Micelio
11001031500020250665600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Jose Barrera Rangel En Calidad De Subdirectora De Gestion Del Empleo Publico De La Dian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Armenia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel1 Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencia que decide sobre incidente de desacato Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María José Barrera Rangel, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 Y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 1. María José Barrera Rangel promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el radicado 63001-33-33-005-2025-00033-03. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Daniel García Martínez presentó tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil3 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legitima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión al no ser nombrado en el empleo con OPEC 1 En calidad de subdirectora de gestion del empleo público de la DIAN. 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 3 En adelante CNSC. 4 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel 198415 de la DIAN en virtud de la ampliación de la planta de personal de dicha entidad. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en sentencia del 18 de marzo de 2025 declaró improcedente lo pretendido ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

Explicó que, aunque la planta de personal de la DIAN fue ampliada, esta entidad únicamente solicitó la utilización de lista de elegibles para empleos específicos en los que no se encontraba aquel para el que concursó el demandante. 2.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 3 de abril de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415.

Posteriormente, el demandante presentó incidente de desacato. 2.4. En cumplimiento de la anterior decisión, se expidió el Oficio 10015 1185-1056 del 11 de abril de 2025 dirigido a la CNSC, en el que se solicitó autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con la OPEC 198415. 2.5.

La entidad se encontraba en imposibilidad de cumplimiento para nombrar al demandante, debido a la distribución que el director hizo de esas 534 vacantes creadas con el Decreto 419 de 2023, pues para el empleo al que concursó solamente se distribuyeron 6 vacantes nuevas, esto quiere decir que, sumadas con las vacantes ofertadas, la lista solamente podría ser nombrada hasta el puesto 17 y él ocupaba la posición 47. 2.6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en providencia del 15 de septiembre de 2025 sancionó con multa de 1 SMMLV y un día de arresto a las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela de las entidades demandadas, esto es, Luis Eduardo Llinas Chica, director general de la DIAN; Pedro José Arrieta Melendrez, director de Gestión Corporativa de la DIAN; y María José Barrera Rangel, subdirectora de gestión de empleo público de la DIAN.

Dicha decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 18 de septiembre de 2025. 2.7. Se radicó solicitud de modulación e inaplicación de la sanción, para lo cual aportó certificación expedida por la subdirectora de Gestión del Empleo Público, en la que se demostraba que la entidad ya cumplió con la sentencia. 2.8.

En providencia del 6 de octubre de 2025, el juzgado negó la modulación del fallo de tutela solicitada por la DIAN al considerar que no se configuraban los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel supuestos excepcionales que permiten alterar o complementar una sentencia de tutela. 2.9.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa que regula el ingreso al servicio público y la ejecución de fallos constitucionales, pues se apartó de los parámetros fijados por la ley, así como de los acuerdos de la CNSC; además, impuso una sanción basada en una supuesta irregularidad sin considerar que se solicitaron 9 plazas, razón por la cual la lista debía extenderse hasta el puesto 18 conforme al mérito.

Se pasó por alto el régimen de carrera de la DIAN, que estructura sus cargos según denominación, código, grado y OPEC. 2.10. En defecto fáctico ya que se sancionó a la DIAN al considerar que no había buscado suficientes vacantes para nombrar al demandante, sin tener en cuenta que se presentó una certificación de la subdirectora de Gestión del Empleo Público que acreditaba la imposibilidad de cumplir con dicha orden.

Tampoco se valoró adecuadamente la imposibilidad jurídica y material acreditada, ni las pruebas que demostraban la diligencia y buena fe de la entidad en el proceso. 2.11. La administración cumplió con las órdenes del fallo al solicitar la autorización de uso de la lista de elegibles ante la CNSC, pero no podía extender dicha autorización a vacantes no equivalentes sin infringir el Sistema Específico de Carrera, el principio de legalidad y el precedente establecido en la sentencia C-197 de 2025, que limita el uso de la lista a empleos iguales o equivalentes.

