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11001031500020230662200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-27

Radicación interna: 10341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fernando Chico Guarin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos de inmediatez y subsidiariedad Subtema 2: proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Fernando Chico Guarín en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la tutela Fernando Chico Guarín presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que indicó como pretensión que el juez constitucional ordene a estas entidades darle “un tratamiento igual para efectos de la pensión gracia”.

Como fundamento de su solicitud, el señor Chico Guarín indicó que laboró como docente desde 1977 hasta el 2013 y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y expuso normas y sentencias relacionadas con la materia. No obstante, no explicó, de manera concreta, en qué acciones u omisiones incurrió la UGPP o el Consejo de Estado, que vulneraran sus derechos fundamentales.

De otra parte, no prestó juramento conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Trámite de tutela 1.2.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 30 de octubre de 20231, requirió a la parte accionante que corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de precisar de forma clara, sucinta y específica, cuál es la acción u omisión en que incurrió cada una de las autoridades accionadas y que afectaron sus derechos fundamentales, y cuáles son las pretensiones concretas frente a cada una de estas. 1 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C010EB596CB216DB EA8C4605CC021F90 556929CCEFE09BDA 0A57A3A54A7455F0.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el señor Chico Guarín presentó memorial2 en el que indicó que los derechos fundamentales vulnerados fueron la igualdad y el debido proceso con ocasión de: i) la sentencia del 26 de agosto de 1997 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso núm. S-699, providencia de la cual fue ponente el despacho del ex magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, del cual es actualmente titular el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) la negativa de la UGPP a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, prestó el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.3.

En consecuencia, el Despacho del magistrado ponente emitió auto, el 16 de noviembre de 20233, en el que admitió la acción, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.4. La UGPP contestó4 que, entre otros asuntos, ha emitido las Resoluciones 5635 de 1999, 4865 de 1999, 4231 de 2001, 16799 de 2004, 41309 de 2006, RDP 022470 de 2014, RDP 027233 de 2020, ADP 005155 de 2023, en las que ha resuelto sobre el derecho a la pensión gracia del señor Chico Guarín. Además, que adelantó proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de Fernando Chico Guarín, radicado bajo el número 18001-23-40-004-2013-00053-00, decidido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 8 de septiembre de 2020, en la que se declaró la nulidad de la Resolución 41309 de 2006 que había reconocido la pensión gracia a favor del demandado en cumplimiento de un fallo de tutela.

También, que el señor Chico Guarín presentó, en su contra, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el número 18001-23-33-000-2020-00039-01, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, el 10 de mayo de 2022, profirió sentencia de primera instancia que fue apelada y actualmente está pendiente de fallo de segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.5.

Por su parte, el magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado respondió que, en la medida en que la tutela controvierte la sentencia de unificación del 26 de agosto de 1997 proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado S-699, y que, comoquiera que el ponente de dicha sentencia fue el ex magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, despacho del cual es actualmente titular el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, el llamado a pronunciarse al respecto es esta última autoridad5. 1.2.6.

Fernando Chico Guarín radicó memorial en el que reiteró los hechos y fundamentos del escrito de tutela y de subsanación6. 1.2.7. En virtud de lo expuesto por las partes, el Despacho del magistrado ponente, en auto del 29 de noviembre de 2023, vinculó al trámite constitucional a las Salas Cuarta y Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ordenó notificar el auto admisorio, 2 Ver documento contenido en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. B59B7A54255627A5 5AB1B1F69A85ABCB 7912D5E4B2652399 27AB95881A4D7C2D. 3 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 46D290A17A83E292 0CC68C111DD5341D F68FFF916C1DEC08 562C177D4B344740. 4 Ver documento contenido en el índice 14 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C157109173011CBD C7F0FEF09C8BC2DF D34E2C106F8FDE6D 4BD07F499C8C29FB. 5 Ver documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. AD4D26A1B93C4486 6079E3532EA6C956 5FE09986FAE3C0E4 CF9466C9DB983DB6. 6 Ver documento contenido en el índice 16 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 4DB1514D928362A8 0AA81BDF97C420AE BDD2E74C050241DB FE658AF417D8C319.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como accionado, al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.7. El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas expresó que la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la decisión del 26 de agosto de 1997 objeto de tutela, con fundamento en un estudio armónico de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, del cual concluyó que los únicos beneficiarios de la pensión gracia eran los educadores locales o regionales, postura que coincide por la adoptada por la Corte Constitucional sobre la materia7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta 7 Ver documento contenido en el índice 23 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 179E815A1B187BE5 EC0DD8124C19C10F 6CA822F3EDD4D156 C978EA792EF3B838. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad9, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses10. 2.3.2.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.

En la sentencia T-401 del 2019, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, los cargos de inconformidad y las pretensiones del escrito de tutela conciernen a dos asuntos concretos: i) la sentencia del 26 de agosto de 1997 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso núm. S-699; y, ii) la negativa de la UGPP a reconocer la pensión gracia al accionante. 2.4.1.

Frente al primer asunto, sin lugar a dudas, los reparos no superan el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que la providencia objeto de controversia fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso núm. S-699, el 26 de agosto de 1997, es decir que, al año en que fue interpuesto el escrito de amparo, transcurrieron más de 25 años, tiempo que no puede ser considerado como razonable. 2.4.2.

En cuanto al segundo asunto, la Sala revisó en la plataforma Samai y encontró que, en efecto, como lo indicó la UGPP en su escrito de contestación, dicha entidad adelantó proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Fernando Chico Guarín, radicado bajo el número 18001-23-40- 004-2013-00053-00, que fue decidido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 8 de septiembre de 2020 en la que declaró 9 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 10 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-00 Accionante: Fernando Chico Guarín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la nulidad de la Resolución 41309 de 2006 que había reconocido la pensión gracia a favor del demandado en cumplimiento de un fallo de tutela.

También, que el señor Chico Guarín presentó en contra de la UGPP demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 18001-23-33-000-2020-00039-01, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, proceso que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2022, y que, actualmente, está pendiente de fallo de segunda instancia en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Pues bien, al margen de que en el escrito de amparo no se identificó el acto administrativo concreto que vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la Sala observa que está en trámite ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el proceso con radicado núm. 18001-23-33-000- 2020-00039-01, que tiene por objeto decidir sobre las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Chico Guarín y que se encuentra en etapa de fallo.

Por este motivo, no está superado el requisito de subsidiariedad, puesto que el mecanismo constitucional de tutela es utilizado por Fernando Chico Guarín, de manera paralela, para suplantar las competencias propias del juez natural en el proceso ordinario, y alterar los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Fernando Chico Guarín, porque no fueron superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Fernando Chico Guarín en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado DACJ