciales, como la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de las diferencias salariales en la nómina, a través de la parametrización del aplicativo Efinomina.

En esa medida, señaló que el procedimiento establecido por las circulares mencionadas es el que debe aplicarse para obtener la nivelación salarial, el cual debe llevarse a cabo de manera clara, transparente y en igualdad de condiciones para todos los empleados de la Rama Judicial a quienes se les haya reconocido este derecho mediante sentencia. Alegó que debido a favoritismos o «amiguismo» dentro de la Administración judicial, la aplicación de las circulares que permiten la nivelación salarial se realiza de manera eficiente para ciertos empleados cercanos a las dependencias, pero no para otros, como es su caso.

Agregó, que a pesar de tener una sentencia que reconoce su derecho a la nivelación, se siente excluida porque otras personas con sentencias posteriores a la suya (después de septiembre de 2023) ya han sido incluidas en el proceso de asignación presupuestal para la nivelación a partir de diciembre de 2024, lo cual constituye una violación a su derecho a la igualdad, ya que no se está aplicando el principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia, particularmente, el requisito general de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Principio de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con 6001-33-33-003-2017-00306-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora Gilma Elena Fernández Nisperuza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. DESAJAR16-685 del 29 de abril de 2016, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la bonificación judicial por nivelación como factor salarial para todos los efectos legales. 2.4.2.

El 26 de agosto de 2022, mediante sentencia, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, en el ordinal quinto, ordenó lo siguiente: «[…]

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS por la señora GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA, identificada con C.C. 34.997.094, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 07 de abril de 2013, por efectos de la prescripción trienal.

La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, atendiendo además al cargo desempeñado.

Igualmente, la mencionada BONIFICACIÓN JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por la señora GILMA ELENA FERNÁNDEZ NISPERUZA, identificada con C.C. 34.997.094, mientras se desempeñe como empleada de la RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos […]». 2.4.3. El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.

Análisis de la Sala La señora Gilma Elena Fernández Nisperuza solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que no ha sido incluida en los listados de beneficiarios, pese a tener similar derecho al del grupo de personas a las que ya se les actualizó la nómina, aun cuando tiene sentencia de primera y segunda instancia proferidas con anterioridad a las de muchos de los beneficiados.

Pues bien, como lo pretendido por la accionante es que se ordene el reajuste y actualización de su su nómina, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, lo cual fue ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales y, adicionalmente, confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, la sala encuentra imperioso mencionar que aquella dispone de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir ante la autoridad competente para que se dé cumplimiento a la obligación de hacer impuesta en la providencia precitada, en virtud de lo preceptuado en el artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso.

Asimismo, tiene la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo regulado en los artículos 442 y siguientes del último estatuto procesal mencionado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante no agotó los mecanismos previstos por el legislador para ventilar lo pretendido en esta sede de amparo.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la accionante discute la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad porque presuntamente a un grupo de servidores judicial, que tienen similar derecho, se les ha actualizado la nómina, a pesar de que ella tiene una sentencia anterior que reconoce su derecho, también lo es que lo que persigue con este disenso es que se realice el reajuste en su nómina, cuya situación fue ordenada en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe acudir a la herramienta judicial prevista para ello.

Sobre el particular, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa.

Ahora, corresponde al juez constitucional determinar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: (i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse;

(ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo. 2 2 Corte Constitucional.

Sentencias SU-712 de 2013 y T-071 de 2021, entre otras. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, puesto que la peticionaria del amparo percibe un ingreso mensual derivado de su vinculación con la Rama Judicial.

En consecuencia, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Subsección B de esta Sección. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la exigencia general de subsidiariedad, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Elena Fernández Nisperuza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Elena Fernández 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04294-01 Accionante: Gilma Elena Fernández Nisperuza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nisperuza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.