Exigir una ejecución imposible, como la solicitada por el fallo, desbordó las atribuciones legales de la DIAN, ya que no se pueden hacer nombramientos sobre vacantes inexistentes, lo que vulneraría el artículo 122 de la Constitución y afectaría el régimen de mérito y la estructura técnica de la planta global de la entidad. 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y buen nombre del suscrito. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL QUINDIO lo siguiente: a. Inaplicar la sanción y dejar sin efectos el Auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 15 de septiembre de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sección Tercera – Subsección “A” el 16 de septiembre del mismo año, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 63001-33-33-005-2025-00033-00 (03 en grado jurisdiccional de consulta). b. Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel c. Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. La DIAN5 solicitó que se accediera al amparo pretendido por la demandante comoquiera que existió vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues se demostró que existía una imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2025.

Asimismo, requirió la acumulación con el expediente de tutela identificado con el radicado 110010315000202506399006. 5. La CNSC7 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que, si bien llevó a cabo el proceso de selección, lo cierto es que el desarrollo de la actividad judicial, corresponden a una función exclusiva de los operadores judiciales, y se encuentra imposibilitada para adelantar gestión adicional alguna, con base en lo reportado por la DIAN, toda vez que dicha entidad no ha reportado la existencia de más vacantes adicionales a las ya autorizadas hasta la posición número 18. 5.1.

Se emitió una comunicación el 10 de abril de 2025, mediante la cual solicitó a la DIAN reportar las vacantes definitivas, si las hubiere, para el empleo de Analista I, código 201, grado 1, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Esto se debió a que Daniel García Martínez, participó en la Oferta Pública de Empleo (OPEC) 198415, que ofertó vacantes con dicha denominación, código y grado. 5.2.

Esta solicitud se realizó en cumplimiento de la Circular Externa 11 de 2021, que establece las instrucciones para el reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el SIMO. El objetivo de esta normativa era asegurar que, de ser procedente, la entidad pueda adelantar las acciones necesarias para autorizar el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198415, en la que el tutelante figuraba como parte de los elegibles. 5.3.

El reporte de las vacantes definitivas es fundamental para determinar si corresponde proceder con el nombramiento en un cargo, conforme a la normativa que regula el sistema de carrera administrativa y el proceso de selección. 5.4. El 26 de mayo de 2025 revisó el SIMO Entidades, donde la DIAN reportó la existencia de 6 empleos con 27 vacantes definitivas del denominado ANALISTA I, CÓDIGO 201, GRADO 01.

En este punto, cabe precisar que, si bien el tutelante 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 004Contestacion11001(.pdf) NroActua 9». 6 Mediante auto del 16 de enero se avocó conocimiento del asunto y se negó la acumulación. 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «35_MemorialWeb_Respuesta- MARIAJOSEBARRERAR(.pdf) NroActua 13». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel menciona la existencia de 500 vacantes del empleo, la entidad no ha reportado ante esta comisión la existencia de ese número de vacantes. 5.5.

Con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial esta CNSC a través de Comunicación con Nro. de Radicado de Salida 2025RS068786 del 27 de mayo de 2025, autorizó el uso de lista en estricto orden de mérito para la posición número 18. 6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia8 y el Tribunal Administrativo del Quindío9 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo. 7.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de abril de 202110 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Quindío y otro. 2.2. Cuestión previa 10.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 11. Por lo anterior, y en atención que, frente a la providencia del 15 de septiembre de 2025, dictada en el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el grado de consulta mediante decisión del 18 de septiembre de 2025, confirmó lo señalado por el a quo, el reclamo constitucional será analizado únicamente respecto de esta última, por ser la que puso fin al trámite. 8 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_Memorial_63001333300520250003(.zip) NroActua 10». 9 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEPRUEBAS_Memorial_63001333300520250003(.zip) NroActua 11». 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 13. La Corte Constitucional11 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 14.

La CNSC solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no se le atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 15. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la entidad demandada dentro del expediente constitucional en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 11 Sentencia T-1015 de 2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema16. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos19, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5. Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de María José Barrera Rangel con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual se confirmó, en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 3 de abril de 2025 proferida en favor de Daniel García Martínez, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Defecto fáctico 23. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 24.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 19 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24. 25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.3.

Defecto sustantivo 26. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 27.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma: y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 28.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.6.4.

Sobre el caso concreto 29. María José Barrera Rangel acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025, a través de la cual se confirmó, 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 3 de abril de 2025 proferida en favor de Daniel García Martínez. 30.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera desacertada la normativa que regula el ingreso al servicio público y la ejecución de fallos constitucionales, pues se apartó de los parámetros fijados por la ley, así como de los acuerdos de la CNSC; además, se impuso una sanción basada en una supuesta irregularidad sin considerar que se solicitaron 9 plazas, razón por la cual la lista debía extenderse hasta el puesto 18 conforme al mérito.

Se pasó por alto el régimen de carrera de la DIAN, que estructura sus cargos según denominación, código, grado y OPEC. 31. En defecto fáctico al desconocer la certificación de la Subdirección de Gestión del Empleo Público que acreditaba la imposibilidad de cumplir la orden y la actuación diligente y de buena fe de la DIAN; asimismo, que la entidad acató el fallo al solicitar la habilitación para usar la lista de elegibles ante la CNSC, sin que pudiera proyectarla hacia cargos no equivalentes sin quebrantar el Sistema Específico de Carrera y el principio de legalidad, de modo que exigir nombramientos sobre plazas inexistentes excedía sus competencias. 32.

Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto debido que ambos van dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de declarar en desacato de una orden de tutela, entre otros, a María José Barrera Rangel, subdirectora de gestión de empleo público de la DIAN, y sancionarla con multa de 1 SMLMV y 1 día de arresto, sin tener en cuenta que resultaba de imposible cumplimiento, pues no existían las vacantes suficientes para los nombramientos ordenados. 33.

Al respecto, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia enjuiciada, del cual concluyó que la demandante no demostró el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de abril de 2025, así: «[…] En ese orden se tiene que la DIAN, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de conocimiento, manifestó que, Los funcionarios competentes para el cumplimiento del fallo de tutela es el señor LUIS EDUARDO LLINAS CHICA, en calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN y la señora MARIA JOSÉ BARRERA ÁNGEL CARLOS, en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN.

Por lo anterior al señor LUIS EDUARDO LLINAS CHICA, en calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN y la señora MARIA JOSÉ BARRERA ÁNGEL CARLOS, en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN, les correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel De manera general, sustenta la DIAN que, resulta errado y desproporcionado, que se pretenda cubrir la totalidad de los cargos de Analista I con una sola OPEC y una sola ficha MERF, al señalar que, los 537 cargos para Analista I, Código 201, Grado 1, se encuentran distribuidos en 16 fichas, siendo la ficha “PC-GJ-2014” de la OPEC No. 198415 en la que está el accionante, siendo esta solo una de las fichas.

Explica que el Manual Especifico de Requisitos y Funciones -MERF- de la DIAN contempla 466 fichas de las cuales dieciséis (16) hacen parte empleo Analista I Código 201 Grado 01, lo que evidencia que propósitos y funciones son diferentes para cada uno. Esgrime que, el empleo Analista I Código 201 Grado 01, Código de ficha “PC-GJ2014” proceso: “Planeación, Estrategia y Control”, Subproceso “Gestión jurídica”, el cual pretende el accionante es tan solo uno (1) de los dieciséis (16) perfiles con los cuales cuenta la Entidad en su MERF, para hacer la provisión a través del mecanismo de uso de listas de elegibles.

Concluyendo que, la distribución de las vacantes creadas con ocasión del Decreto 419 de 2023 para el empleo Analista I Código 201 Grado 01 en sus diferentes perfiles ya fueron distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° ibidem. Al respecto huelga señalar que, si bien el empleo de Analista I Código 201 Grado 01, se divide en dieciséis (16) perfiles, y la DIAN aportó un cuadro en el cual se discrimina y se distribuyen los cargos nuevos de Analista I en los diferentes procesos y subprocesos, creados en virtud del Decreto 419 del 2023, en la misma, no se vislumbra si estos ya fueron ofertados, se encuentran vacantes o si están ocupados en provisionalidad o en encargo.

En ese orden, no advierte esta Sala una información certera y confiable por parte de la DIAN sobre los empleos creados para la OPEC 191485, pues en este caso, respecto a lo discernido por la DIAN, no existirá un orden a la hora de realizar los nombramientos conforme a la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, ya que esta comportaría a su vez unas subdivisiones en virtud de “Procesos” y “Subprocesos”, lo que conllevaría a que el accionante fuera nombrado con anterioridad a personas que se encuentran anteriores a él, o en su defecto, se podría nombrar a una persona que ocupa un puesto con posterioridad al ocupado por el accionante.

Adicionalmente, al igual que lo señalo el a quo, no existe certeza en el número de vacantes, pues en una oportunidad se hablan de 6, luego de 2, y más delante de 8. Por lo tanto, al no existir una claridad en las gestiones adelantadas por la DIAN en aras de adelantar los trámites administrativos con el fin de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para el uso de la lista de elegibles del cargo ANALISTA I OPEC 198415, continúa dicha entidad vulnerando los derechos fundamentales amparados respecto al señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ.

Respecto a la sanción económica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, huelga aclarar que si bien, bastaría con imponer solo la sanción económica, dicha sanción resulta ser una medida proporcional al desacato cometido, esto en virtud que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras, el arresto como limitación del derecho fundamental a la libertad, que debe aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al señor LUIS EDUARDO LLINAS CHICA, en calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN y la señora MARIA JOSÉ BARRERA ÁNGEL CARLOS, en calidad de Subdirector de Gestión 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel de Empleo Público de la DIAN, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral CUARTO del fallo de tutela del 3 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en atención a que los funcionarios responsables de su cumplimiento han sido renuentes al momento de ser requerido para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.[…]» [sic]. 34.

Al respecto, luego de la lectura de la providencia enjuiciada, la Sala no observa una ausencia de valoración probatoria ni desconocimiento de los trámites interadministrativos, al contrario, se evidencia que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los informes rendidos por la entidad, caso distinto es que no le permitieran comprobar el cumplimiento en su totalidad de las siguientes ordenes de amparo: «[…]

CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que por sí o por conducto de quien corresponda, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras -artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023; sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención.

QUINTO: A fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ORDÉNASE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.

SEXTO: Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional;

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023. […]» [sic]. 35.

Como se observa, el análisis efectuado por la autoridad judicial se encuentra soportado en lo informado por la DIAN acerca de los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo, así como en la obligación que recaía sobre ellos de adelantar los trámites necesarios para solicitar ante la CNSC la autorización de uso de la lista 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel de elegibles de la Resolución 7408 de 2024 para el cargo Analista I OPEC 198415, caso distinto es que la entidad, al invocar la existencia de 16 perfiles distintos del empleo y la distribución interna de los cargos derivados del Decreto 419 de 2023, pretendiera justificar su inactividad parcial sin aportar evidencia que demostrara si tales plazas habían sido ofertadas, permanecían vacantes o estaban ocupadas en provisionalidad o encargo, lo que generó inconsistencias en el número real de puestos disponibles y en el orden aplicable para la provisión conforme al mérito. 36.

De allí que, ante la ausencia de información clara y confiable sobre las gestiones adelantadas para cumplir la orden impartida, la autoridad judicial demandada concluyera que persistía la vulneración de los derechos del tutelante y que la sanción por desacato resultaba proporcionada en atención a la renuencia de los responsables para acreditar un avance efectivo en la ejecución del mandato contenido en la decisión de tutela. 37.

A juicio de la Sala, tampoco se dejó de considerar las explicaciones ofrecidas sobre la diversidad de perfiles del empleo Analista I, la distribución de las vacantes creadas mediante el Decreto 419 de 2023 y la estructura interna del MERF; diferente es que, la entidad no aportara información clara y verificable sobre la existencia, estado o disponibilidad real de los cargos asociados a la OPEC 198415, ni lograra demostrar que hubiese adelantado de manera completa y oportuna los trámites necesarios para solicitar la autorización acerca del uso de la lista de elegibles, lo cual generó inconsistencias en el número de vacantes y en el orden de provisión, e impidió acreditar el cumplimiento efectivo de la orden impartida. 38.

Este análisis también se refleja en la providencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción y de modulación del fallo. En dicha oportunidad, se aportó la certificación expedida por la Subdirección de Empleo Público, que se afirmó fue desatendida; sin embargo, contrario a lo señalado, la decisión se adoptó precisamente con base en ese documento y en que, a la fecha, no se habían cumplido todas las órdenes impartidas, así: «[…] En este punto, es importante aclarar que el fallo de tutela no ordenó el nombramiento del tutelante, pero si que se hiciera uso de la lista de elegibles en aquellas vacantes susceptibles y equivalentes, sin embargo, para el Despacho, incluso para el Tribunal Administrativo, la DIAN no ha demostrado certeramente la distribución de las 500 vacantes creadas en el cargo de ANALISTA I CÓDIGO 201 GRADO 01, al contrario, genera dudas en que se haya efectuado una búsqueda confiable, toda vez que se contradice en sus intervenciones, incluso la CNSC de manera oficiosa halló un cargo equivalente, lo que no hizo la DIAN, para la muestra uno de los anexos de la solicitud de modulación del fallo señala lo siguiente: 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel Ahora, téngase en cuenta que el argumento sostenido por la DIAN tanto en los incidentes de desacato como en la solicitud de modulación del fallo es que no puede pretenderse que se nombre al tutelante en cualquiera de los 500 cargos de ANALISTA I CÓDIGO 201, GRADO 1 creados, pues esos cargos tienen diferentes fichas MERF y están distribuidas en diversos procesos y subprocesos, sin tener equivalencia con la OPEC 198415, argumento que no fue conocido ni en la primera ni en la segunda instancia del fallo de tutela incumplido.

Por el contrario, junto con los anexos de la demanda, se arrimó un anexo de respuesta a una petición del actor por la que se informa “el estado de provisión con fecha de corte 6 de noviembre de 2024 de las 534 vacantes definitivas del empleo denominado AnalistaI, Código 201, Grado 1, creadas en la planta globa y flexible de la DIAN con la expedición del Decreto 419 de 2023…” Nótese que en tal respuesta no se habla de las fichas MERF – Manual Específico de Requisitos y Funciones.

Aunado a lo anterior, el artículo 9º del Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024 por el que se establecieron las reglas del proceso de selección y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva de la DIAN de manera genérica oferta el cargo de ANALISTA I, CÓDIGO 201, GRADO 1, sin determinar las diferentes fichas MERF, por lo que debe entenderse que el actor concursó, de manera genérica, para la provisión del citado cargo, sin importar las alegadas fichas MERF 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel Así, la obligación contenida en los numerales 4º y 6º de la resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia no vulnera el principio “ad impossibilia nemo tenetur”, pues no se trata de una exigencia irreal o contradictoria, sino de una medida de gestión que puede ser cumplida.

Cuarto, la solicitud de modulación no propone ajustes accidentales de modo, tiempo o lugar, sino una alteración sustancial de la decisión judicial. La modulación no puede convertirse en una vía para desnaturalizar el fallo ni para eludir su cumplimiento. […]». [sic] 39. Ahora bien, también llama la atención de la Sala que, frente a la orden de tutela, actualmente hay una solicitud de nulidad por falta de vinculación, la cual debe ser resuelta por el juez de conocimiento, quien será el que determine si lo decidido al respecto pueda tener impacto frente a las sanciones de desacato impartidas. 40.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 41.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06656-00 Demandante: María José Barrera Rangel 3.

Conclusión 42. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María José Barrera Rangel, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y otro En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María José Barrera Rangel, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador